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STC4006-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4006-2022
Radicación nº 11-001-02-30-000-2022-00545-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que interpuso Tania Victoria Orozco Becerra contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la OIT Capítulo Colombia, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Trabajo y Protección Social, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Tesorería General de la Nación y la Contraloría General de la República, con ocasión de la expedición del acuerdo PSAA15-10402.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene a los accionados, dentro de sus competencias, asignar partidas presupuestales y crear cargos suficientes para solventar razonablemente la congestión y para sortear los nuevos procedimientos que entrarán en vigor.
En sustento, indicó ser Magistrada de la Comisión Seccional de la Judicatura del Magdalena. Al respecto manifestó que, a pesar de que la jurisdicción en la que se desempeña ha sido tradicionalmente caracterizada por soportar mayores cargas de trabajo, plantas de personal insuficientes y tener labores mucho más dispendiosas, el acuerdo PSAA15-10402 no creó para ella nuevos cargos, lo que a su juicio es discriminatorio; además, relató que ante sus reclamos el Consejo Superior de la Judicatura dio una «respuesta de cajón» y solo le indicó que se estaba estudiando una nueva conformación. También alegó que el Congreso de la República, al mostrarse pasivo, ha fomentado esta situación por omitir sus funciones.
2. Para el momento de la elaboración de este proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, es importante mencionar que el juez constitucional no tiene competencia para acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de tutela; criterio reiterado por esta Corte, en casos semejantes1, al indicar que:
De lo que se advierte que el amparo resulta improcedente, pues de ordenarse la asignación de partidas presupuestales y la creación de cargos, se desbordaría el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, por cuanto se asumirían competencias reservadas por la Carta Política para las otras ramas del poder público.
Además, respecto a la existencia de disparidad en la planta de personal frente a las demás jurisdicciones, esta Sala ha manifestado en situaciones similares que ello no representa discriminación:
Adicionalmente la simple diferencia en el número de empleados entre juzgados de la misma naturaleza no acredita la vulneración a la igualdad, pues, influyen factores como el reparto, antigüedad, inventario o carga laboral, que precisamente deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente» (CSJ STC, 31 oct. 2013, Rad. 00400-01).
Finalmente, encuentra la Sala que, aunque la accionante manifestó haber presentado solicitud ante las autoridades competentes, esto no se evidencia en los documentos allegados con el escrito inicial, por lo que se infiere que estas quejas no se han ventilado por el conducto regular dispuesto para ello, de allí que se evidencie el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, situación suficiente para impedir el estudio de fondo de la crítica expuesta.
Así las cosas, será negado el amparo invocado, ya que resulta improcedente acceder a lo pedido por la convocante en un trámite de tutela y porque no se cumple con el requisito de residualidad antes expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Tania Victoria Orozco Becerra
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 E-11001-02-30-000-2020-00244-00, 11001-22-03-000-2013-01576-01, 520012213000-2011-00029-01, STC351-2018 y STC17227-2014, STP9952-2018 Y STP7734-2018.