STC5035 2022

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STC5035-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5035-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00550-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 30 de marzo de  2022, proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Víctor  Manuel Muñoz formuló contra la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, por cuanto el 14 de enero de 2022,          elevó una solicitud de información a la Procuradora          General de la Nación «a          efectos de obtener información relevante referente con el          procedimiento para acceder a la lista de elegibles al cargo de          Procurador entre otros aspectos sin embargo la entidad requerida ha          permanecido silente reservándose la información          solicitada»,          sobre la cual afirma, no recibió una respuesta.  

            

2. En          consecuencia de lo anterior solicitó, ordenarle a la          accionada «dar          respuesta de manera concreta, oportuna, clara y congruente en virtud          a lo solicitado»,          y conminarla a que tal contestación se le otorgue en medio          físico.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación, informó que          al revisar el Sistema de Gestión Documental de la PGN-SIGDEA,          encontró que la petición con radicado No.          E-2022-017662 de 14 de enero de 2022 allegada por el accionante, fue          contestada mediante Oficio S-2022-013949 el 17 de febrero de 2022,          sin embargo, por un error de digitación, no se envió          al correo electrónico correcto, pero se remitió en          debida forma el 23 de marzo siguiente, por lo que se configuró          un hecho superado.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo, tras considerar que la accionada acreditó haber  emitido la respuesta echada de menos, la que además cumplió  con el núcleo fundamental de la garantía cuya  protección fue solicitada, puesto que en  ella  se resolvieron todos los interrogantes planteados por el  peticionario, con lo cual se corroboró un hecho superado.  

Aunado  a lo anterior, consideró que no se podía conminar a la  entidad a que emitiera una respuesta en medio físico, pues,  ello no solo no se solicitó por el interesado en su escrito, –  en el que además pidió ser notificado por correo  electrónico-, sino que la jurisprudencia no ha señalado  como tal ese requisito, pues basta con que se ponga en conocimiento  del inconforme la respuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, para señalar que no se realizó  un examen de fondo sobre su asunto ya que «no  se tuvo en cuenta su calidad de victima del conflicto armado y la  especial protección que la constitución le concede»,  y, asimismo, manifestó que no se observó que la  respuesta otorgada por la entidad accionada se dio de forma tardía,  ni se evidenció si la misma llenó la totalidad de los  requisitos para acreditar que fue una respuesta integral.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad pública o de un particular -en casos          excepcionales- que          sólo          puede abrirse paso: (i) ante la existencia de una vía de          hecho; (ii) frente a la          ausencia de mecanismos judiciales para atacarla1          y, (iii) si dichos medios se muestran ineficaces para precaver la          ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características          que este último requiere2.  

            

2. En          cuanto al          contenido y alcance del derecho fundamental de petición,          sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución,          se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada          al cumplimiento de tres exigencias, a saber: (i) la respuesta debe          ser adecuada a la solicitud planteada; (ii) efectiva para la          solución del caso en cuestión, es decir, el          funcionario no solo está llamado a responder sino que también          debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que          conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii)          oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser          favorable a los intereses del mismo, y mucho menos por escrito          físico, ya que es viable a través de medios          tecnológicos o electrónicos que reproduzcan con          exactitud documentos de tal linaje.  

            

3. Aunado          a lo anterior, la contestación debe ser puesta en          conocimiento del titular del escrito dentro          del término de los quince (15) días de que trata la          Ley 1755 de 20153;          lapso que de cara a lo          estatuido en el Decreto 491 de 20204          se amplió a treinta (30) días          para las peticiones que          encontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de la          Emergencia Sanitaria que atraviesa el país [artículo          5°] situación cuya vigencia se ha extendido incluso hasta          el 30 de abril de 2022, conforme a lo dispuesto          en el Decreto Nacional 1076 del 28 de julio de 20205          y las diferentes resoluciones emitidas sobre el particular, entre          otras, la No. 304 de 28 de febrero del año en curso6.  

4. En  el evento en estudio, encuentra la Sala acreditado, que el 14 de  enero de 2022 el señor Víctor Manuel Muñoz se  dirigió a la Procuradora General de la Nación para  solicitar, concretamente, le indicara si «el  Decreto 1851 emitido el día 24 de diciembre de 2021 ha sido  motivado y cuál es el medio utilizado […]  para surtir la publicación, en ese sentido, […]  indicar la jurisdicción y la competencia para llegar a suplir  estos nuevos cargos, así como el perfil profesional requerido,  el grado de estudio y el examen que se le deberá practicar a  los interesados para conformar la lista de los Procuradores  elegibles.».  

Asimismo,  que el 24 de febrero de 2022, es decir veintinueve (29) días  hábiles después de dicha fecha, el accionante acudió  a esta tutela, inconforme porque no había recibido una  respuesta sobre el particular.  

5.  Así las cosas, surge evidente que, para tal momento no habían  transcurrido los treinta (30) días de que trata el Decreto 491  ut  supra  referido, por lo que la tutela resultaba prematura y, por lo tanto,  inoportuna, pues la autoridad accionada aún contaba con el  término legal para proferir la respuesta echada de menos, en  la forma en que resultara pertinente.  

            

6. Esto          último era suficiente para denegar el amparo, sin embargo,          como la accionada además acreditó, -durante el trámite          de primera instancia-, haber puesto en conocimiento del actor la          contestación que emitió a través del oficio          S-2022-013949 el 17 de febrero de 2022, también era claro que          se había registrado una carencia de objeto por hecho          superado, en la medida en que, en todo caso, revisado el contenido          de la aludida respuesta, al peticionario se le puso en conocimiento:          (i)          la motivación del Decreto 1851 de 24 de diciembre de 2021;          (ii)          la forma en que se surtió la publicación del acto          administrativo; (iii)          la naturaleza de los cargos allí creados; (iv)          la autoridad que está adelantando la elección de los          Procuradores Delegados [La Comisión Nacional del Servicio          Civil –C.N.S.C.] y, (v)          la normativa en la que se encuentran establecidos los requisitos de          estudio y experiencia para los empleos objeto de solicitud del          peticionario.  

            

6. Así          las cosas, la respuesta referida, respetó en todo el núcleo          esencial del derecho de petición, sin que de ella se observe          omisión alguna que imponga la intervención del juez          constitucional, y tampoco requiriera de un especial análisis          la calidad de víctima del conflicto armado que dijo revelar          el accionante en la impugnación.  

            

6. Consecuencia de          lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Exp.          No. T- 5000122100002002-0004-01.  

2          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

3          Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley          1437 de 2011.  

4          Del 28 de marzo de 2020, y Por el cual se adoptan medidas de          urgencia para garantizar la atención y la prestación          de los servicios por parte de las autoridades públicas y los          particulares que cumplan funciones públicas y se toman          medidas para la protección laboral y de los contratistas de          prestación de servicios de las entidades públicas, en          el marco del Estado de emergencia Económica, Social y          Ecológica.  

5          Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia          sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el          mantenimiento del orden público.  

6          Por          la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus          COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y          prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222,          73811315 y 1913 de 2021.          https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%20304%20de%202022.pdf

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