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AC1512-2022 (2022-00896-00)
AC1512-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00896-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Sociedad Privada de Alquiler S.A.S., antes Continental de Bienes “Bienco” S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra Isabel Cristina y José Gregorio Murillo Castrillón, para el cobro de las obligaciones pecuniarias estipuladas en el contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el municipio de Madrid y, entre otras razones, le atribuyó la competencia a esa sede «por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. La dependencia judicial escogida repelió el asunto con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Estatuto Procesal, porque el contrato base de la ejecución señala que «el cumplimiento de la obligación es Bogotá» y por ello dispuso la remisión del expediente a sus pares en esa urbe (17 junio 2021).
3. Renegada la competencia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá debido a la cuantía del litigio y lo dispuesto por el «Acuerdo PCSJA18-11068» (13 julio 2020), el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad también lo rechazó, dado que el «domicilio de la pasiva se encuentra en el municipio de Madrid – Cundinamarca», motivo por el cual devolvió el plenario al Juzgado de esa localidad (5 octubre 2021).
4. Nuevamente, el estrado receptor se rehusó a asumir la litis, con idénticos argumentos a los que ya había expuesto en su providencia de 17 de junio de 2021, pero en esta oportunidad propuso la presente colisión (14 febrero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la demanda.
Así lo ha sostenido la Sala al advertir que en presencia de pluralidad de opciones para atribuir la competencia, «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado AC4076-2019); dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado AC728-2021).
3. En el asunto particular, aunque la accionante atribuyó la competencia al juzgador con fundamento en el «lugar de cumplimiento de la obligación» a cargo de los ejecutados, es preciso destacar que tal elección no surge inequívoca del contenido del documento base de la ejecución, tampoco del líbelo y sus anexos, que si bien dan cuenta de la «cesión del contrato de arrendamiento» por parte de la primigenia arrendadora, Loopa Group S.A.S., a favor de Continental de Bienes “Bienco” S.A.S., hoy Sociedad Privada de Alquiler S.A.S., no clarifican la forma como los arrendatarios fueron enterados de dicha cesión, circunstancia trascendente si se busca asignar el conocimiento del litigio conforme a la pauta prevista en el numeral 3º del artículo 28 procesal.
Al respecto, nótese que la cláusula cuarta del «contrato de arrendamiento de inmueble urbano» efectivamente señala que los arrendatarios se obligaron a consignar el canon mensual «en la cuenta de ahorros #89794504, del Banco BBVA, a nombre de Loopa Group S.A.S.» o pagarlo «en las oficinas del arrendador», en alusión a dicha sociedad; sin embargo, no existe en el expediente documento o referencia alguna que permita establecer la ciudad del país donde se encontraban ubicadas dichas oficinas, como tampoco el sitio o el número de la cuenta bancaria que los obligados debían utilizar, para esos mismos efectos, con posterioridad a la cesión del contrato celebrada a nombre de la hoy ejecutante el 10 de octubre de 2015.
Así las cosas, antes de separarse del asunto, era deber del funcionario primigenio indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el promotor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, tal como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso. En tal sentido, según se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. (CSJ AC323-2020).
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el conocimiento de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado