STC5057 2022

ABRIL

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STC5057-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5057-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01485-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  2014-00160.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas en el asunto penal  referenciado.  

Para  sustentar su reproche, expuso que fue condenado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de  septiembre de 2016, por los delitos de falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso, prevaricato por acción,  concusión, tráfico de influencias y concierto para  delinquir, decisión confirmada, por la Sala de Casación  Penal el 15 de febrero de 2017.  

Señaló  que le fueron impuestos 125 meses de prisión por los punibles  mencionados, pena que comenzó a purgar el 17 de octubre de  2013, por lo que, a la fecha de formulación de este amparo -22  de julio de 2021-, ha completado 98 meses y 22,5 días, por lo  que al estimar cumplidos los presupuestos del artículo 64 del  Código Penal para acceder a la libertad condicional, elevó  la solicitud correspondiente ante el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta  encargado de la vigilancia de su pena y el 21 de abril de 2020 se  negó su reclamación y aunque interpuso apelación  contra ese pronunciamiento, el Tribunal accionado lo ratificó  el 26 de febrero de 2021.  

Advirtió  que los funcionarios acusados incurrieron en «vía  de hecho»  porque, si bien aceptaron la observancia del factor objetivo  requerido para acceder al beneficio pretendido, esto es, el  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, sostuvieron  erradamente, que no estaba acreditado el presupuesto subjetivo,  relativo a la «gravedad  de la conducta punible».  

En  su criterio, debió accederse a la libertad condicional que  solicitó, dado que demostró su interés en  colaborar con la justicia al celebrar un preacuerdo con la Fiscalía,  y porque además, según la jurisprudencia de la Corte  Constitucional -C-181 de 2011, los jueces al resolver peticiones como  la referida, no pueden efectuar «dobles  juzgamientos de los hechos materia de condena»  y, con todo, ha probado su resocialización y excelente  comportamiento durante el tiempo de privación de su libertad,  así como «el  estado grave de salud que [lo]  acongoja».  

2.  Pidió, en concreto, que se dejen «sin  efecto las providencias calendadas 21 de abril del año 2020, y  providencia o decisión del H. Tribunal, terna compuesta Sala  Penal, de fecha 26 de febrero del año 2021, para que pueda  emitirse una decisión de fondo, con argumentos dables  constitucionales del factor subjetivo y objetivo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de la decisión dictada en el trámite  reprochado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la protección  exigida, por cuanto no halló irregularidad o desafuero en la  gestión de las autoridades accionadas, toda vez que  

«los  juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente al  comportamiento en ejecución de la pena y el proceso de  resocialización del actor, no obstante, tal análisis no  fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de  continuar con la ejecución de la sanción en libertad,  pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer  los delitos de falsedad en documento público agravada por el  uso, prevaricato por acción, concusión tráfico  de influencias y concierto para delinquir y la necesidad de  protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos  vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de  la pena intramural».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, con apoyo en iguales argumentos a los  expresados en el escrito de tutela, y, reiteró que está  siendo discriminado porque personas condenadas por homicidio han  accedido al beneficio que él pretende, pero él no sabe  «que  tiene más que hacer  (…) para  ejercer una buena conducta si de los elementos materiales probatorios  allegados al presente proceso y la judicatura de quienes vigilan pena  están a satisfacción, o más bien cumplidos en  ellos de la resocialización, recordándole que tales  situaciones no son eternas al paso del tiempo y el perjuicio que  demás causa, al entender que soy una persona que ya no  pertenece al poder judicial, sumado  a los años que se tiene,  con el agravante de las patologías determinadas de vida y la  salud».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  Fijado lo anterior, pronto se advierte que habrá de  ratificarse el fallo impugnado, como quiera que no se evidencia  desafuero o arbitrariedad en las decisiones de los funcionarios  accionados.  

En  efecto, revisada la providencia de 26 de febrero de 2021, mediante la  cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la negativa a la libertad condicional reclamada por el accionante y,  con ello, cerró el debate sobre su procedencia, se encuentra  una fundamentación acorde con la normativa aplicable y con el  caso puesto bajo su conocimiento.  

Se  observa que dicha Corporación, en la mencionada decisión,  tras referir los antecedentes del asunto e indicar los argumentos del  accionante, allí recurrente, trajo a colación la  jurisprudencia de la Corte Constitucional T-019 de 2017 para advertir  que la procedencia del subrogado pedido, exigía que el  funcionario valorara previamente la conducta punible, como elemento  subjetivo. Añadió que debía revisarse lo  relativo a la resocialización del condenado y su  comportamiento estando privado de la libertad, acorde con lo  dispuesto en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, que  indica como funciones de la pena «la  reinserción social y la protección al condenado»;  así como lo reglado en la Ley 65 de 1993 -Código  Penitenciario y Carcelario-, en torno al tratamiento penitenciario.  

Agregó  que, en anterior oportunidad, frente a una petición igual  impulsada por el accionante, había resuelto confirmar la  negativa de libertad condicional porque no se cumplía con el  factor subjetivo, en los términos del artículo 64 del  Código Penal, razonamiento que se mantenía vigente,  como quiera que, «en  atención a las conductas punibles por las cuales fuera  condenado Rodríguez Villar, cometidas en ejercicio de su  función jurisdiccional, tal y como fueran descritas en las  sentencias de primera y segunda instancia, su incidencia en la  personalidad del sujeto agente y la repercusión social que  ella contenía (prevención de los delitos), desde el  punto de la punibilidad, el castigo efectivo debía hacerse con  el rigor que lo ameritaba, teniendo en cuenta la gravedad de las  acciones realizadas (principio de proporcionalidad).  

Le  recordó, asimismo, que, si bien se evidenciaba su esfuerzo  durante el proceso de resocialización, «dentro  del marco de la conducta punible no era suficiente frente al amplio  espectro que fuera considerado en la sentencia».  

Enseguida,  advirtió que la nueva petición de libertad condicional  seguía siendo improcedente a pesar del concepto favorable del  establecimiento carcelario «que  vigila el cumplimiento de la pena en el domicilio»,  pues no podía inferirse, sobre su comportamiento,  

«i)  que se pueda prescindir de continuar con el tratamiento de la pena de  forma intramural, permitiéndole ejecutar el tiempo faltante  (período de prueba), por consiguiente, no va a constituir en  fuente de riesgo criminal al momento de su libertad; ii) que no se ha  cumplido con las funciones de la pena (reinserción social) y,  por lo tanto, es necesario que continúe dentro del programa de  tratamiento penitenciario de manera intramural, esto es, dentro de su  domicilio».  

Reiteró  que no se desconocía el proceso de resocialización del  sentenciado, correspondiente a sus estudios y trabajo, pero anotó  que «el  monto de la pena impuesta fue de ciento veinticinco meses de prisión,  por lo que el tiempo redimido no es suficiente para acreditar  plenamente el tratamiento penitenciario»  y agregó que en la «cartilla  biográfica»  la calificación de su conducta apenas figuraba como «buena»;  por tanto, «frente  a la superlatividad en la lesividad de las conductas por las cuales  resultara condenado, representativo en la misma medida el reproche  social, amerita que continúe con el tratamiento penitenciario  de manera intramural domiciliaria, como lo viene realizando»,  máxime si, según adujo, los actos por los que fue  condenado le causaron graves perjuicios a la administración de  justicia dada la confianza que como empleado se le había  brindado.  

Así  las cosas, ninguna irregularidad se observa, pues, se insiste, el  Tribunal resolvió la solicitud de libertad condicional, sin  desconocer la situación particular del accionante, de  ahi que o proceda el amparo, pues, aunque el accionante no comparta  resuelto por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  asunto y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

3.  Asimismo, no puede predicarse la lesión del derecho a la  igualdad, ya que nada prueba que los funcionarios accionados le  hubiesen impartido al accionante un trato diferenciado sin  justificación.  

4.  De otra parte, corresponde señalar que los cuestionamientos  que el actor expuso, en cuanto al supuesto desconocimiento de su  difícil situación de salud, no le abren paso al amparo,  pues, de una parte, se constata que se encuentra con prisión  domiciliaria y nada evidencia que se le haya impedido el traslado  necesario para su atención clínica y, de otro, no se  advierte que tal situación hubiese sido puesta en conocimiento  de los falladores denunciados, en aras de lograr la pretendida  libertad condicional, aspecto por el cual, en este punto, la tutela  incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018,  STC3986-2020,  STC6904-2020,  STC1067-2021,  STC9022-2021  y STC930-2022,  entre muchas otras).  

5.  De  conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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