STC5059 2022

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STC5059-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5059-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  la tutela que Lighthouse del Caribe S.A.S. le instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Alcaldía Menor de  esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad querellante, a  través de apoderada, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara:  

«i)  al Acalde Menor de la Comuna de Cartagena que suspenda la diligencia  de entrega forzada o lanzamiento, como medida cautelar, que se  pretende realizar en los tres hoteles, hasta tanto no se resuelvan  los recursos pendientes en el Juzgado y por ende la sentencia que da  origen al mismo, de fecha 3 de febrero de 2022, se encuentre en  firme.  

ii)  Se tutele el derecho del debido proceso y se abstenga de realizar la  diligencia de lanzamiento, hasta tanto no se verifique que las  condiciones están dadas para realizar la misma, previo aviso a  la parte demandada, a fin de poder desocupar los inmuebles, con la  debida antelación, dado que se encuentra ocupados por menores,  madres gestantes y ancianos, así como otros huéspedes  extranjeros, por no notificar en debida forma la realización  de dicha diligencia, igualmente existe un recurso pendiente de ser  resuelto en el  despacho.  

iii)  Se tutele el derecho a la igualdad tanto por el Juzgado como por la  Alcaldía, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo  estipulado en el Decreto 806 de 2020 al no permitir el acceso al  expediente ni a las actuaciones del despacho, pues figura como  “privado”, impidiendo que se puedan revisar sus  actuaciones.  

iv)  Se tutele el derecho de trabajo, toda vez que en los respectivos  inmuebles se encuentran empleados más de 17 personas que  dependen económicamente de la actividad que allí se  presta y han sido sorprendidos con un lanzamiento intempestivo».  

En  compendio narró que el juzgado cuestionado en el juicio de  restitución de inmueble arrendado que FB IN & CÍA  S. en C. (cedido a Jaime Smalbach) formuló en su contra,  emitió sentencia en la que «dio  por terminado el contrato de arrendamiento de tres inmuebles  denominados San Pedro Hotel Spa, Aposentos de San Pedro Hotel y  Nautilus Plaza Hotel, ubicados en Cartagena al incurrir en mora en el  pago de los cánones»  y «le  ordenó que dentro de los tres días siguientes a la  ejecutoria proceda a restituir al demandante los predios»  (3 feb. 2022).  

Señaló  que pidió «aclaración  y adición de la sentencia»,  negada el día 24 siguiente, por lo que interpuso recurso de  reposición acompañado de «soportes  que acreditan que la demandada se encuentra al día en los  cánones de arrendamiento hasta el 5 de marzo y la existencia  de un cheque por valor de $USD 14.832,54 que está en poder del  arrendador»,  del que el despacho corrió traslado (11 mar.); empero no  «detuvo  el comisorio que había expedido al Alcalde Menor de Cartagena  para la diligencia de lanzamiento».  

En  escrito separado, la accionante adicionó «los  hechos de la tutela»  y puso de presente la «realización  de la diligencia de entrega el 16 de marzo sin ser avisada y sin  atender sus explicaciones en el sentido que la sentencia que la  ordenaba aún no se encuentra en firme, decidiendo oposición  como si se tratara de poseedores o terceros, sin importar que en los  tres hoteles se encontraban huéspedes entre ellos niños  y adultos mayores y el acta fue levantada con serias  inconsistencias», por  lo que requirió:  

«i)  Se ordene anular la diligencia de entrega forzada que se empezó  a realizar el día de ayer por los vicios que contiene la  misma, ordenándole al comisionado que se le notifique cuando  hará la misma conforme el artículo 308 del C.G.P.  numeral 1°;  

ii)  Se disponga adoptar las medidas para que la diligencia sea realizada  respetando el objeto de la misma y,  

iii)  Se restablezca [su] derecho para continuar operando los hoteles con  la actividad comercial que sobre ellos se ejecuta y por ende esta  diligencia de entrega forzada que aún no ha culminado, quede  sin efectos formales y materiales hasta tanto no se resuelva el  recurso invocado y que está en traslado».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena  

se  opuso al auxilio, debido a que «la  solicitud de suspensión de la diligencia presentada por la  actora, con fundamento en que la sentencia no se encontraba  ejecutoriada, no pudo ser resuelta por cuanto se encontraba  ejerciendo el cargo de clavero por designación del Tribunal  Superior, lo que impidió que las peticiones no se hayan  resuelto»;  sin embargo, por auto de 22 marzo de 2022 se pronunció al  respecto, remitiendo copia de lo zanjado.  

El  Alcalde de la localidad Histórica y del Caribe Norte de ese  lugar, manifestó que «no  ha violentado derecho fundamental alguno»  ya que «actúo  en cumplimiento de una  orden judicial emanada por medio de un  despacho comisorio»  y, en desarrollo de la diligencia «el  Comisario de Familia se hizo presente teniendo en cuenta que hicieron  alusión casi en la finalización de la diligencia, que  en los inmuebles se encontraban menores de edad y adultos mayores,  para lo cual se le pidió que los asistiera, pero el  funcionario al realizar el recorrido, no encontró a los  menores y adultos mayores, lo que quedó consignado en el  acta».  

La  Alcaldía Mayor de Cartagena alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  desestimó el auxilio, tras apreciar que «no  se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues resulta  evidente que la accionante empleó la tutela para lograr la  suspensión de la diligencia de entrega, cuando había  formulado de manera paralela a la acción de tutela, una  solicitud de suspensión de la diligencia y control de  legalidad que se encontraban en trámite para el momento de la  presentación de la misma y que finalmente fueron decididos en  auto de 22 de marzo de 2022, lo que hace improcedente la protección»  (28  mar. 2022).  

Esa  sentencia fue adicionada en proveído de 5 de abril del año  en curso, en el sentido de señalar, que  «respecto  a los reparos de la actora en cuanto a que la diligencia de entrega  se efectuó con varias irregularidades por parte de la Alcaldía  Menor de Cartagena, tales circunstancias o nulidades ha debido  ponerlas de presente ante el juez de conocimiento, pues, no es el  juez constitucional quien deba entrar a su estudio como si se tratara  de un juez de instancia».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales,  agregando que «en  el caso no procede el principio de subsidiariedad, y la tutela se  erige como mecanismo remedio, dado que el control de legalidad  solicitado paralelamente al juez del proceso, no es requisito sine  qua non para acudir a la misma», máxime  cuando «al  momento de proferirse el fallo de tutela, el juez de la causa ya  había resuelto el control de legalidad, empeorando con su  decisión los vicios de la actuación, al no decidir de  fondo un recurso que ya había sido trasladado y adosó  el despacho comisorio, sin verificar que la comisión había  sido efectuada con serias irregularidades por el comisionado,  situación que obliga al examen del fallador constitucional».  

Igualmente  insistió en que «se  deben salvaguardar sus derechos, ordenando que se anule o se deje sin  efecto la diligencia de entrega forzada y que la misma sea realizada  con arreglo a la ley, volviendo las cosas al estado anterior».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es evidente la improcedencia del resguardo, pues  si la reclamación principal de la precursora se dirige a que  se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la  Alcaldía Menor de esa localidad suspender la diligencia de  «entrega  forzada»  de las tres propiedades dispuesta en el veredicto de 3 de febrero de  2022, «hasta  tanto no se resuelva el recurso pendiente en el despacho y por ende  la sentencia que así lo ordenó se encuentre en firme»,  se vislumbra conforme lo aseveró el a  quo  constitucional que la empresa sedicente, presentó en forma  «paralela»  a este selecto instrumento, rogativas en igual sentido ante la  autoridad querellada, bajo la denominación de «suspensión  de efectos del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento»  (2 mar. 2022) y «realizar  ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de entrega  forzada de 16 de marzo de 2022»  (18 mar.).  

No  obstante, si bien, el juez convocado no se había pronunciado  en torno a dichos pedimentos por encontrarse desplegando el «cargo  de clavero en la Comisión 23»,  lo cierto es que, «hallándose  en curso el  trámite  constitucional»,  lo hizo en auto de 22 de marzo, en los siguientes términos:  

«El  3 de febrero de 2022 el juzgado profiere sentencia acogiendo las  pretensiones de la demanda fundado en la mora comprobada de la  demandada, para lo cual se examinaron los documentos adosados a la  demanda, los aportados en el curso del proceso y las consultas a la  plataforma del Banco Agrario de Colombia – Depósitos  Judiciales.  

El  24 de febrero de 2022 el juzgado resuelve solicitud de aclaración  y adición de la sentencia, negándola, providencia en la  cual se dijo: “observa el despacho que la parte demandada no  puede ser oída dentro del proceso de la referencia, como  quiera que a la fecha no ha consignado los cánones  correspondientes a los meses de diciembre de 2021,  enero y febrero  de 2022, razón por la cual es dable continuar dando aplicación  a lo reglado en el artículo 384 ibidem, y en consecuencia no  acceder a su solicitud de aclaración o adición de la  sentencia”.  

A  continuación, indicó:  

«Conforme  al numeral 4° del artículo 384 del C. General del Proceso,  la carga de la prueba del cumplimiento del deber del arrendatario  demandado de pagar la renta es exclusivamente suya, por lo tanto, es  a ella a quien corresponde allegar al expediente la prueba documental  que acredite el pago de la mensualidad vencida (…) pero, es lo  cierto que en nuestro caso no se acreditó por ningún  medio probatorio el cumplimiento de ese deber. En contraste, la  arrendataria demandada en el escrito de reposición de 2 de  marzo de 2022 enfilado contra la decisión de 24 de febrero del  mismo año pretende, según se lee en su segundo numeral  lo siguiente:  

“SEGUNDO  ORDENAR que se lleve a efecto la compensación efectuada que  fue previamente aprobada por la parte demandante, me permito  acompañar para el efecto, escrito enviado al abogado de la  parte demandante, antes de su renuncia, a efectos de autorizar por  parte de mi representado, la compensación de los dineros que  se encuentran en poder del arrendador, a fin de efectuar el pago  parcial de lo adeudado con dicha suma de dinero correspondiente a los  cánones de diciembre y enero (este último pagadero a  más tardar el 5 de febrero).  

El  contenido del texto que se tiene a la vista ratifica el  incumplimiento de la arrendataria demandada del deber que le impone  el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del C.  General del Proceso, pues, admite que se adeudan los cánones  correspondientes a los meses de diciembre y enero, y para pagarlos  solicita se disponga por este despacho la compensación con los  dineros que le fueron entregados en garantía al arrendador».  

Y  ultimó,  

«Como  viene de verse, la arrendataria demandada continúa sin  acreditar la cancelación de la renta correspondiente a los  meses de diciembre 2021, enero y febrero de 2022, razón  por la cual no puede ser escuchada, decisión que cobija  también las actuaciones procesales realizadas por la demandada  como el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2022  y los escritos de suspensión de la diligencia de entrega y  control de legalidad».  

Ante  ese panorama, las  quejas enarboladas por Lighthouse  del Caribe S.A.S.  fueron solventadas por la  «autoridad  increpada»,  de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio; por  tanto, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

2.-  De otra parte, los reparos que por esta vía hace la  memorialista, relacionados con que la «diligencia  de entrega practicada el 16 de marzo de 2022 por la Alcaldía  comisionada»  adolece de «diversas  irregularidades»,  ha debido ponerlos en conocimiento de la citada entidad para que se  pronunciara al respecto y no pretender que por esta senda se le  brinde solución,  debido al carácter residual de este medio tuitivo.  

3.-  Finalmente, lo  expuesto en la impugnación, en el sentido que «se  deben salvaguardar sus derechos, ordenando que se anule o se deje sin  efecto la diligencia de entrega forzada y que la misma sea realizada  con arreglo a la ley, volviendo las cosas al estado anterior»,  constituye  nuevas alegaciones de las cuales no pudieron enterarse el a  quo  ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser  analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir  concretamente dichos aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha esbozado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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