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STC4598-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4598-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01036-00
(Acumulada n° 11001-02-03-000-2022-01083-00)
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte las tutelas que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Ambientti Amaretto Calle 147 instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Curaduría N° 5, las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría Distrital de Planeación y la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 003 2014 00025 00.
ANTECEDENTES
En trámite el amparo n° 2022-01036-00, se allegó del Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez el auxilio n° 2022-1083-00 en el que la actora persigue la protección de los mismos derechos fundamentales, respecto de idéntico quebranto o amenaza y frente a las mismas autoridades de la primera queja constitucional; de modo que, por reunir los requisitos del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable a la «acción de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992; acumulando ambos resguardos, se resolverán a través de la presente providencia.
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se «ordenar[a] que en un término perentorio se dé cumplimiento a la sentencia proferida el día 6 de junio de 2018 por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».
Para ello, adujo que en la acción popular que incoó contra Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Emilio Rincón Castillo y Jonathan Mendoza Hortúa, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión desestimatoria del a quo para, en su lugar, mandar a la opositora que «retir[ara] del (…) predio [M.I. 50N-20331210] las estructuras (…) de cualquier material que se hubieran instalado sin la previa autorización de las entidades distritales correspondientes…» (5 jun. 2018).
Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital requirió a los demandados acreditar el acatamiento del fallo (5 oct. 2018), pero ante la ausencia de respuesta, dispuso la conformación del Comité de Verificación que estaría integrado por las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Curaduría Urbana nº 5 y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (23 jul.), quienes no reportaron avance alguno de la labor encomendada, razón por la cual los instó a fin de que se pronunciaran sobre el asunto y solicitó a la parte vencida comunicar lo realizado a efectos de obedecer la sentencia (18 nov.).
Relató que luego, exhortó al Ministerio Público para que indicara las razones por las cuales el veredicto no se había materializado (3 mar. 2020), y éste aportó «un informe» que no le ha sido puesto en conocimiento.
Acusó a los organismos cuestionados porque han transcurrido más dos (2) años en los que «han sido renuentes en dar cumplimiento» al aludido proveído y adoptar las medidas necesarias para ello.
La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso al ruego porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el «incidente de desacato se viene tramitando y aún no ha sido resuelto, habiendo adoptado al interior del mismo la funcionaria judicial de conocimiento las decisiones que ha estimado pertinentes para lograr que se cumpla el fallo emitido en la acción popular»
El Departamento Administrativo de la defensoría del Espacio Público – DADEP, las Secretarías Jurídica Distrital, de Planeación y del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba, rogaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva» al no corresponderles acatar la sentencia emitida en la «acción popular», ni intervenir en la articulación en calidad de miembros del Comité de Verificación y conforme a sus competencias.
Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Juan de Jesús Ortega Gutiérrez y Cesar Augusto Córdoba Romero recalcaron haber obedecido lo dispuesto por el Tribunal, ya que están adelantando las actuaciones necesarias para obtener la licencia de demolición. Además, «solicitaron declarar la nulidad constitucional del fallo de la acción popular» y, se instara a la gestora para que «deje de lado acciones temerarias y sencillamente ejerza su defensa en el proceso de pertenencia en curso (…) 2019-00173-00».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se avizora que lo pretendido por la actora es que se conmine a fin de obtener el «efectivo cumplimiento de la sentencia» dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la «acción popular n° 2014 00025» (6 jun. 2018), cuando ello debe ventilarse, como en efecto se hizo, en el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, trámite en el que el juzgador ordinario ha de velar por la satisfacción de las garantía colectivas cauteladas, haciendo uso de las facultades legales otorgadas para hacer efectivas las órdenes impartidas.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado:
(…) el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares (STC6592-2018, 22 may., 2018-00100-01, reiterada en STC2197-2021, 5 mar., 2021-00008-01; resaltado y negrillas fuera de texto).
1.1.- En efecto, en el sub judice se evidencia que la Corporación censurada revocó la decisión del juzgador de primer grado y declaró que el extremo opositor transgredió el atributo previsto en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al levantar unas estructuras en el inmueble identificado con M.I. 50N-20331210 sin obtener previamente las licencias urbanísticas respectivas y mandó a la parte demandada que «dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo, retir[ara] del reseñado predio las estructuras (temporales o permanentes) de cualquier material que se hubieran instalado sin la previa autorización de las entidades distritales correspondientes (…)».
Ante la desatención de dicha disposición, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma sede requirió a la pasiva para que aportara «prueba documental donde acredit[ara] el cumplimiento de la sentencia» (5 oct. 2018) y, ante la falta de contestación, ordenó conformar el Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo, que estaría integrado por un funcionario delegado de Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Curaduría Urbana No. 5 y el Ministerio Público en cabeza del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (23 jul. 2019).
Posteriormente, tuvo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Planeación del Distrito nombraron a las personas que los representarían en el comité, agregó al expediente el «informe de visita técnica» de la Alcaldía Local de Suba, en el que destacó que «no se ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo»; y exhortó, de un lado, a las dependencias que conforman el Comité y no han «informado» quién ejercería el encargo, a fin que lo expresaran y, del otro, a la parte accionada para que «rindiera informe» acerca de las gestiones realizadas para acatar el mandato constitucional (18 nov.).
En esa línea, pidió al Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, la Defensoría del Espacio Público y la Curaduría Urbana nº 5 que intervinieran en la «acción popular» y que se integrara al referido Comité a la Inspección de Policía de la Localidad de Suba (3 mar. 2020).
Como consecuencia de ello, el Ministerio Público puso en conocimiento el acta de la reunión que celebró el mencionado Comité el 4 de diciembre de 2020, en la que concluyeron que «se debía advertir al Despacho sobre la necesidad de dar apertura a trámite incidental por desacato (…) contra quienes mantienen las estructuras desmontables plantadas en el predio a efectos de imponer las sanciones a que haya lugar», y por tanto, requirió a: i) La demandada con el objeto que demostrara el obedecimiento de las órdenes impartidas en el veredicto, so pena de abrir «incidente de desacato» e imponer las sanciones establecidas en la ley y, ii) A los miembros del mencionado Comité «informaran las gestiones adelantadas», la autoridad encargada de velar por el interés colectivo amparado, el estado de la orden impartida y la identificación de las personas que debían cristalizar el imperativo superlativo (18 mar. 2021).
Al tiempo, agregó a autos y «puso en conocimiento» de los litigantes «los informes» de las entidades que componen el Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo, que daban cuenta del fallo» y reclamaban la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en pro de que se investigara la conducta de cara al tipo penal de «fraude a resolución judicial»; instó a la Inspección de Policía de la Localidad de Suba y a la Defensoría del Espacio Público con el din de que intervinieran en la «acción popular»; denegó los pedimentos tendientes a la desvinculación de la Curaduría n° 5 de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Planeación (18 mar. 2021.
Seguidamente, abrió «incidente de desacato» en contra de Emerio Rincón Castillo, Jonathan Mendoza Hortúa, Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros, Jairo Hernando Ruiz Piñeros, Carmax H. Ariza y Cía S. en C.S. a través de su representante legal Luis Hernando Ariza Moreno y, Flor Inés Piñeros (propietaria del establecimiento de comercio Soccer 147) (8 jun. 2021).
Después, «puso en conocimiento de la demandante» las respuestas de los incidentados (17 sep. 2021), y tras analizarlas, les ordenó que «prescind[ieran] de la licencia de construcción solicitada a la Curaduría Urbana N° 2, porque lo que viene desacatándose aquí es la demolición dispuesta en esta acción respecto del referido predio (…) y no su construcción (…), so pena de declararlos en desacato y proceder a emitir en su contra las sanciones correspondientes…» (5 nov. 2021), determinación que mantuvo incólume (25 en. 2022), denegando la alzada (21 en.).
Finalmente, decretó a pruebas en el trámite incidental (19 abr.).
1.2.- Bajo esa óptica, se divisa que, aunque se reprocha la «renuencia» de las entidades fustigadas para cumplir las órdenes dadas en veredicto de 6 de junio de 2018, lo cierto es que actualmente se está dando solución al «incidente de desacato» que busca su materialización.
De manera que, no se observa que los convocados hubiesen incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la quejosa, si se tiene en cuenta que están surtiendo las actuaciones que conforme a sus competencias les corresponde.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.3.- Aunado a ello, se advierte que la ayuda supralegal es prematura, puesto que está en curso el «incidente de desacato» a cuyo desenlace deberá esperar la precursora, en tanto la «acción de tutela» es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para anticiparse a la resolución del asunto, desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas.
En este sentido, conviene memorar que en casos análogos, se ha destacado, que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).
2.- En punto a la intervención de Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Juan de Jesús Ortega Gutiérrez y Cesar Augusto Córdoba Romero, terceros vinculados en las dos salvaguardas acumuladas, quienes pidieron que sus «derechos fundamentales» en torno al fallo de la acción popular 2014 00025 (5 jun. 2018) y las actuaciones «temerarias» de los demandantes, fuesen protegidos en este excepcional mecanismo, se evidencia que tales rogativas no puede ser estudiadas por esta Sala, porque esta «tutela» no es la oportunidad para promover sus propias pretensiones en detrimento de los «derechos» de quien solicitó el resguardo. De ahí que, si a bien lo tienen, cuentan con la facultad de ejercer un nuevo ruego superlativo para exponer las razones de su inconformidad.
3.- Ergo, es clara la improsperidad del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE las tutelas instadas por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Ambientti Amaretto Calle 147.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS