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STC5036-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5036-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00136-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, por improcedente, la acción constitucional promovida por Yudi Marcela González González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante afirmó que instauró proceso de acoso laboral contra el Banco Colpatria – Multibanca Colpatria S.A. y los señores Edgar Augusto Gómez Paipa, José Manuel Mosquera González, Jorge Hernán Borrero Vargas y Astrid Natalia Acosta Amaya, asunto que está siendo conocido y tramitado en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.2. Luego de enunciar las que consideró irregularidades cometidas por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá en dicho trámite, dijo que «ESTÁ TUTELA SE CENTRARÁ SÓLO EN LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN».
En punto a la decisión del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por el apoderado de la demandante y ratificó la competencia para conocer del asunto, afirmó que «resolvió mi control de legalidad como una nulidad y en audiencia indicó que como supuestamente (…) no alegue en la audiencia del 7 de septiembre de 2021 lo referente a la conciliación, dicha actuación había quedado saneada», por lo que consideró que el Despacho incurrió en un defecto sustancial, pues desató «un control de legalidad reglado en el artículo 132 del CGP, como una nulidad de la que habla el artículo 133 del CGP que además deben ser taxativas». También se incurrió, en criterio de la accionante, en un defecto procedimental, al indicar que «el no realizar una etapa procesal que jurídicamente está establecida es saneable, cuando esto es una violación al debido proceso y conforme al artículo 230 Superior, el Juez tiene que agotar las etapas procesales entre ellas la conciliación», aunado a que «continuaba indicando que el acta de la audiencia del 7 de septiembre de 2021 no tenía validez».
2.3. Frente a dicho pronunciamiento, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el Juzgado, «en una decisión caprichosa decidió no revocar».
2.4. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de julio de 2021, decidió «CONFIRMAR las decisiones objeto del recurso de apelación», sobre lo cual la actora alegó que «continúa con el error y resuelve un CONTROL DE LEGALIDAD como una nulidad». Asimismo, resaltó «la falta de técnica jurídica de los MAGISTRADOS del TRIBUNAL […], que hacen suposiciones como por ejemplo que a la parte demandante le correspondía PROPONER FORMULAS DE CONCILIACIÓN antes de que el JUEZ decidiera caprichosamente no agotar dicha etapa».
2.5. Expuso que el 5 de octubre de 2021, radicó una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la cual «solicitaba que conforme a la Sentencia T-334 DE 2020, se decretara la perdida de competencia del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CARLOS ANDRES OLAYA OSORIO y por lo tanto se reformara lo referente al artículo 121 del CGP en las decisiones del 4 de Junio de 2021 y del 13 de Julio de 2021», pero, mediante fallo que le fue notificado el 3 de noviembre de 2021, la citada Sala de Casación «no resuelve nada referente al objeto de la tutela es decir al artículo 121 del CGP, sino al contrario lo que hace es hacer un recuento del proveído del 13 de Julio de 2021 del TRIBUNAL» e indica que «es válido porque sí».
Destacó que dicha determinación no realizó «un análisis mínimo de las normas procesales y las decisiones ARBITRARIAS del TRIBUNAL» y que, aunque en esa tutela nada se dijo «frente al análisis de la concilición (sic)» que en esta acción se censura, «la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA validó que se le exigiera a un abogado cumplir el papel de Juez y director del proceso, frente al incumplimiento del JUEZ de realizar la audiencia obligatoria de conciliación (…) [y] hasta el día de hoy no existe ningún fundamento valido para que nunca se hubiera agotado la etapa de conciliación».
3. Conforme a lo relatado, solicitó, de manera principal, que: «1) SE DECLARE que existe una violación al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa y a la obligatoriedad de los jueces de promover fórmulas de conciliación por que el señor CARLOS ANDRÉS OLAYA OSORIO se abstuvo de dar legal apertura a la etapa obligatoria de conciliación de la que habla el artículo 77 del CPT y de la SS. 2) Que por la falta de aplicación del artículo 77 del CPT y de la SS, se incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental, porque se dejó de realizar una etapa procesal que es obligatoria y se desconoció el artículo 77 del CPT y de la SS. 3) Que como consecuencia de lo anterior se declare la NULIDAD de todo el procedimiento y se deje sin valor ni efecto el proceso desde el 07 de septiembre de 2021 inclusive. 4) Que se deje sin valor ni efecto los apartes del PROVEIDO DEL 4 DE JUNIO DE 2021 Y 13 DE JULIO DE 2022 (sic) que hacen referencia a la conciliación. 5) Se ORDENE a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con el fin de evitar un perjuicio irremediable que deje sin valor ni efecto la providencia del 20 de octubre de 2021 notificada el 03 de noviembre de 2021, al considerar que lo único que se atacó en dicha tutela fue lo referente al artículo 121 del CGP que dicho órgano no analizó y al contrario referencio una supuesta legalidad de la conciliación, cuando nunca se mencionó al menos en el escrito tutelar. 6) Como consecuencia de lo anterior se ORDENE que el fallo de la acción de tutela de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea referente al objeto de la tutela y no a otras falencias que sin ni siquiera analizar dan por ciertos».
Igualmente, manifestó que, al ser la figura del control de legalidad diferente a la figura de la nulidad, solicitaba, de manera subsidiaria, que: «1) Se ordene que se deje sin valor ni efecto las providencias del 4 de Junio de 2021 y 13 de Junio (sic) de 2021 al tener un vicio evidente y es que se está resolviendo una solicitud de control de legalidad, como una nulidad (…) cuando conforme al artículo 78 del CPT la conciliación es obligatoria. 2) Como consecuencia de lo anterior se ordene se ordene resolver el CONTROL DE LEGALIDAD del 18 de mayo de 2021, como un control de legalidad y NO como una nulidad».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las providencias proferidas en el trámite de acción de tutela instaurado por la aquí accionante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Quien dijo obrar como apoderada del Banco Colpatria – Multibanca Colpatria S.A. y los señores Edgar Augusto Gómez Paipa, José Manuel Mosquera González, Jorge Hernán Borrero Vargas y Astrid Natalia Acosta Amaya pidió «no solo rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además imponga las sanciones (…) que el ordenamiento jurídico Colombiano ha contemplado frente a las personas que actúan con temeridad», pues se han presentado varias acciones de tutela con el mismo objeto. Manifestó que en el relato de los hechos «se hace un sin número de apreciaciones subjetivas carentes de sustento fáctico, jurídico y probatorio, las cuales no se acompasan a la realidad».
De otra parte, refirió que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «la vía constitucional no es la idónea (…) máxime cuando el legislador ha dispuesto otros medios o acciones para dirimir este tipo de controversias» en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El a quo constitucional negó, por improcedente, la salvaguarda impetrada. Respecto de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral cuestionada consideró que no se evidenciaba una situación de fraude, que la impugnación de ese fallo estaba en trámite, que dicho recurso no podía reemplazarse a través de otra tutela y que no procedía la acción constitucional contra una decisión de igual naturaleza, toda vez que, para el efecto, la accionante contaba con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.
Igualmente, frente a los cuestionamientos relacionados con las providencias del 4 de junio y 13 de julio de 2021, indicó que no era posible la intervención del juez constitucional sobre un proceso que aún se encontraba en curso, máxime que no «surgen motivos para determinar que la promotora del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable».
Por último, resaltó que la actora y su representante habían acudido a este mecanismo constitucional, al menos, en tres oportunidades, con el mismo fin de atacar las determinaciones de instancia referidas, «segmentando los ataques en las varias tutelas promovidas, pero con el propósito último e idéntico de que las decisiones sean dejadas sin efectos», por lo que los conminó para que «en el futuro se abstengan de incurrir en actuaciones que les pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares».
2. Posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2021, se adicionó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de «RECHAZAR por improcedente la recusación formulada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RECONOCER la calidad de agente oficioso a YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el presente trámite», en razón a las condiciones médicas de la tutelante, acreditadas por su agenciado.
3. Por autos del 1º y 8 de marzo del año en curso, la Homóloga Penal rechazó el control de legalidad y negó la solicitud de aclaración formulados por el agente oficioso de la promotora.
IV. IMPUGNACIÓN
1. La presentó Yeison Andrés González González, obrando como agente oficioso de Yudi Marcela González González, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial e indicó que el fallo del a quo constitucional se fechó el 1 de febrero de 2022, pero fue proferido el 23 de febrero siguiente, que no se analizaron las ilegalidades de la decisión de tutela de la Sala de Casación Laboral y que no es viable sostener que ésta no procede «sin haber surtido la revisión ante la Corte Constitucional».
En lo atinente a las inconformidades frente a «las providencias del 4 de junio y del 13 de agosto (sic) de 2021», el impugnante sostuvo que «NO EXISTIÓ NUNGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO O REVISIÓN», pues «no se hace al menos mención a una sola de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», que no se debe acreditar el perjuicio irremediable cuando se atacan decisiones judiciales y que sí habían agotado todos los medios de defensa en el respectivo juicio.
Por otra parte, señaló que «no existe ningún pronunciamiento técnico, jurídico, norma, planteamiento, sub regla entre otros que me prohíba atacar en múltiples tutelas diferentes puntos de un mismo pronunciamiento» y que, aunque todas tengan similitudes por ser el mismo proceso, lo cierto era que «las pretensiones siempre fueron diferentes y si la ley no me lo prohíbe seguiré radicando todas las acciones de tutelas que sean necesarias», por lo que consideró que el requerimiento efectuado para que se abstuviera de presentar nuevas tutelas «no sólo es ilegal, sino que es ilícito».
2. Posteriormente, mediante nuevo escrito complementó su impugnación, para enunciar que «es evidente que para el 1 de febrero de 2022 no existía fallo alguno». A su vez, respecto de la decisión del 28 de febrero de 2022 que complementó el fallo del 1° de febrero de 2022, indicó que «la adición de la Sentencia de tutela evidentemente está en contra de la Ley, pues es el artículo 86 Constitucional el que indica que ninguna autoridad puede proferir decisión después de los 10 días, incluso suponiendo que la decisión fue el 1 de febrero de 2022 fue en el día 11 y que se realiza una adición y mes y 11 días después de unos escritos que se debieron resolver incluso antes de la acción de tutela».
1. En el sub examine, la parte actora manifestó que centraba su cuestionamiento en las providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto «definieron lo de conciliación», así como en la sentencia de tutela proferida por la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de octubre de 2021.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto la gestora, previamente, concurrió a esta jurisdicción, con el fin de atacar las mismas decisiones.
2.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL14573-2021 del 20 de octubre de 2021, resolvió la acción de tutela de radicado 2021-01431 interpuesta por la aquí accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de cuestionar los proveídos del 4 de junio y del 13 de julio de 2021, que negaron su solicitud de nulidad por pérdida de competencia.
En criterio de la actora, «el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el asunto en controversia sí se configuró la nulidad que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que no se ha proferido sentencia en el término previsto en esta norma»; por ello pidió que «se declare la pérdida de competencia del Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá»1.
En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral estudió lo definido por el Tribunal en el auto del 13 de julio de 2021, destacando, entre otros, los siguientes argumentos del proveído atacado:
«El Tribunal explicó que, en materia de acoso laboral, la intención del legislador se contrajo a que su estudio en sede judicial se rigiera por lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y, en subsidio, por lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que a su vez, el artículo 145 ibidem, prevé que la analogía únicamente es posible en tanto no existan disposiciones especiales en el procedimiento laboral.
Bajo tal panorama, indicó que la norma procesal del trabajo no estatuye la pérdida de competencia, de modo, que tampoco pueden aplicarse, por analogía, los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso.
Agregó que contrario a lo que alegó la impugnante, las irregularidades procesales que planteó en la alzada, carecían de incidencia sobre la nulidad bajo estudio. Al respecto, explicó que: (i) el supuesto error en la interpretación dada por el a quo al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue un aspecto que la recurrente no argumentó con suficiencia en el recurso vertical; (ii) las imprecisiones plasmadas en el acta de audiencia de 7 de septiembre de 2020, son inanes, dado el carácter informativo del tal documento; (iii) el argumento del juez de primer grado según el cual, no era posible agotar la conciliación por lo especial del procedimiento, fue atacado por la proponente de manera inoportuna; (…) las llamadas a los teléfonos celulares privados de los empleados del juzgado no son un mecanismo para obtener impulsos procesales; (v) el hecho que las solicitudes que presentó la demandante se resolvieran por el juzgado primigenio de manera concentrada, no es impropio, sino la materialización de los principios de economía procesal y celeridad…» (Se subraya).
Seguidamente, «luego de analizar la decisión censurada», concluyó que la tutela no tenía vocación de prosperidad, porque el Colegiado acusado «no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior».
2.2. Posteriormente, la actora promovió la tutela 2022-00150, contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la cual expuso algunos de los hechos y argumentaciones referidos en esta tutela y pidió, en síntesis, que «se ordenara: (i) A la Sala de Casación Laboral ‘indi[car] con argumentos técnicos y jurídicos cuál es la razón para declarar legal toda la providencia del 13 de julio de 2021 (…) sin un solo análisis’ en la sentencia expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573) en el amparo nº 64666; (ii) A las demás autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021 y, en su lugar, ‘se tengan en cuenta las pruebas presentadas el 7 de septiembre de 2020 (…) del presunto fraude procesal, del ocultamiento de la verdad y de la presunta manipulación probatoria (…)’».
En dicho amparo precisó que «el 14 de enero hogaño interpuso otra ‘acción de tutela’ (rad. 121635) en la que cuestionó los proveídos dictados el 4 de junio y 13 de julio de 2021, pero únicamente ‘los apartes referentes a la conciliación’ y, la presente salvaguarda, es para censurar ‘en su integridad’ tales pronunciamientos, ‘menos los apartes referentes a los artículos 121 del C.G.P. y 77 del Código Procesal del Trabajo’»2.
