STC5036 2022

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STC5036-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5036-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00136-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, la acción  constitucional promovida por Yudi Marcela González González  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  accionante afirmó que instauró proceso de acoso laboral  contra el Banco Colpatria – Multibanca Colpatria S.A. y los señores  Edgar Augusto Gómez Paipa, José Manuel Mosquera  González, Jorge Hernán Borrero Vargas y Astrid Natalia  Acosta Amaya, asunto que está siendo conocido y tramitado en  el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.  

2.2. Luego de  enunciar las que consideró irregularidades cometidas por el  Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá en dicho trámite,  dijo que «ESTÁ  TUTELA SE CENTRARÁ SÓLO EN LA DILIGENCIA DE  CONCILIACIÓN».  

En punto a la  decisión del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado  37 Laboral del Circuito de Bogotá negó la nulidad  propuesta por el apoderado de la demandante y ratificó la  competencia para conocer del asunto, afirmó que  «resolvió mi control de legalidad como una nulidad y en  audiencia indicó que como supuestamente (…) no alegue  en la audiencia del 7 de septiembre de 2021 lo referente a la  conciliación, dicha actuación había quedado  saneada»,  por lo que consideró que el Despacho incurrió en un  defecto sustancial, pues desató «un  control de legalidad reglado en el artículo 132 del CGP, como  una nulidad de la que habla el artículo 133 del CGP que además  deben ser taxativas».  También se incurrió, en criterio de la accionante, en  un defecto procedimental, al indicar que «el  no realizar una etapa procesal que jurídicamente está  establecida es saneable, cuando esto es una violación al  debido proceso y conforme al artículo 230 Superior, el Juez  tiene que agotar las etapas procesales entre ellas la conciliación»,  aunado a que «continuaba  indicando que el acta de la audiencia del 7 de septiembre de 2021 no  tenía validez».  

2.3. Frente a  dicho pronunciamiento, interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, apelación, pero el Juzgado, «en  una decisión caprichosa decidió no revocar».  

2.4. Por su parte,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia del 13 de julio de 2021, decidió «CONFIRMAR  las decisiones objeto del recurso de apelación»,  sobre lo cual la actora alegó que «continúa  con el error y resuelve un CONTROL DE LEGALIDAD como una nulidad».  Asimismo, resaltó «la  falta de técnica jurídica de los MAGISTRADOS del  TRIBUNAL […], que hacen suposiciones como por ejemplo que a la  parte demandante le correspondía PROPONER FORMULAS DE  CONCILIACIÓN antes de que el JUEZ decidiera caprichosamente no  agotar dicha etapa».  

2.5. Expuso que el  5 de octubre de 2021, radicó una acción de tutela ante  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la  cual «solicitaba  que conforme a la Sentencia T-334 DE 2020, se decretara la perdida de  competencia del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CARLOS  ANDRES OLAYA OSORIO y por lo tanto se reformara lo referente al  artículo 121 del CGP en las decisiones del 4 de Junio de 2021  y del 13 de Julio de 2021»,  pero, mediante fallo que le fue notificado el 3 de noviembre de 2021,  la citada Sala de Casación «no  resuelve nada referente al objeto de la tutela es decir al artículo  121 del CGP, sino al contrario lo que hace es hacer un recuento del  proveído del 13 de Julio de 2021 del TRIBUNAL»  e indica que «es  válido porque sí».  

Destacó que  dicha determinación no realizó «un  análisis mínimo de las normas procesales y las  decisiones ARBITRARIAS del TRIBUNAL»  y que, aunque en esa tutela nada se dijo «frente  al análisis de la concilición  (sic)»  que en esta acción se censura, «la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA validó que se le exigiera a un  abogado cumplir el papel de Juez y director del proceso, frente al  incumplimiento del JUEZ de realizar la audiencia obligatoria de  conciliación (…) [y]  hasta  el día de hoy no existe ningún fundamento valido para  que nunca se hubiera agotado la etapa de conciliación».  

3. Conforme  a lo relatado,  solicitó, de manera principal, que: «1)  SE DECLARE que existe una violación al acceso efectivo a la  administración de justicia, al debido proceso, al derecho de  defensa y a la obligatoriedad de los jueces de promover fórmulas  de conciliación por que el señor CARLOS ANDRÉS  OLAYA OSORIO se abstuvo de dar legal apertura a la etapa obligatoria  de conciliación de la que habla el artículo 77 del CPT  y de la SS. 2) Que por la falta de aplicación del artículo  77 del CPT y de la SS, se incurrió en un defecto sustantivo y  en un defecto procedimental, porque se dejó de realizar una  etapa procesal que es obligatoria y se desconoció el artículo  77 del CPT y de la SS. 3) Que como consecuencia de lo anterior se  declare la NULIDAD de todo el procedimiento y se deje sin valor ni  efecto el proceso desde el 07 de septiembre de 2021 inclusive. 4) Que  se deje sin valor ni efecto los apartes del PROVEIDO DEL 4 DE JUNIO  DE 2021 Y 13 DE JULIO DE 2022 (sic) que hacen referencia a la  conciliación. 5) Se ORDENE a la SALA LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA con el fin de evitar un perjuicio irremediable  que deje sin valor ni efecto la providencia del 20 de octubre de 2021  notificada el 03 de noviembre de 2021, al considerar que lo único  que se atacó en dicha tutela fue lo referente al artículo  121 del CGP que dicho órgano no analizó y al contrario  referencio una supuesta legalidad de la conciliación, cuando  nunca se mencionó al menos en el escrito tutelar. 6) Como  consecuencia de lo anterior se ORDENE que el fallo de la acción  de tutela de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea  referente al objeto de la tutela y no a otras falencias que sin ni  siquiera analizar dan por ciertos».  

Igualmente,  manifestó que, al ser la figura del control de legalidad  diferente a la figura de la nulidad, solicitaba, de manera  subsidiaria, que: «1)  Se ordene que se deje sin valor ni efecto las providencias del 4 de  Junio de 2021 y 13 de Junio (sic) de 2021 al tener un vicio evidente  y es que se está resolviendo una solicitud de control de  legalidad, como una nulidad (…) cuando conforme al artículo  78 del CPT la conciliación es obligatoria. 2) Como  consecuencia de lo anterior se ordene se ordene resolver el CONTROL  DE LEGALIDAD del 18 de mayo de 2021, como un control de legalidad y  NO como una nulidad».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió  copia de las providencias proferidas en el trámite de acción  de tutela instaurado por la aquí accionante en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2. Quien dijo  obrar como apoderada del Banco Colpatria – Multibanca Colpatria S.A.  y los señores Edgar Augusto Gómez Paipa, José  Manuel Mosquera González, Jorge Hernán Borrero Vargas y  Astrid Natalia Acosta Amaya pidió  «no solo rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones,  sino que además imponga las sanciones (…) que el  ordenamiento jurídico Colombiano ha contemplado frente a las  personas que actúan con temeridad»,  pues se han presentado varias acciones de tutela con el mismo objeto.  Manifestó que en el relato de los hechos «se  hace un sin número de apreciaciones subjetivas carentes de  sustento fáctico, jurídico y probatorio, las cuales no  se acompasan a la realidad».  

De otra parte,  refirió que no se cumplía  con el presupuesto  de la subsidiariedad, por cuanto «la  vía constitucional no es la idónea (…) máxime  cuando el legislador ha dispuesto otros medios o acciones para  dirimir este tipo de controversias»  en el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  El a  quo constitucional  negó, por improcedente, la salvaguarda impetrada. Respecto de  la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral  cuestionada consideró que no se evidenciaba una situación  de fraude, que la impugnación de ese fallo estaba en trámite,  que dicho recurso no podía reemplazarse a través de  otra tutela y que no procedía la acción constitucional  contra una decisión de igual naturaleza, toda vez que, para el  efecto, la accionante contaba con el mecanismo de revisión  ante la Corte Constitucional.  

Igualmente,  frente a los cuestionamientos relacionados con  las providencias del 4 de junio y 13 de julio de 2021, indicó  que no era posible la intervención del juez constitucional  sobre un proceso que aún se encontraba en curso, máxime  que no «surgen  motivos para determinar que la promotora del resguardo podría  padecer un perjuicio irremediable».  

Por  último, resaltó que la actora y su representante habían  acudido a este mecanismo constitucional, al menos, en tres  oportunidades, con el mismo fin de atacar las determinaciones de  instancia referidas, «segmentando  los ataques en las varias tutelas promovidas, pero con el propósito  último e idéntico de que las decisiones sean dejadas  sin efectos»,  por lo que los conminó para que «en  el futuro se abstengan de incurrir en actuaciones que les pueden  significar la imposición de sanciones por el inicio de  acciones constitucionales similares».  

2.  Posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2021, se  adicionó la  parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido  de «RECHAZAR  por improcedente la recusación formulada por YUDI MARCELA  GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RECONOCER  la calidad de agente oficioso a YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ  GONZÁLEZ, en el presente trámite»,  en razón a las condiciones médicas de la tutelante,  acreditadas por su agenciado.  

3.  Por autos del 1º y 8 de marzo del año en curso, la  Homóloga Penal rechazó el control de legalidad y negó  la solicitud de aclaración formulados por el agente oficioso  de la promotora.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

1.  La presentó Yeison  Andrés González González,  obrando como agente oficioso de Yudi Marcela González  González, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial  e indicó que el fallo del a  quo constitucional  se fechó el 1  de febrero de 2022, pero fue proferido el 23 de febrero siguiente,  que no se analizaron las ilegalidades de la decisión de tutela  de la Sala de Casación Laboral y que no es viable sostener que  ésta no procede «sin  haber surtido la revisión ante la Corte Constitucional».  

En  lo atinente a las inconformidades frente a «las  providencias  del 4 de junio y del 13 de agosto (sic) de 2021»,  el impugnante sostuvo que «NO  EXISTIÓ NUNGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO O REVISIÓN»,  pues «no  se hace al menos mención a una sola de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales»,  que no se debe acreditar el perjuicio irremediable cuando se atacan  decisiones judiciales y que sí habían agotado todos los  medios de defensa en el respectivo juicio.  

Por otra parte,  señaló que «no  existe ningún pronunciamiento técnico, jurídico,  norma, planteamiento, sub regla entre otros que me prohíba  atacar en múltiples tutelas diferentes puntos de un mismo  pronunciamiento»  y que, aunque todas tengan similitudes por ser el mismo proceso, lo  cierto era que «las  pretensiones siempre fueron diferentes y si la ley no me lo prohíbe  seguiré radicando todas las acciones de tutelas que sean  necesarias»,  por lo que consideró que el requerimiento efectuado para que  se abstuviera de presentar nuevas tutelas «no  sólo es ilegal, sino que es ilícito».  

2.  Posteriormente, mediante nuevo escrito complementó su  impugnación, para enunciar que «es  evidente que para el 1 de febrero de 2022 no existía fallo  alguno».  A su vez, respecto de la  decisión del 28  de febrero de 2022 que complementó el fallo del 1° de  febrero de 2022, indicó que «la  adición de la Sentencia de tutela evidentemente está en  contra de la Ley, pues es el artículo 86 Constitucional el que  indica que ninguna autoridad puede proferir decisión después  de los 10 días, incluso suponiendo que la decisión fue  el 1 de febrero de 2022 fue en el día 11 y que se realiza una  adición y mes y 11 días después de unos escritos  que se debieron resolver incluso antes de la acción de  tutela».  

1.  En  el sub  examine,  la  parte actora manifestó que centraba su cuestionamiento en las  providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021, por el  Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto  «definieron  lo de conciliación»,  así como en la sentencia de tutela proferida por la Homóloga  de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de  octubre de 2021.  

2. En relación  con lo anterior, advierte la Sala que el  amparo no se abre paso, por cuanto la gestora, previamente, concurrió  a esta jurisdicción, con el fin de atacar las mismas  decisiones.  

2.1.  En efecto, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ  STL14573-2021  del 20 de octubre de 2021, resolvió  la acción de tutela de radicado 2021-01431 interpuesta por la  aquí accionante contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  con el fin de cuestionar los proveídos del 4 de junio y del 13  de julio de 2021, que negaron su  solicitud de nulidad  por pérdida de competencia.  

En criterio de la  actora, «el  Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores,  toda vez que en el asunto en controversia sí se configuró  la nulidad que consagra el artículo 121 del Código  General del Proceso, dado que no se ha proferido sentencia en el  término previsto en esta norma»;  por ello pidió que «se  declare la pérdida de competencia del Juez Treinta y Siete  Laboral del Circuito de Bogotá»1.  

En dicha  oportunidad, la Sala de Casación Laboral estudió lo  definido por el Tribunal en el auto del 13 de julio de 2021,  destacando, entre otros, los siguientes argumentos del proveído  atacado:  

«El  Tribunal explicó que, en materia de acoso laboral, la  intención del legislador se contrajo a que su estudio en sede  judicial se rigiera por lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y, en  subsidio, por lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social; y que a su vez, el artículo 145  ibidem, prevé que la analogía únicamente es  posible en tanto no existan disposiciones especiales en el  procedimiento laboral.  

Bajo tal  panorama, indicó que la norma procesal del trabajo no estatuye  la pérdida de competencia, de modo, que tampoco pueden  aplicarse, por analogía, los efectos del artículo 121  del Código General del Proceso.  

Agregó  que contrario a lo que alegó la impugnante, las  irregularidades procesales que planteó en la alzada, carecían  de incidencia sobre la nulidad bajo estudio. Al respecto, explicó  que: (i) el supuesto error en la interpretación  dada por el   a quo al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, fue un aspecto que la recurrente no argumentó  con suficiencia en el recurso vertical; (ii) las imprecisiones  plasmadas en el acta de audiencia de 7 de septiembre de 2020, son  inanes, dado el carácter informativo del tal documento; (iii)   el argumento del juez de primer grado según el cual, no era  posible agotar la conciliación por lo especial del  procedimiento, fue atacado por la proponente de manera inoportuna;  (…) las llamadas a los teléfonos celulares privados de  los empleados del juzgado no son un mecanismo para obtener impulsos  procesales; (v)  el hecho que las solicitudes que presentó la demandante se  resolvieran por el juzgado primigenio de manera concentrada, no es  impropio,  sino la materialización de los principios de economía  procesal y celeridad…»  (Se subraya).  

Seguidamente,  «luego  de analizar la decisión censurada»,  concluyó que la tutela no tenía vocación de  prosperidad, porque el Colegiado acusado «no  incurrió en los errores que la proponente le endilgó en  el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los  preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la  fundamentó con argumentos razonables que no se pueden  considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de  garantías de orden superior».  

2.2.  Posteriormente,  la actora promovió la tutela 2022-00150,  contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta  y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la cual expuso  algunos de los hechos y argumentaciones referidos en esta tutela y  pidió, en síntesis, que «se  ordenara: (i) A la Sala de Casación Laboral ‘indi[car]  con argumentos técnicos y jurídicos cuál es la  razón para declarar legal toda la providencia del 13 de julio  de 2021 (…) sin un solo análisis’ en la sentencia  expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573) en el amparo nº  64666; (ii) A las demás autoridades querelladas dejar sin  efectos las providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021  y, en su lugar, ‘se tengan en cuenta las pruebas presentadas el  7 de septiembre de 2020 (…) del presunto fraude procesal, del  ocultamiento de la verdad y de la presunta manipulación  probatoria (…)’».  

En dicho amparo  precisó que «el  14 de enero hogaño interpuso otra ‘acción de  tutela’ (rad. 121635) en la que cuestionó los proveídos  dictados el 4 de junio y 13 de julio de 2021, pero únicamente  ‘los apartes referentes a la conciliación’ y, la  presente salvaguarda, es para censurar ‘en su integridad’  tales pronunciamientos, ‘menos los apartes referentes a los  artículos 121 del C.G.P. y 77 del Código Procesal del  Trabajo’»2.  

Al resolver el  asunto en sede de impugnación, mediante sentencia  STC2674-2022,  esta Sala de Casación Civil confirmó la decisión  de primera instancia, en cuanto negó el amparo, dado que:  

            

i. Era improcedente          cuestionar la sentencia de tutela STL14573-2021, a través de          otra acción constitucional de igual naturaleza. Lo anterior,          sumado a que, de un lado, no se advertían «hechos          constitutivos de fraude, como tampoco obran pruebas encaminadas a          acreditarlo, único evento capaz de viabilizar el mecanismo          excepcional»          y, de otro, que aquella decisión había sido impugnada,          sin que se hubiera resuelto la segunda instancia; además, que          «en          caso de serle desfavorable lo resuelto en esa sede, como es la          eventual revisión ante la Corte Constitucional y de no ser          seleccionado el dossier, puede hacer uso de la facultad de          ‘insistencia’, lo que cierra la posibilidad de          profundizar por este medio una determinación tomada por otro          juez ‘constitucional’».  

            

ii. En lo atinente a          las decisiones del 4 de junio y del 13 de julio de 2021, adoptadas          por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala          Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, tras analizar lo          resuelto en última instancia, se concluyó que «ningún          desatino se advirtió en la determinación refutada,          puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos;          y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales          reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o          caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis,          avalada por el contexto particular que revelaba el infolio».  

2.3. Al respecto,  es pertinente indicar que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes. El  abogado que promoviere la presentación de varias acciones de  tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será  sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al  menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará  su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a  que haya lugar».  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es  posible volver a analizar el asunto, dado que ya ha sido objeto de  decisión, previamente, en sede constitucional.  

Y,  si bien entre una y otra tutela la actora modifica los argumentos y,  al parecer, intenta fraccionar las determinaciones adoptadas, se  observa que el fin perseguido ha sido el mismo, esto es, dejar sin  efectos las decisiones del 4 de junio de 2021 y del 13 de julio de  2021, así como la sentencia de tutela de la Sala de Casación  Laboral proferida el 20 de octubre de 2021.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que, «aunque  se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos  y modificando la pretensión,  no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone  estarse a lo allí resuelto»  (STC1943-2022,  expediente 2021-02771-01).  

Igualmente,  como lo ha establecido la jurisprudencia, el juez constitucional está  dotado de amplias facultades, por lo que cuando decide un asunto no  está limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al  validar una actuación y estimar que no se vulneraron derechos  o que la acción era improcedente, no es viable formular ni  resolver nuevos amparos que en últimas tienen el mismo objeto,  pues ello haría interminable el debate constitucional,  atentaría contra la autonomía e independencia de los  jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.  

Ese sentido, esta  Sala, al resolver un asunto similar, estableció la  inviabilidad de la tutela, con base en los siguientes argumentos:  

«4.2.  En ese orden, lo relativo al crédito controvertido en esta  oportunidad ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado con el crédito  en mención, pues previamente se surtió un debate  constitucional.  

4.3. Sobre  el particular, es pertinente resaltar, adicionalmente, la  improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias o  actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza,  puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual categoría, además de hacer interminable  el trámite, atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales»  (STC12991-2021,  expediente 2021-00475-01, se subraya).  

2.4. En ese orden  de ideas, la acción de tutela impetrada carece de vocación  de prosperidad, máxime que la sentencia de la Sala de Casación  Laboral, en la que se estudiaron, entre otros, los argumentos  relativos a la conciliación en el proceso ordinario censurado,  había sido impugnada y aún está sujeta al  trámite de eventual revisión de la Corte  Constitucional, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda  invocada.  

2.5. A su vez,  como se indicó, la normativa aplicable contempla la  imposibilidad de promover distintas acciones de tutela contra una  autoridad con el mismo fin e, incluso, contempla sanciones por las  actuaciones temerarias, por lo que la súplica efectuada por el  a  quo constitucional,  para que la parte actora se abstenga a futuro de incurrir en ese tipo  de actuaciones, no vulnera sus derechos, no constituye una negación  de acceso a la administración de justicia ni una sanción  en su contra, pues se trata de una prevención, para que no se  haga un uso disfuncional de este mecanismo excepcional.  

3. Finalmente, en  lo relativo a las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite  de la tutela surtida ante la Sala de Casación Laboral de la  Corte de radicado 2021-01431,  se reitera que, para reprochar dichas actuaciones y, en general, las  relativas a este tipo de acciones, las partes cuentan con la eventual  revisión ante la Corte Constitucional y la solicitud de  insistencia.  

Por lo demás,  sobre las alegaciones del impugnante, en torno a las presuntas  inconsistencias en la fecha de la sentencia de primera instancia y la  petición de pérdida de competencia, se observa que la  Homóloga de Casación Penal, por auto ATP296-2022  del 1 de marzo de 2022, resolvió sobre lo pertinente,  indicando que «el  ‘control de legalidad’ propuesto por YEISON ANDRÉS  GONZÁLEZ GONZÁLEZ es improcedente y, por tanto,

habrá  de rechazarse (…)»  y aclarando lo siguiente:  

«Con  todo, por último, la Corte advierte necesario

destacar  que, con ocasión de la emergencia sanitaria

decretada  por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus

COVID-19,  la implementación del uso de tecnologías en  la

administración  de justicia para la atención de los asuntos y

la  modalidad de teletrabajo de los servidores han generado

varios  traumatismos en los trámites respectivos y que la

información  sobre el estado de los procesos no fluya de

manera  permanente y actualizada, a nivel incluso de los

propios  empleados de un despacho, máxime cuando, como sucede en la  dinámica propia de una Corporación como esta,

bajo  la situación excepcional anotada, las decisiones son

emitidas  por Salas constituidas por tres Magistrados en

sesiones  virtuales, donde el contenido de aquéllas no es  de

conocimiento  inmediato de los servidores adscritos a los

aludidos  despachos, lo que no significa, bajo ninguna

circunstancia,  para el caso concreto, que la providencia

cuestionada  por el ciudadano no haya sido dictada en la

fecha  establecida en ella».  

De manera que lo  peticionado fue objeto de pronunciamiento por parte del a  quo constitucional,  sin que se vislumbre vulneración de los derechos de la parte  accionante.  

4. Acorde  con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será  confirmado, en tanto negó el amparo, pero por razones aquí  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tomado          de los antecedentes del fallo CSJ STL14573-2021  

2          Tomado          de los antecedentes del fallo CSJ STC2674-2022.  

      

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