STC4737 2022

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STC4737-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4737-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00097-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación formulada por Gloria de Jesús  Osorio Vizcaino contra el fallo de 18 de agosto de 2021, proferido  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, en la tutela que instauró contra el  Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao y la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.  

NOTA  PRELIMINAR  

Previo  a iniciar el estudio del caso concreto, es necesario precisar que en  virtud de lo previsto en el inciso 2º, numeral 8º, del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el  cual, «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»,  la  Corte Suprema de Justicia no es la facultada para conocer acciones de  tutela que promueven los funcionarios o empleados de la jurisdicción  ordinaria, sino que dichos asunto deben ser tramitados por la  jurisdicción contenciosa administrativa, disposición  que garantiza la imparcialidad en la decisión de dichos  asuntos.  

En  aplicación de dicha norma, la Sala de Casación Civil  reiteradamente ha remitido a las autoridades administrativas los  casos que se encuadran en la hipótesis mencionada; incluso, se  ha decretado la nulidad de las sentencias que han sido proferidas por  autoridades judiciales que han desconocido la referida regla de  reparto. Así, en el presente trámite, se declaró  la nulidad del fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al  Tribunal Administrativo de La Guajira para que tramitara la acción  constitucional (ATC1411-2021); sin embargo, la referida autoridad  judicial promovió conflicto de competencia, el cual fue  resuelto por la Corte Constitucional bajo el criterio de que las  reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 333 de 2021, son de reparto y no de competencia (auto 124 de  2022 expediente ICC-4092).  

En  cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional y en aras de  salvaguardar el derecho de los empleados y funcionarios de la rama  judicial a una pronta y cumplida justicia, procede la Sala a resolver  la impugnación referida.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó que se suspendan  los efectos jurídicos del Acuerdo No. CSJGUA21-65 (14 julio  2021), así como la resolución de nombramiento No. 06  (29 julio 2021) y el acta de posesión de Víctor Miguel  Felizzola Mendoza (10 de agosto 2021) quien fue designado como  oficial mayor o sustanciador del Juzgado 2º Promiscuo Municipal  de Maicao, para que, en su lugar, se garantice su derecho a la  estabilidad laboral reforzada.  

Como  soporte de su pedimento adujo que desde el 31 de agosto de 2011 está  vinculada laboralmente como empleada de la Rama Judicial y que desde  el 23 de enero de 2017 se desempeña como oficial mayor en  el  Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira). Precisó que tiene 56  años de edad y que está vinculada al régimen de  ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir  S.A.  

Señaló  que el 1º  de  julio de 2021 le informó a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira su condición de  pre-pensionada; sin embargo, dicha Corporación integró  y remitió al Juzgado la lista de elegibles para proveer en  propiedad el cargo que desempeña.   Relató  que el Juzgado desconoció su condición, así como  el  retén social que la cobija y, en consecuencia,  efectuó el nombramiento en propiedad del primer integrante de  la lista referida, situación que, a su juicio, vulnera sus  derechos fundamentales, máxime que no cuenta con ingreso  económico alguno y aunque le comunicó a la autoridad  judicial su situación, aquella respondió  que  se limitaba a cumplir las normas que rigen el concurso de méritos  y  que  no es de su resorte determinar si la accionante está o no bajo  condiciones de especial protección constitucional y legal de  estabilidad laboral reforzada.  

2.-  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira  adujo que  la  solicitud presentada por la actora, relacionada  con su  condición de pre-pensionada, fue remitida por competencia a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar; y que el nombramiento del señor Victor  Felizzola  fue producto del desarrollo de las normas  constitucionales y legales que rigen la provisión de cargos en  propiedad, en virtud del concurso de méritos iniciado en  octubre de 2017.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar adujo que no ha vulnerado los derechos de la  accionante, por lo que solicitó su desvinculación del  trámite constitucional.  

El  Juzgado  2º  Promiscuo Municipal del Maicao  adujo que ha acatado las normas de carrera previstas en la ley 270 de  1996; también acotó que la gestora no acreditó  su condición de prepensionada, por lo que expidió la  Resolución No. 06 de 29 de Julio de 2021 a través de la  cual nombró en propiedad a Víctor Miguel Felizzola  Mendoza, quien tomó posesión del cargo el 10 de agosto  de 2021.  

3. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el  amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la  actora cuenta con otras acciones para ejercer la defensa de sus  intereses; además, no acreditó la consumación de  un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo  constitucional de forma transitoria  

4.  La gestora impugnó. Para tal fin adujo que sí acreditó  

su  condición de pre pensionada, insistió en que su trabajo  es su única fuente de ingresos para suplir su mínimo  vital y precisó que en su caso no medio alguna declaratoria de  insubsistencia.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primera instancia será ratificada, toda vez  que el amparo solicitado no cumple con el requisito de  subsidiariedad. Además, la tutela no procede de forma  transitoria.  

Téngase  en cuenta que los  reproches endilgados por la actora frente al Acuerdo  No. CSJGUA21-65 (14 julio 2021) y la resolución de  nombramiento No. 06 (29 julio 2021) pueden  ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley  1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud  de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

(…)  «sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC15988-2021).  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora promovió  el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, se  insiste, en que las autoridades administrativas respectivas están  facultadas para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay  lugar, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención  temprana del Juez constitucional.  

Además,  la accionante no acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues aunque es  evidente que la pérdida de su trabajo trae para ella y su  núcleo familiar afectaciones económicas, con el escrito  de tutela solo se aportó documental que acredita que la  gestora nació en 1964, que ha trabajado en la Rama Judicial,  que el Consejo Seccional de la Judicatura conformó la lista de  elegible para proveer el propiedad el cargo de oficial mayor que  desempeñaba y que en el mismo fue nombrado Víctor  Miguel Felizzola Mendoza.  Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio  irremediable y la sola manifestación de no contar con ingresos  económicos producto de su anterior empleo no lo configura. En  consecuencia, se hace necesario que sea ante el Juez Administrativo  que se dirima el asunto para que allí se establezca si deben  ampararse los derechos laborales que invoca.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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