Al resolver el asunto en sede de impugnación, mediante sentencia STC2674-2022, esta Sala de Casación Civil confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo, dado que:
i. Era improcedente cuestionar la sentencia de tutela STL14573-2021, a través de otra acción constitucional de igual naturaleza. Lo anterior, sumado a que, de un lado, no se advertían «hechos constitutivos de fraude, como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar el mecanismo excepcional» y, de otro, que aquella decisión había sido impugnada, sin que se hubiera resuelto la segunda instancia; además, que «en caso de serle desfavorable lo resuelto en esa sede, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y de no ser seleccionado el dossier, puede hacer uso de la facultad de ‘insistencia’, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una determinación tomada por otro juez ‘constitucional’».
ii. En lo atinente a las decisiones del 4 de junio y del 13 de julio de 2021, adoptadas por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, tras analizar lo resuelto en última instancia, se concluyó que «ningún desatino se advirtió en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio».
2.3. Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya ha sido objeto de decisión, previamente, en sede constitucional.
Y, si bien entre una y otra tutela la actora modifica los argumentos y, al parecer, intenta fraccionar las determinaciones adoptadas, se observa que el fin perseguido ha sido el mismo, esto es, dejar sin efectos las decisiones del 4 de junio de 2021 y del 13 de julio de 2021, así como la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral proferida el 20 de octubre de 2021.
Al respecto, ha dicho la Sala que, «aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos y modificando la pretensión, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto» (STC1943-2022, expediente 2021-02771-01).
Igualmente, como lo ha establecido la jurisprudencia, el juez constitucional está dotado de amplias facultades, por lo que cuando decide un asunto no está limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la acción era improcedente, no es viable formular ni resolver nuevos amparos que en últimas tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate constitucional, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.
Ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, estableció la inviabilidad de la tutela, con base en los siguientes argumentos:
«4.2. En ese orden, lo relativo al crédito controvertido en esta oportunidad ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado con el crédito en mención, pues previamente se surtió un debate constitucional.
4.3. Sobre el particular, es pertinente resaltar, adicionalmente, la improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales» (STC12991-2021, expediente 2021-00475-01, se subraya).
2.4. En ese orden de ideas, la acción de tutela impetrada carece de vocación de prosperidad, máxime que la sentencia de la Sala de Casación Laboral, en la que se estudiaron, entre otros, los argumentos relativos a la conciliación en el proceso ordinario censurado, había sido impugnada y aún está sujeta al trámite de eventual revisión de la Corte Constitucional, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda invocada.
2.5. A su vez, como se indicó, la normativa aplicable contempla la imposibilidad de promover distintas acciones de tutela contra una autoridad con el mismo fin e, incluso, contempla sanciones por las actuaciones temerarias, por lo que la súplica efectuada por el a quo constitucional, para que la parte actora se abstenga a futuro de incurrir en ese tipo de actuaciones, no vulnera sus derechos, no constituye una negación de acceso a la administración de justicia ni una sanción en su contra, pues se trata de una prevención, para que no se haga un uso disfuncional de este mecanismo excepcional.
3. Finalmente, en lo relativo a las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de la tutela surtida ante la Sala de Casación Laboral de la Corte de radicado 2021-01431, se reitera que, para reprochar dichas actuaciones y, en general, las relativas a este tipo de acciones, las partes cuentan con la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia.
Por lo demás, sobre las alegaciones del impugnante, en torno a las presuntas inconsistencias en la fecha de la sentencia de primera instancia y la petición de pérdida de competencia, se observa que la Homóloga de Casación Penal, por auto ATP296-2022 del 1 de marzo de 2022, resolvió sobre lo pertinente, indicando que «el ‘control de legalidad’ propuesto por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ es improcedente y, por tanto,
habrá de rechazarse (…)» y aclarando lo siguiente:
«Con todo, por último, la Corte advierte necesario
destacar que, con ocasión de la emergencia sanitaria
decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus
COVID-19, la implementación del uso de tecnologías en la
administración de justicia para la atención de los asuntos y
la modalidad de teletrabajo de los servidores han generado
varios traumatismos en los trámites respectivos y que la
información sobre el estado de los procesos no fluya de
manera permanente y actualizada, a nivel incluso de los
propios empleados de un despacho, máxime cuando, como sucede en la dinámica propia de una Corporación como esta,
bajo la situación excepcional anotada, las decisiones son
emitidas por Salas constituidas por tres Magistrados en
sesiones virtuales, donde el contenido de aquéllas no es de
conocimiento inmediato de los servidores adscritos a los
aludidos despachos, lo que no significa, bajo ninguna
circunstancia, para el caso concreto, que la providencia
cuestionada por el ciudadano no haya sido dictada en la
fecha establecida en ella».
De manera que lo peticionado fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo constitucional, sin que se vislumbre vulneración de los derechos de la parte accionante.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en tanto negó el amparo, pero por razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tomado de los antecedentes del fallo CSJ STL14573-2021
2 Tomado de los antecedentes del fallo CSJ STC2674-2022.