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STC5035-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5035-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00550-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Víctor Manuel Muñoz formuló contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto el 14 de enero de 2022, elevó una solicitud de información a la Procuradora General de la Nación «a efectos de obtener información relevante referente con el procedimiento para acceder a la lista de elegibles al cargo de Procurador entre otros aspectos sin embargo la entidad requerida ha permanecido silente reservándose la información solicitada», sobre la cual afirma, no recibió una respuesta.
2. En consecuencia de lo anterior solicitó, ordenarle a la accionada «dar respuesta de manera concreta, oportuna, clara y congruente en virtud a lo solicitado», y conminarla a que tal contestación se le otorgue en medio físico.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Procuraduría General de la Nación, informó que al revisar el Sistema de Gestión Documental de la PGN-SIGDEA, encontró que la petición con radicado No. E-2022-017662 de 14 de enero de 2022 allegada por el accionante, fue contestada mediante Oficio S-2022-013949 el 17 de febrero de 2022, sin embargo, por un error de digitación, no se envió al correo electrónico correcto, pero se remitió en debida forma el 23 de marzo siguiente, por lo que se configuró un hecho superado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que la accionada acreditó haber emitido la respuesta echada de menos, la que además cumplió con el núcleo fundamental de la garantía cuya protección fue solicitada, puesto que en ella se resolvieron todos los interrogantes planteados por el peticionario, con lo cual se corroboró un hecho superado.
Aunado a lo anterior, consideró que no se podía conminar a la entidad a que emitiera una respuesta en medio físico, pues, ello no solo no se solicitó por el interesado en su escrito, – en el que además pidió ser notificado por correo electrónico-, sino que la jurisprudencia no ha señalado como tal ese requisito, pues basta con que se ponga en conocimiento del inconforme la respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, para señalar que no se realizó un examen de fondo sobre su asunto ya que «no se tuvo en cuenta su calidad de victima del conflicto armado y la especial protección que la constitución le concede», y, asimismo, manifestó que no se observó que la respuesta otorgada por la entidad accionada se dio de forma tardía, ni se evidenció si la misma llenó la totalidad de los requisitos para acreditar que fue una respuesta integral.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular -en casos excepcionales- que sólo puede abrirse paso: (i) ante la existencia de una vía de hecho; (ii) frente a la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla1 y, (iii) si dichos medios se muestran ineficaces para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características que este último requiere2.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: (i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos por escrito físico, ya que es viable a través de medios tecnológicos o electrónicos que reproduzcan con exactitud documentos de tal linaje.
3. Aunado a lo anterior, la contestación debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro del término de los quince (15) días de que trata la Ley 1755 de 20153; lapso que de cara a lo estatuido en el Decreto 491 de 20204 se amplió a treinta (30) días para las peticiones que encontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria que atraviesa el país [artículo 5°] situación cuya vigencia se ha extendido incluso hasta el 30 de abril de 2022, conforme a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1076 del 28 de julio de 20205 y las diferentes resoluciones emitidas sobre el particular, entre otras, la No. 304 de 28 de febrero del año en curso6.
4. En el evento en estudio, encuentra la Sala acreditado, que el 14 de enero de 2022 el señor Víctor Manuel Muñoz se dirigió a la Procuradora General de la Nación para solicitar, concretamente, le indicara si «el Decreto 1851 emitido el día 24 de diciembre de 2021 ha sido motivado y cuál es el medio utilizado […] para surtir la publicación, en ese sentido, […] indicar la jurisdicción y la competencia para llegar a suplir estos nuevos cargos, así como el perfil profesional requerido, el grado de estudio y el examen que se le deberá practicar a los interesados para conformar la lista de los Procuradores elegibles.».
Asimismo, que el 24 de febrero de 2022, es decir veintinueve (29) días hábiles después de dicha fecha, el accionante acudió a esta tutela, inconforme porque no había recibido una respuesta sobre el particular.
5. Así las cosas, surge evidente que, para tal momento no habían transcurrido los treinta (30) días de que trata el Decreto 491 ut supra referido, por lo que la tutela resultaba prematura y, por lo tanto, inoportuna, pues la autoridad accionada aún contaba con el término legal para proferir la respuesta echada de menos, en la forma en que resultara pertinente.
6. Esto último era suficiente para denegar el amparo, sin embargo, como la accionada además acreditó, -durante el trámite de primera instancia-, haber puesto en conocimiento del actor la contestación que emitió a través del oficio S-2022-013949 el 17 de febrero de 2022, también era claro que se había registrado una carencia de objeto por hecho superado, en la medida en que, en todo caso, revisado el contenido de la aludida respuesta, al peticionario se le puso en conocimiento: (i) la motivación del Decreto 1851 de 24 de diciembre de 2021; (ii) la forma en que se surtió la publicación del acto administrativo; (iii) la naturaleza de los cargos allí creados; (iv) la autoridad que está adelantando la elección de los Procuradores Delegados [La Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.C.] y, (v) la normativa en la que se encuentran establecidos los requisitos de estudio y experiencia para los empleos objeto de solicitud del peticionario.
6. Así las cosas, la respuesta referida, respetó en todo el núcleo esencial del derecho de petición, sin que de ella se observe omisión alguna que imponga la intervención del juez constitucional, y tampoco requiriera de un especial análisis la calidad de víctima del conflicto armado que dijo revelar el accionante en la impugnación.
6. Consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Exp. No. T- 5000122100002002-0004-01.
2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
3 Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
4 Del 28 de marzo de 2020, y Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica.
5 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.
6 Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 73811315 y 1913 de 2021. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%20304%20de%202022.pdf