Asistente Jurídico Inteligente
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STC5057-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5057-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01485-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-00160.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto penal referenciado.
Para sustentar su reproche, expuso que fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 3 de septiembre de 2016, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción, concusión, tráfico de influencias y concierto para delinquir, decisión confirmada, por la Sala de Casación Penal el 15 de febrero de 2017.
Señaló que le fueron impuestos 125 meses de prisión por los punibles mencionados, pena que comenzó a purgar el 17 de octubre de 2013, por lo que, a la fecha de formulación de este amparo -22 de julio de 2021-, ha completado 98 meses y 22,5 días, por lo que al estimar cumplidos los presupuestos del artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, elevó la solicitud correspondiente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta encargado de la vigilancia de su pena y el 21 de abril de 2020 se negó su reclamación y aunque interpuso apelación contra ese pronunciamiento, el Tribunal accionado lo ratificó el 26 de febrero de 2021.
Advirtió que los funcionarios acusados incurrieron en «vía de hecho» porque, si bien aceptaron la observancia del factor objetivo requerido para acceder al beneficio pretendido, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, sostuvieron erradamente, que no estaba acreditado el presupuesto subjetivo, relativo a la «gravedad de la conducta punible».
En su criterio, debió accederse a la libertad condicional que solicitó, dado que demostró su interés en colaborar con la justicia al celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, y porque además, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-181 de 2011, los jueces al resolver peticiones como la referida, no pueden efectuar «dobles juzgamientos de los hechos materia de condena» y, con todo, ha probado su resocialización y excelente comportamiento durante el tiempo de privación de su libertad, así como «el estado grave de salud que [lo] acongoja».
2. Pidió, en concreto, que se dejen «sin efecto las providencias calendadas 21 de abril del año 2020, y providencia o decisión del H. Tribunal, terna compuesta Sala Penal, de fecha 26 de febrero del año 2021, para que pueda emitirse una decisión de fondo, con argumentos dables constitucionales del factor subjetivo y objetivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión dictada en el trámite reprochado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección exigida, por cuanto no halló irregularidad o desafuero en la gestión de las autoridades accionadas, toda vez que
«los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente al comportamiento en ejecución de la pena y el proceso de resocialización del actor, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción en libertad, pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, prevaricato por acción, concusión tráfico de influencias y concierto para delinquir y la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar con ejecución de la pena intramural».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, con apoyo en iguales argumentos a los expresados en el escrito de tutela, y, reiteró que está siendo discriminado porque personas condenadas por homicidio han accedido al beneficio que él pretende, pero él no sabe «que tiene más que hacer (…) para ejercer una buena conducta si de los elementos materiales probatorios allegados al presente proceso y la judicatura de quienes vigilan pena están a satisfacción, o más bien cumplidos en ellos de la resocialización, recordándole que tales situaciones no son eternas al paso del tiempo y el perjuicio que demás causa, al entender que soy una persona que ya no pertenece al poder judicial, sumado a los años que se tiene, con el agravante de las patologías determinadas de vida y la salud».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Fijado lo anterior, pronto se advierte que habrá de ratificarse el fallo impugnado, como quiera que no se evidencia desafuero o arbitrariedad en las decisiones de los funcionarios accionados.
En efecto, revisada la providencia de 26 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa a la libertad condicional reclamada por el accionante y, con ello, cerró el debate sobre su procedencia, se encuentra una fundamentación acorde con la normativa aplicable y con el caso puesto bajo su conocimiento.
Se observa que dicha Corporación, en la mencionada decisión, tras referir los antecedentes del asunto e indicar los argumentos del accionante, allí recurrente, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-019 de 2017 para advertir que la procedencia del subrogado pedido, exigía que el funcionario valorara previamente la conducta punible, como elemento subjetivo. Añadió que debía revisarse lo relativo a la resocialización del condenado y su comportamiento estando privado de la libertad, acorde con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, que indica como funciones de la pena «la reinserción social y la protección al condenado»; así como lo reglado en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, en torno al tratamiento penitenciario.
Agregó que, en anterior oportunidad, frente a una petición igual impulsada por el accionante, había resuelto confirmar la negativa de libertad condicional porque no se cumplía con el factor subjetivo, en los términos del artículo 64 del Código Penal, razonamiento que se mantenía vigente, como quiera que, «en atención a las conductas punibles por las cuales fuera condenado Rodríguez Villar, cometidas en ejercicio de su función jurisdiccional, tal y como fueran descritas en las sentencias de primera y segunda instancia, su incidencia en la personalidad del sujeto agente y la repercusión social que ella contenía (prevención de los delitos), desde el punto de la punibilidad, el castigo efectivo debía hacerse con el rigor que lo ameritaba, teniendo en cuenta la gravedad de las acciones realizadas (principio de proporcionalidad).
Le recordó, asimismo, que, si bien se evidenciaba su esfuerzo durante el proceso de resocialización, «dentro del marco de la conducta punible no era suficiente frente al amplio espectro que fuera considerado en la sentencia».
Enseguida, advirtió que la nueva petición de libertad condicional seguía siendo improcedente a pesar del concepto favorable del establecimiento carcelario «que vigila el cumplimiento de la pena en el domicilio», pues no podía inferirse, sobre su comportamiento,
«i) que se pueda prescindir de continuar con el tratamiento de la pena de forma intramural, permitiéndole ejecutar el tiempo faltante (período de prueba), por consiguiente, no va a constituir en fuente de riesgo criminal al momento de su libertad; ii) que no se ha cumplido con las funciones de la pena (reinserción social) y, por lo tanto, es necesario que continúe dentro del programa de tratamiento penitenciario de manera intramural, esto es, dentro de su domicilio».
Reiteró que no se desconocía el proceso de resocialización del sentenciado, correspondiente a sus estudios y trabajo, pero anotó que «el monto de la pena impuesta fue de ciento veinticinco meses de prisión, por lo que el tiempo redimido no es suficiente para acreditar plenamente el tratamiento penitenciario» y agregó que en la «cartilla biográfica» la calificación de su conducta apenas figuraba como «buena»; por tanto, «frente a la superlatividad en la lesividad de las conductas por las cuales resultara condenado, representativo en la misma medida el reproche social, amerita que continúe con el tratamiento penitenciario de manera intramural domiciliaria, como lo viene realizando», máxime si, según adujo, los actos por los que fue condenado le causaron graves perjuicios a la administración de justicia dada la confianza que como empleado se le había brindado.
Así las cosas, ninguna irregularidad se observa, pues, se insiste, el Tribunal resolvió la solicitud de libertad condicional, sin desconocer la situación particular del accionante, de ahi que o proceda el amparo, pues, aunque el accionante no comparta resuelto por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
3. Asimismo, no puede predicarse la lesión del derecho a la igualdad, ya que nada prueba que los funcionarios accionados le hubiesen impartido al accionante un trato diferenciado sin justificación.
4. De otra parte, corresponde señalar que los cuestionamientos que el actor expuso, en cuanto al supuesto desconocimiento de su difícil situación de salud, no le abren paso al amparo, pues, de una parte, se constata que se encuentra con prisión domiciliaria y nada evidencia que se le haya impedido el traslado necesario para su atención clínica y, de otro, no se advierte que tal situación hubiese sido puesta en conocimiento de los falladores denunciados, en aras de lograr la pretendida libertad condicional, aspecto por el cual, en este punto, la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras).
5. De conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS