STC5058 2022

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STC5058-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5058-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01965-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el  7 de diciembre de 2020, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Didier Escobar Sánchez y Fredys  Antonio Mosquera Caicedo,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores, reclamaron la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas  en la acción de tutela de radicado 2020-00054.  

2.  Narraron que, persiguiendo la protección de sus derechos  fundamentales, presentaron acción de tutela en contra del  Director, Subdirector, Comandante de Vigilancia, Junta de Asignación  de Patios y Distribución de Celdas del Establecimiento  Penitenciario Carcelario de Combita, Director y Oficina de Asuntos  Penitenciarios y Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios Uspec.  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado del Circuito censurado,  quien mediante proveído del 8 de septiembre de 20201,  resolvió negar el amparo suplicado con fundamento en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Tal determinación  fue confirmada por el Tribunal accionado -con fallo del 28 de octubre  del mismo año2-,  en el cual, pese no encontrar configurada una actuación  temeraria, sí halló inexistente la afectación de  los derechos invocados por los actores.  

2.2.  Posteriormente, los libelistas solicitaron a la autoridad judicial  del circuito encartada, la compulsa de copias a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que se investigue la  conducta del director del Centro Penitenciario, toda vez que, en la  respuesta de la acción de tutela referida, este señaló  la temeridad de la acción. Conducta que catalogan como  delictiva.  

Tal  pedimento fue negado el 12 de noviembre de 20203.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitaron que se ordene al Juzgado  encarado que «compulse  copias de los procesos de tutela con radicados 2020-00054, de primera  y segunda instancia ante la Fiscalía, para lo pertinente».  Igualmente,  se compulse copias al «Consejo  Seccional de la Judicatura»  a fin de que se investigue la conducta del titular del Juzgado de  Primera instancia.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tunja, remitió copia de la respuesta a la solicitud de  compulsa de copias y de las decisiones adoptadas en el trámite  tutelar.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de relatar sus  actuaciones, solicitó que «se  tenga en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de tutela donde  se dan las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó  el fallo de primera instancia, considerando esta Sala que no se  incurrió en ninguna vulneración de derecho fundamental  al accionante». Por  último, adjuntó copia del fallo del 28 de octubre de  2020.  

3.  La Dirección General del Inpec y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, aseveraron que no vulneraron los  derechos reclamados por los accionantes. Por tal razón,  pidieron su desvinculación ante la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.  Los demás guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en  calidad de Juez Constitucional-, negó el amparo invocado. Para  ello, consideró que «la  abstención del juez accionado de acceder a la solicitud de los  demandantes, frente a una compulsa de copias en contra del director  del establecimiento penitenciario de Cómbita, Boyacá,  no configura de manera alguna vulneración de derechos, pues  explicó claramente la razón por la que no accedió  a tal solicitud, sugiriendo además las vías judiciales  para tal efecto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores sin exponer las razones de sus  inconformidades.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado cuestionado vulneró los derechos fundamentales  invocados por los actores, ante la negativa de compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación en contra del director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por  las presuntas irregularidades en el trámite de tutela de  radicado 2020-00054.  

2.  De  los elementos obrantes en el plenario, se observa que la acción  de tutela promovida por los aquí actores, correspondió  al Juzgado cuestionado, el cual -con fallo del 8 de septiembre de  2020- resolvió «Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por Didier  Escobar Sánchez y Fredys Antonio Mosquera Caicedo…».  para  ello, consideró que «existe  una simetría en el soporte fáctico de la acción,  que a voces del cánon 38 del estatuto de tutela, es una  actuación temeraria y por tanto; deberá hacerse un  llamado de atención a los internos, para que se abstengan de  interponer acciones de tutela por los mismo hechos, so pena de tener  que compulsar copias en su contra, para que sean investigados  disciplinariamente por la autoridad penitenciaria».  

