STC5056 2022

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STC5056-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5056-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01149-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied  Parra Parra instauraron en contra  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2000-00231.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección del  derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 21 de julio  de 2021 y el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, «resolver  de fondo la oposición a la entrega del inmueble (…)  para lo cual deberán tener en cuenta la calidad de  cooposeedores».  

Sostuvieron que  el 21 de julio de 2021 el juzgado cognoscente practicó la  diligencia, ante la imposibilidad del auxiliar de la justicia de  materializar tal gestión, y ese día se enteraron de la  existencia del litigio, es decir, “no  h[an]  tenido  la posibilidad de ejercer [el]  derecho de defensa y contradicción (…)  [porque]  no  h[an]  sido  vinculados”,  razón  por la que Jhon  Jairo Roa Caicedo formuló oposición “teniendo  en cuenta que [es]  un coposeedor junto con María Yulied Parra Parra  (…) [puesto que] ostenta[n]  la  posesión hace más de 35 años y desde el año  2017 [incoó]  proceso  de pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué rad.  2017-00487”,  rechazada  de plano,  porque  “el  artículo 309 del Código General del Proceso señala  que cuando el bien esté secuestrado no se admite ninguna  oposición”  (21 jul. 2021);  determinación que el superior convalidó (28 feb. 2022).  

Señalaron  que en tiempo elevaron recurso de súplica; pero la  Magistratura acusada no lo resolvió y devolvió el  paginario  al  estrado de origen; por tanto, rogaron la nulidad de dicha actuación,  sin que a la fecha haya sido solventada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al pronunciamiento del Tribunal Superior de  Ibagué (28  feb. 2022),  al  zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.  

3.-  Precisado lo anterior, se  recalca que dicha directriz no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, desde un inicio, la Colegiatura advirtió que la  «diligencia  de entrega»  se  llevó a cabo sobre un inmueble «debidamente  embargado, secuestrado y rematado»;  de manera que, a voces del numeral 4º del artículo 308  del Código General del Proceso «Cuando  el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará  al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término  señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha  entregado el bien, a petición del interesado se ordenará  la diligencia de entrega,  en  la que no se admitirá ninguna oposición»;  disposición  que acompasa con el canon 456 de la misma obra, a cuyo tenor «Si  el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de  los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación  respectiva,  el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en  cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor  a quince (15) días después de la solicitud. En  este último evento no se admitirán en la diligencia de  entrega oposiciones  (…)».  

Bajo ese  raciocinio caviló que, en principio, la «diligencia  de secuestro  (…)  es la oportunidad procesal que tiene aquella persona en cuyo poder se  encuentra el bien para alegar hechos constitutivos de posesión»;  por ende, en el sub  examine  dicho trámite, tal como lo corroboró con el material  suasorio, se realizó el 1º de febrero de 2001 por la  Inspección Cuarta Urbana de Policía de Ibagué,  actuación frente a la cual los proponentes no expusieron  irregularidad en aquel sentido.  

Así las  cosas, concluyó:  

«al  evidenciarse la imposibilidad de que el secuestre hiciera la entrega  ordenada en auto de octubre 5 de 2020, conforme quedó  precisado en el numeral tercero (…),  correspondía al juez de conocimiento cumplir con aquella  obligación, acto procesal donde era forzoso, de cara a la  normatividad traída en precedencia, rechazar cualquier  oposición que se presentara, por cuanto, la oportunidad había  fenecido el 15 de febrero de 2001, cuando se declaró  legalmente secuestrada la casa lote número 2, de la carrera 14  # 139-37, con matrícula inmobiliaria 350-136764».  

Sobre este punto,  al unísono con la normativa citada, esta Corte ha sostenido en  múltiples casos (CSJ  STC12867-2019,  STC12867-2019,  STC267-2020, STC2213-2021 y STC8698-2021, entre otras),  que es  acertado  y razonable «rechazar  de plano oposiciones a la entrega»  cuando las heredades se hallan previamente «secuestradas»,  máxime cuando quien pudo resistirse a la aprehensión,  es el mismo sujeto que demanda aceptar su condición de  poseedor,  

«dado  que el fundo que ocupa el precursor fue debidamente secuestrado el 21  de noviembre de 2014, sin que él u otra persona alegara  posesión sobre él, no puede oponerse a la entrega que  se decretó en beneficio de Luis Redondo Escobar, quien lo  adquirió por cuenta del crédito que persigue en el  compulsivo criticado.  

En otras  palabras, como no se opuso a la diligencia de secuestro del predio,  es improcedente determinar si, como lo afirma, lo detenta con ánimo  de señor y dueño»  (CSJ  STC16785-2021).  

En otro caso de  similares contornos, señaló:  

«la  «diligencia de secuestro», (…)  es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los  terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes  cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez  «secuestrados» su invocación se torna improcedente  (…)  De  ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo  adquirir Franco Orozco con ulterioridad al «secuestro»,  como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse»  a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús  Aurelio Triana Góngora. Además, si aprehendió la  casa «después del secuestro», no hay statu quo que  deba ser protegido a su favor»  (STC12867-2019,  reiterada en  STC267-2020).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  resolución refutada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o los suplicantes compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

4.- Finalmente,  en lo que concierne con la falta de pronunciamiento sobre la nulidad  que reclamaron los gestores, se subraya que el amparo no sale avante  porque aún  conservan las herramientas legales para defender sus garantías  supralegales.  

Ello, habida  cuenta que, dicha  misiva fue radicada el 9 de marzo hogaño ante el Tribunal  Superior de Ibagué, quien en auto de 22 de abril de 2022 «se  abst[uvo]  (…) de  impartir trámite a  [la rogativa] por  carecer de competencia funcional  toda  vez que, mediante providencia del 28 de febrero 2022 se confirmó  el auto proferido en audiencia el 21 de julio de 2021, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, disponiéndose la  remisión de las diligencias al Juzgado de origen»,  frente al cual podrán -si  así lo estiman pertinente- incoar  “recurso  de súplica” de  conformidad con el artículo 331 del Código General del  Proceso.  

Ergo, dado que el  tema debatido por los quejosos alberga una discusión que por  su naturaleza está  llamada a ser debatida y ventilada a través de los cauces  regulares diseñados por el legislador, surge  infructuoso el socorro instado.  

5.- Por  consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por  Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied Parra Parra.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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