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AC1513-2022 (2022-00865-00)
AC1513-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00865-00
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y Tercero Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Ante la primera sede, Raúl Díaz Torres radicó demanda de responsabilidad civil contractual contra Mireya Sánchez Toscano, por el aparente incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales y los perjuicios ocasionados con el «proceso ejecutivo laboral» que le adelanta ante el «Juzgado Primero Laboral de Neiva». Atribuyó la competencia a los jueces de Ibagué, entre otras circunstancias, porque «el lugar donde ocurrieron los hechos y el domicilio de la demandada es la ciudad de Neiva», donde la demandada se desempeñó como funcionaria judicial y existen varios estrados judiciales que «ya han conocido y tomado decisiones en hechos que guardan relación».
2. La autoridad elegida se rehusó a conocer la «acción de responsabilidad incoada» y ordenó el envío del plenario a sus pares en Neiva, «donde se encuentra el domicilio de la demandada, (…) el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios» y donde se tramita el «proceso ejecutivo laboral y (…) las medidas cautelares» que motivan las pretensiones resarcitorias del gestor (20 enero 2022).
3. El receptor también repelió el asunto con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 procesal, comoquiera que una de las obligaciones que el citado contrato le imponía a la accionada era la de «mantener informado» a su cliente sobre su gestión, «deber de información que debía ser atendido (…) en el municipio de Natagaima, por ser este el lugar de residencia del demandante». Por consiguiente, propuso la presente colisión (8 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso en concreto, según se extrae del escrito inicial, el accionante busca que se declare «civilmente responsable» a la demandada y que indemnice los «daños y perjuicios», patrimoniales y extra patrimoniales, derivados del juicio ejecutivo laboral que le adelanta en el «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva», de las medidas cautelares solicitadas en su contra y, especialmente, del «incumplimiento» del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito ante notario público el 19 de diciembre de 2012, que concretó en la negativa de la mandataria a cumplir su orden de «apelar el auto que reguló honorarios (…) de fecha 3 de febrero de 2015» en el «proceso n° 2018-00297-00» que cursaba en el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva», con lo que «la abogada (…) le negó el derecho a la defensa técnica, actuando de mala fe omitiendo el deber para el cual había sido contratada».
De igual forma, la revisión del aludido contrato denota como principal obligación a cargo de la abogada accionada la representación y asistencia de su poderdante, «en todas las audiencias y diligencias del proceso que se lleva contra la empresa Coomotor Florencia Ltda y Leasing Colombia S.A. Compañía de Seguros Equidad O.C. y los señores Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz» y, adicionalmente, evitar cualquier vencimiento de términos procesales aunque mediaran motivos de «fuerza mayor», «estar pendiente en el juzgado de las decisiones que tome el juez» y mantenerlo «informado del proceso».
Fue este último deber contractual el que sirvió al Juez de Neiva para negarse a impulsar la contienda, bajo el entendido que se trataba de un deber que «debía ser atendido por la demandada en el municipio de Natagaima, por ser este el lugar de residencia del demandante», inferencia que no encuentra respaldo en el contenido del cuestionado documento y tampoco en el líbelo introductor, que ninguna alusión hace a la inobservancia del «deber de información» como soporte de la acción invocada.
Por el contrario, como ya se indicó, el reproche que el actor le hace a su mandataria se concentra en la presunta desobediencia frente a las directrices que le impartió para la gestión de sus intereses en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que tramita el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva», de suerte que si en esa circunstancia se sustenta la litis la competencia para definirla corresponde al funcionario del lugar donde la demandada debía cumplir la obligación principal de acompañamiento y asesoría jurídica en cuestión, esto es, el Juez de Neiva, conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y a la misma conclusión se arriba si se acude a la pauta prevista en el primer numeral de esa misma norma, pues como expresamente lo destacó el actor en el respectivo acápite del escrito inicial, «el domicilio de la demandada es la ciudad de Neiva», lo que ratifica la competencia del juzgador de esa urbe para conocer la controversia, al margen de los reparos que su promotor pueda tener sobre la imparcialidad de los funcionarios de ese distrito judicial, que en cualquier caso podrá esgrimir a través de los mecanismos y en las oportunidades que le brinda la ley procesal.
4. Descartadas así las razones que llevaron al accionante a atribuir el conocimiento de su proceso a los estrados de Ibagué, así como el planteamiento que sirvió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para desatender las reglas de competencia aplicables a esta actuación, se dispondrá el retorno del expediente a esa última autoridad para que la asuma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado