Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4737-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4737-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00097-02
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación formulada por Gloria de Jesús Osorio Vizcaino contra el fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
NOTA PRELIMINAR
Previo a iniciar el estudio del caso concreto, es necesario precisar que en virtud de lo previsto en el inciso 2º, numeral 8º, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», la Corte Suprema de Justicia no es la facultada para conocer acciones de tutela que promueven los funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria, sino que dichos asunto deben ser tramitados por la jurisdicción contenciosa administrativa, disposición que garantiza la imparcialidad en la decisión de dichos asuntos.
En aplicación de dicha norma, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha remitido a las autoridades administrativas los casos que se encuadran en la hipótesis mencionada; incluso, se ha decretado la nulidad de las sentencias que han sido proferidas por autoridades judiciales que han desconocido la referida regla de reparto. Así, en el presente trámite, se declaró la nulidad del fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de La Guajira para que tramitara la acción constitucional (ATC1411-2021); sin embargo, la referida autoridad judicial promovió conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional bajo el criterio de que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son de reparto y no de competencia (auto 124 de 2022 expediente ICC-4092).
En cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional y en aras de salvaguardar el derecho de los empleados y funcionarios de la rama judicial a una pronta y cumplida justicia, procede la Sala a resolver la impugnación referida.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se suspendan los efectos jurídicos del Acuerdo No. CSJGUA21-65 (14 julio 2021), así como la resolución de nombramiento No. 06 (29 julio 2021) y el acta de posesión de Víctor Miguel Felizzola Mendoza (10 de agosto 2021) quien fue designado como oficial mayor o sustanciador del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao, para que, en su lugar, se garantice su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Como soporte de su pedimento adujo que desde el 31 de agosto de 2011 está vinculada laboralmente como empleada de la Rama Judicial y que desde el 23 de enero de 2017 se desempeña como oficial mayor en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira). Precisó que tiene 56 años de edad y que está vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.
Señaló que el 1º de julio de 2021 le informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira su condición de pre-pensionada; sin embargo, dicha Corporación integró y remitió al Juzgado la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que desempeña. Relató que el Juzgado desconoció su condición, así como el retén social que la cobija y, en consecuencia, efectuó el nombramiento en propiedad del primer integrante de la lista referida, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, máxime que no cuenta con ingreso económico alguno y aunque le comunicó a la autoridad judicial su situación, aquella respondió que se limitaba a cumplir las normas que rigen el concurso de méritos y que no es de su resorte determinar si la accionante está o no bajo condiciones de especial protección constitucional y legal de estabilidad laboral reforzada.
2.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira adujo que la solicitud presentada por la actora, relacionada con su condición de pre-pensionada, fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar; y que el nombramiento del señor Victor Felizzola fue producto del desarrollo de las normas constitucionales y legales que rigen la provisión de cargos en propiedad, en virtud del concurso de méritos iniciado en octubre de 2017.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Maicao adujo que ha acatado las normas de carrera previstas en la ley 270 de 1996; también acotó que la gestora no acreditó su condición de prepensionada, por lo que expidió la Resolución No. 06 de 29 de Julio de 2021 a través de la cual nombró en propiedad a Víctor Miguel Felizzola Mendoza, quien tomó posesión del cargo el 10 de agosto de 2021.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otras acciones para ejercer la defensa de sus intereses; además, no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo constitucional de forma transitoria
4. La gestora impugnó. Para tal fin adujo que sí acreditó
su condición de pre pensionada, insistió en que su trabajo es su única fuente de ingresos para suplir su mínimo vital y precisó que en su caso no medio alguna declaratoria de insubsistencia.
CONSIDERACIONES
La decisión de primera instancia será ratificada, toda vez que el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, la tutela no procede de forma transitoria.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados por la actora frente al Acuerdo No. CSJGUA21-65 (14 julio 2021) y la resolución de nombramiento No. 06 (29 julio 2021) pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se insiste, en que las autoridades administrativas respectivas están facultadas para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay lugar, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.
Además, la accionante no acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues aunque es evidente que la pérdida de su trabajo trae para ella y su núcleo familiar afectaciones económicas, con el escrito de tutela solo se aportó documental que acredita que la gestora nació en 1964, que ha trabajado en la Rama Judicial, que el Consejo Seccional de la Judicatura conformó la lista de elegible para proveer el propiedad el cargo de oficial mayor que desempeñaba y que en el mismo fue nombrado Víctor Miguel Felizzola Mendoza. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable y la sola manifestación de no contar con ingresos económicos producto de su anterior empleo no lo configura. En consecuencia, se hace necesario que sea ante el Juez Administrativo que se dirima el asunto para que allí se establezca si deben ampararse los derechos laborales que invoca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS