AC 1512 2022

ABRIL

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AC1512-2022 (2022-00896-00)

        

AC1512-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00896-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Civil  Municipal de Madrid   y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  Despacho, Sociedad  Privada de Alquiler S.A.S., antes Continental de Bienes “Bienco”  S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra Isabel Cristina y  José Gregorio Murillo Castrillón, para el cobro de las  obligaciones pecuniarias estipuladas en el contrato de arrendamiento  de una vivienda ubicada en el municipio de Madrid y, entre otras  razones, le atribuyó  la competencia a esa sede «por  el lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.        La  dependencia judicial escogida repelió el asunto con fundamento  en el numeral 3º del artículo 28 del Estatuto Procesal,  porque el contrato base de la ejecución señala que «el  cumplimiento de la obligación es Bogotá» y  por ello dispuso la remisión del expediente  a sus pares en esa urbe (17  junio 2021).  

3.        Renegada  la competencia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá  debido a la cuantía del litigio y lo dispuesto por el «Acuerdo  PCSJA18-11068» (13  julio 2020), el Juzgado  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad también lo rechazó,  dado que el «domicilio de la pasiva se encuentra en el  municipio de Madrid – Cundinamarca», motivo por el cual  devolvió el plenario al Juzgado de esa localidad  (5 octubre 2021).  

4.        Nuevamente,  el estrado receptor se rehusó a asumir la litis, con idénticos  argumentos a los que ya había expuesto en su providencia de 17  de junio de 2021, pero en esta oportunidad propuso la presente  colisión (14 febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, correspondería a la  Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la  demanda.  

Así  lo ha sostenido la Sala al advertir que en presencia de pluralidad de  opciones para atribuir la competencia,  «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659-2018,  reiterado  AC4076-2019);  dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019,  reiterado AC728-2021).  

3.        En  el asunto particular, aunque la accionante atribuyó la  competencia al juzgador con fundamento en el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  a cargo de los ejecutados, es preciso destacar que tal elección  no surge inequívoca del contenido del documento base de la  ejecución, tampoco del líbelo y sus anexos, que si bien  dan cuenta de la «cesión  del contrato de arrendamiento»  por parte de la primigenia arrendadora, Loopa Group S.A.S., a favor  de Continental de Bienes “Bienco” S.A.S., hoy Sociedad  Privada de Alquiler S.A.S., no clarifican la forma como los  arrendatarios fueron enterados de dicha cesión, circunstancia  trascendente si se busca asignar el conocimiento del litigio conforme  a la pauta prevista en el numeral 3º del artículo 28  procesal.  

Al  respecto, nótese que la cláusula cuarta del «contrato  de arrendamiento de inmueble urbano»  efectivamente señala que los arrendatarios se obligaron a  consignar el canon mensual «en  la cuenta de ahorros #89794504, del Banco BBVA, a  nombre de Loopa Group S.A.S.»  o  pagarlo «en  las oficinas del arrendador»,  en alusión a dicha sociedad; sin embargo, no existe en el  expediente documento o referencia alguna que permita establecer la  ciudad del país donde se encontraban ubicadas dichas oficinas,  como tampoco el sitio o el número de la cuenta bancaria que  los obligados debían utilizar, para esos mismos efectos, con  posterioridad a la cesión del contrato celebrada a nombre de  la hoy ejecutante el 10 de octubre de 2015.  

Así  las cosas, antes de separarse del asunto, era deber del funcionario  primigenio  indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede  del litigio planteado por el promotor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, tal como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso.  En tal sentido, según se recordó en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional. (CSJ  AC323-2020).  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y recopilar los  elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el  conocimiento de la demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Civil  Municipal de Madrid   para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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