2.1.  Impugnada esa determinación, el Tribunal atacado -con fallo  del 28 de octubre de 2020- determinó que «no  existió una actuación temeraria por parte de los  accionantes porque mientras en la tutela 2020-00066 reclamaban  solamente la respuesta a la petición, en la presente acción  constitucional, insístase, pretenden que se disponga la  permanencia de los dos accionantes en la celda No. 15, sin incluir un  tercer recluso; situación no verificada por el Juzgado de  primera instancia el cual equivocadamente negó por  improcedente el amparo conforme a lo previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991».  Sin embargo, confirmó el fallo impugnado al «no  existir vulneración del derecho fundamental a la dignidad  humana de los accionantes DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ y FREDYS  ANTONIO MOSQUERA CAICEDO, y no ser procedente la acción para  ordenar lo pretendido por los accionantes…»  

2.2.  Posteriormente, luego de haberse notificado dicho proveído, el  3 de noviembre del mismo año, los accionantes elevaron  petición al Juzgado debatido, solicitando la compulsa de  copias a la Fiscalía General de la Nación para que  investigue la conducta del Director del Establecimiento Penitenciario  de Cómbita, pues en el interior del trámite  constitucional, este, en su respuesta como vinculado, alegó  una actuación temeraria. Argumentó con el que según  los libelistas el funcionario indujo a error al Juzgado.  

Sin  embargo, el Juzgado enjuiciado -con proveído del 12 de  noviembre de 2020- resolvió desfavorablemente tal pedimento.  Para ello, consideró que «el  Despacho de segunda instancia no determinó compulsar copias  ante la Fiscalía General de la Nación contra el citado  funcionario, razón por la cual, este despacho tampoco  considera procedente su solicitud, en tanto no se evidenció  dentro del trámite, actuación alguna que lo amerite.  Por demás, se sugiere que, si persiste su inconformidad,  dirijan su reclamo directamente ante el ente acusador, para poner en  conocimiento las presuntas conductas que alegan»  

3.  De lo narrado, se concluye que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues,  fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de una  valoración razonable  de los medios de convicción aportados. En el punto, se  constata la inexistencia de vulneración de los derechos  alegados por los actores, pues la autoridad Judicial cuestionada  explicó claramente la razón por la que no accedió  a la solicitud de compulsa de copias en contra el director del  establecimiento penitenciario de Cómbita. Además,  sugirió las vías judiciales para lograr tal fin.  

4.  Finalmente, respecto a la petición de «compulsar  copias al Consejo Superior de la Judicatura» a  fin de que se investigue la conducta del juez accionado, esta Sala  advierte la improcedencia de la acción de tutela para ello,  pues los libelistas, si a bien lo tienen, pueden acudir directamente  ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los  hechos que consideren irregulares, asumiendo la responsabilidad de  ello. Al respecto, la Sala ha señalado que:  

«…  si … [el accionante] considera que existe alguna actuación  irregular atribuible al Juez…, está a su alcance  ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  …  es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia  de impugnación.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-14. Anexo FALLO 1A DIDIER ESCOBAR SANCHEZ Y OTRO – INPEC,          EPAMSCASCO Y USPEC.pdf. Subcarpeta PRIMERA INSTANCIA 114022.          EXPEDIENTE 16. RESPUESTAS. OneDrive_4_13-12-2020.zip.          SUBCARPETA          1 114022 PRIMERA DIDIER ESCOBAR SANCHEZ Y OTRO TUTELA Y ANEXOS  

2          Folio          1-17. Anexo 5SENTE~1.PDF. Subcarpeta PRIMERA INSTANCIA 114022.          EXPEDIENTE 16. RESPUESTAS. OneDrive_4_13-12-2020.zip.          SUBCARPETA          1 114022 PRIMERA DIDIER ESCOBAR SANCHEZ Y OTRO TUTELA Y ANEXOS  

3          Folio          8. Anexo 3.          EscritoTutela.pdf. Carpeta 1 114022REPARTO.      

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