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ATC565-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC565-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00588-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dustano y Casimiro Eduardo Rojas Garcés le instauraron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y debido proceso» para que, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos convocada i) «la inscripción de la sentencia 11-12-2019 del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2020-11429 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-384028» y, ii) «dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas mediante los oficios librados por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá».
En compendio, sostuvieron que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá conoció la demanda divisoria que Ruth Consuelo, Luz Esmeralda y Dustano Rojas Garcés promovieron en contra de Casimiro Eduardo Rojas Garcés, quien se allanó a las pretensiones (rad. 2019-00113).
Indicaron que el 16 de octubre de 2019 decretó la «división material del inmueble» y, luego dictó veredicto en el que dispuso la inscripción de la «sentencia y el trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, ordenando la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los 5 inmuebles divididos materialmente…» (11 dic.).
Aseveraron que radicaron la sentencia en la entidad querellada, pero, ésta emitió nota devolutiva el 6 de marzo de 2020 y señaló que no procedía la división porque el inmueble aparece como «(…) lote junto con casa de habitación (…); decisión que recurrieron en reposición y apelación, no obstante, el 3 de septiembre de 2020, la Oficina de Registro le comunicó que debía remitirlos a determinados correos electrónicos junto con los soportes.
Afirmaron que mediante la Resolución n° 085 de 1º de marzo de 2021, los recursos fueron rechazados bajo el argumento, según el cual «(…) el recurrente señor FLAVIO ENRIQUE DAZA ROJAS, en el escrito de impugnación, si bien acredita ser abogado en ejercicio, y actúa en calidad de agente oficioso, esta no fue ratificada, para actuar ante esta Oficina de Registro, de acuerdo con el artículo en cita, circunstancia que induce a rechazar los recursos en los términos del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente caso (…)».
Manifestaron que, en el anterior acto administrativo, se precisó que, si bien el trabajo de partición a que se refiere la providencia señaló que «la construcción está compuesta de tres plantas con las siguientes unidades inmobiliarias: cuatro apartamentos y un local (…)», esa construcción no fue declarada y publicitada en el folio de matrícula n° 50S-384820.
Agregaron que en la certificación catastral «expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAEDCD), de fecha 26/10/2021, figura un área total de construcción de 721.9 metros cuadrados, sobre la cual, se liquida el impuesto predial; lo que coincide con el dictamen pericial aportado con la demanda de división que sirvió de sustento para la división material, la que determinó un área de 713 metros cuadrados», lo que en su sentir demuestra «desarticulación y falta de coordinación» entre las autoridades encargadas de actualizar la información de los inmuebles.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda porque i) «el acto administrativo del cual se duele fue proferido el 1º de marzo de 2021, y desde allí han transcurrido más de seis (6) meses, término considerado por la Corte Suprema de Justicia como razonable para su interposición» y, ii) «tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto de acuerdo con los hechos en que fundamentó la protección solicitada tuvo a su alcance el recurso de queja (…)».
3.- Impugnaron los libelistas reiterando lo aducido en la demanda liminar, adicionando que «el fallo objeto del presente recurso se limitan a lo meramente formal, no realizan ningún análisis de los presupuestos fácticos que dieron pie a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y pasan por alto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) no está dando cumplimiento a las órdenes de los Jueces de la República, arrogándose facultades que no le corresponden e imponiendo a los administrados cargas adicionales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge que lo pretendido por Dustano Rojas Garcés y Casimiro Eduardo Rojas Garcés no involucra al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, del escrito genitor y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que los precursores se muestran inconformes y denuncian exclusivamente las actuaciones desplegadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur – al negarse a inscribir la «sentencia y el trabajo de partición»; por lo que, no se observa cuestionamiento alguno frente al proceder del Juzgado acusado.
2.- De suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que la «tutela» no comprende alguna «actuación» desplegada por aquel, ni se le enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra actos y decisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, que constituye la única fuente de la conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020, reiterada en ATC 520-2021).
3.- Bajo esta perspectiva, el llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el Juez Municipal de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resalta la Sala); por lo que se invalidará lo diligenciado en este trámite.
4.- Como colofón de lo expuesto, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el resguardo de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS