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AC1421-2022 (2022-00729-00)
AC1421-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00729-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa de Ahorro y Crédito «CREDIFLORES» contra Francisco Cruz Quevedo y José Leónidas Rodríguez Martínez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 1800106299.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde debió cumplir la obligación insatisfecha…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 1 del artículo 28 el Código General del Proceso establece la competencia en el domicilio de los demandados; y a su vez el numeral 3 del mismo precepto indica que en los procesos originados en un negocio jurídico, debe conocer el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, advirtiendo que del pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó dónde se cumpliría la obligación, no obstante, en el libelo se indicó como lugar de notificación el municipio de Soacha, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la ejecutante estableció en el acápite de notificaciones del demandando el municipio de Soacha, sin embargo, advirtió que el domicilio está en Bogotá, advirtiéndose que el operador judicial inicial confundió conceptos diametralmente opuestos.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que uno de los ejecutados, José Leónidas Rodríguez Martínez, tiene domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el despacho judicial de Bogotá, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
En adición, en el pagaré base de la acción los deudores se obligaron a pagar el crédito en las oficinas de la demandante, las que, según el certificado de existencia y representación allegado, están ubicadas en Bogotá, por lo que, si se dejara de lado el domicilio de los ejecutados, el asunto quedaría radicado en la capital de la República por aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado