STC4598 2022

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STC4598-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4598-2022  

Radicación  nº        11001-02-03-000-2022-01036-00  

(Acumulada  n° 11001-02-03-000-2022-01083-00)  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte las tutelas que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del  Patrimonio Autónomo Ambientti Amaretto Calle 147 instauró  en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la  Curaduría N° 5, las Alcaldías Mayor de Bogotá  y Local de Suba, la Defensoría del Espacio Público, la  Secretaría Distrital de Planeación y la Procuraduría  Judicial II para Asuntos Civiles, extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 003 2014 00025 00.  

ANTECEDENTES  

En  trámite el amparo n° 2022-01036-00, se allegó del  Despacho de la Magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez el auxilio n° 2022-1083-00  en el que la actora persigue  la protección de los mismos derechos fundamentales, respecto  de idéntico quebranto o amenaza y frente a las mismas  autoridades de la primera queja constitucional; de modo que, por  reunir los requisitos del artículo 148 del Código  General del Proceso, aplicable a la «acción  de tutela  por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992;  acumulando ambos resguardos, se resolverán a través de  la presente providencia.  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó  la  guarda de las prerrogativas al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se «ordenar[a]  que en un término perentorio se dé cumplimiento a la  sentencia proferida el día 6 de junio de 2018 por la Sala  Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá».  

Para  ello, adujo que en la acción popular que incoó contra  Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros,  Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Emilio Rincón  Castillo y Jonathan Mendoza Hortúa, el Tribunal Superior de  Bogotá revocó parcialmente la decisión  desestimatoria del  a quo  para, en su lugar, mandar a la opositora que «retir[ara]  del (…) predio [M.I. 50N-20331210]  las estructuras (…) de cualquier material que se hubieran  instalado sin la previa autorización de las entidades  distritales correspondientes…» (5  jun. 2018).  

Señaló  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital requirió  a los demandados acreditar el acatamiento del fallo (5 oct. 2018),  pero ante la ausencia de respuesta, dispuso la conformación  del Comité de Verificación que estaría integrado  por las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, la  Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la  Defensoría del Espacio Público, la Curaduría  Urbana nº 5 y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles  (23 jul.), quienes no reportaron avance alguno de la labor  encomendada, razón por la cual los instó a fin de que  se pronunciaran sobre el asunto y solicitó a la parte vencida  comunicar lo realizado a efectos de obedecer la sentencia (18 nov.).  

Relató  que luego, exhortó al Ministerio Público para que  indicara las razones por las cuales el veredicto no se había  materializado (3 mar. 2020), y éste aportó  «un  informe»  que no le ha sido puesto en conocimiento.  

Acusó  a los organismos cuestionados porque han transcurrido más dos  (2) años en los que «han  sido renuentes en dar cumplimiento» al  aludido proveído y adoptar las medidas necesarias para ello.  

La  Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles  se  opuso al ruego porque no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto el «incidente  de desacato se viene tramitando y aún no ha sido resuelto,  habiendo adoptado al interior del mismo la funcionaria judicial de  conocimiento las decisiones que ha estimado pertinentes para lograr  que se cumpla el fallo emitido en la acción popular»  

El  Departamento Administrativo de la defensoría del Espacio  Público – DADEP, las  Secretarías Jurídica Distrital, de Planeación y  del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la  Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local  de Suba,  rogaron su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  al no corresponderles acatar la sentencia emitida en la «acción  popular»,  ni intervenir en la articulación en calidad de miembros del  Comité  de Verificación y conforme  a sus competencias.  

Cesar  Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso Ruiz  Piñeros, Juan de Jesús Ortega Gutiérrez y Cesar  Augusto Córdoba Romero recalcaron haber obedecido lo dispuesto  por el Tribunal, ya que están adelantando las actuaciones  necesarias para obtener la licencia de demolición. Además,  «solicitaron  declarar la nulidad constitucional del fallo de la acción  popular» y,  se instara a la gestora para que «deje  de lado acciones temerarias y sencillamente ejerza su defensa en el  proceso de pertenencia en curso (…) 2019-00173-00».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se  avizora que lo  pretendido por la actora es que se conmine a fin de obtener el  «efectivo  cumplimiento de la sentencia»  dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la  «acción  popular n° 2014  00025»  (6 jun. 2018),  cuando ello debe ventilarse, como en efecto se hizo, en el incidente  de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998,  trámite en el que el juzgador ordinario ha de velar por la  satisfacción de las garantía colectivas cauteladas,  haciendo uso de las facultades legales otorgadas para hacer efectivas  las órdenes impartidas.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado:  

(…)  el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta  idóneo para que el juez, investido de la competencia que le  atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su  decisión y aplique los remedios judiciales que considere  apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y  oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los  responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión  y reclamar la intervención de los organismos de control. La  responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de  desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su  condición de director del proceso, para procurar que la  protección que reconoció se concrete de una forma  coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían  el trámite de las acciones populares  (STC6592-2018,  22 may., 2018-00100-01, reiterada en STC2197-2021, 5 mar.,  2021-00008-01; resaltado y negrillas fuera de texto).  

1.1.-  En  efecto, en el sub  judice se  evidencia que la Corporación censurada revocó  la decisión del juzgador de primer grado y declaró que  el extremo opositor transgredió el atributo previsto en el  literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al  levantar unas estructuras en el inmueble identificado con M.I.  50N-20331210 sin obtener previamente las licencias urbanísticas  respectivas y mandó  a la parte demandada que «dentro  de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo,  retir[ara] del reseñado predio las estructuras (temporales o  permanentes) de cualquier material que se hubieran instalado sin la  previa autorización de las entidades distritales  correspondientes (…)».  

Ante  la desatención de dicha disposición, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma sede requirió a la pasiva para  que aportara «prueba  documental donde acredit[ara] el cumplimiento de la sentencia»  (5 oct. 2018) y, ante la falta de contestación, ordenó  conformar el Comité de Verificación de Cumplimiento del  fallo, que estaría integrado por un funcionario delegado de  Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de  Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del  Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la  Curaduría Urbana No. 5 y el Ministerio Público en  cabeza del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (23 jul.  2019).  

Posteriormente,  tuvo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat,  el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público y la Secretaría de Planeación del  Distrito nombraron a las personas que los representarían en el  comité, agregó al expediente el «informe  de visita técnica»  de la Alcaldía Local de Suba, en el que destacó que «no  se ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo»;  y exhortó, de un lado, a las dependencias que conforman el  Comité y no han «informado»  quién ejercería el encargo, a fin que lo expresaran y,  del otro, a la parte accionada para que «rindiera  informe»  acerca de las gestiones realizadas para acatar el mandato  constitucional (18 nov.).  

En  esa línea, pidió al Procurador 12 Judicial II para  Asuntos Civiles, la Defensoría del Espacio Público y la  Curaduría Urbana nº 5 que intervinieran en la «acción  popular»  y que se integrara al referido Comité a la Inspección  de Policía de la Localidad de Suba (3 mar. 2020).  

Como  consecuencia de ello, el Ministerio Público puso en  conocimiento el acta de la reunión que celebró el  mencionado Comité el 4 de diciembre de 2020, en la que  concluyeron que «se  debía advertir al Despacho sobre la necesidad de dar apertura  a trámite incidental por desacato (…) contra quienes  mantienen las estructuras desmontables plantadas en el predio a  efectos de imponer las sanciones a que haya lugar», y  por tanto, requirió a: i)  La demandada con el objeto que demostrara el obedecimiento de las  órdenes impartidas en el veredicto, so pena de abrir  «incidente  de desacato»  e imponer las sanciones establecidas en la ley y, ii)  A los miembros del mencionado Comité «informaran  las gestiones adelantadas»,  la autoridad encargada de velar por el interés colectivo  amparado, el estado de la orden impartida y la identificación  de las personas que debían cristalizar el imperativo  superlativo (18 mar. 2021).  

Al  tiempo, agregó a autos y  «puso  en conocimiento»  de los litigantes «los  informes»  de las entidades que componen el Comité de Verificación  de Cumplimiento del fallo, que daban cuenta del   fallo»  y reclamaban la compulsa de copias a la Fiscalía General de la  Nación en pro de que se investigara la conducta de cara al  tipo penal de «fraude  a resolución judicial»;  instó a la Inspección de Policía de la Localidad  de Suba y a la Defensoría del Espacio Público con el  din de que intervinieran en la «acción  popular»;  denegó los pedimentos tendientes a la desvinculación de  la Curaduría n° 5 de Bogotá, el Instituto de  Desarrollo Urbano, la Defensoría del Espacio Público y  la Secretaría Distrital de Planeación (18 mar. 2021.  

Seguidamente,  abrió «incidente  de desacato»  en contra de Emerio Rincón Castillo, Jonathan Mendoza Hortúa,  Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso  Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros, Jairo Hernando  Ruiz Piñeros, Carmax H. Ariza y Cía S. en C.S. a través  de su representante legal Luis Hernando Ariza Moreno y, Flor Inés  Piñeros (propietaria del establecimiento de comercio Soccer  147) (8 jun. 2021).  

Después,  «puso  en conocimiento de la demandante»  las respuestas de los incidentados (17 sep. 2021), y tras  analizarlas, les ordenó que «prescind[ieran]  de la licencia de construcción solicitada a la Curaduría  Urbana N° 2, porque lo que viene desacatándose aquí  es la demolición dispuesta en esta acción respecto del  referido predio (…) y no su construcción (…), so  pena de declararlos en desacato y proceder a emitir en su contra las  sanciones correspondientes…»  (5 nov. 2021), determinación que mantuvo incólume (25  en. 2022), denegando la alzada (21 en.).  

Finalmente,  decretó a pruebas en el trámite incidental (19 abr.).  

1.2.-  Bajo  esa óptica, se divisa que, aunque  se reprocha la  «renuencia»  de  las entidades fustigadas para cumplir las órdenes dadas en  veredicto de 6 de junio de 2018,  lo  cierto es que  actualmente se está dando solución al «incidente  de desacato»  que busca su materialización.  

De  manera que, no se observa que los convocados hubiesen  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de  la quejosa,  si se tiene en cuenta que están surtiendo las actuaciones que  conforme a sus competencias les corresponde.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00).  

1.3.-  Aunado  a ello, se  advierte que la ayuda supralegal es prematura, puesto  que está en curso el «incidente  de desacato»  a  cuyo desenlace deberá esperar la precursora, en  tanto la «acción  de tutela»  es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para  anticiparse a  la resolución del asunto,  desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son  ajenas.  

En  este sentido, conviene memorar que en casos análogos, se ha  destacado, que:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (STC14280-2018  reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

2.-  En  punto a la intervención de Cesar  Augusto de Jesús Córdoba Romero, Ciro Alfonso Ruiz  Piñeros, Juan de Jesús Ortega Gutiérrez y Cesar  Augusto Córdoba Romero,  terceros vinculados en las dos salvaguardas acumuladas, quienes  pidieron que sus «derechos  fundamentales»  en torno al fallo de la acción popular 2014  00025 (5 jun. 2018) y las actuaciones «temerarias»  de los demandantes, fuesen  protegidos en este excepcional mecanismo,  se evidencia que tales rogativas no puede ser estudiadas por esta  Sala, porque esta «tutela»  no es la oportunidad para promover sus propias pretensiones en  detrimento de los «derechos»  de quien solicitó el resguardo. De ahí que, si a bien  lo tienen, cuentan con la facultad de ejercer un nuevo ruego  superlativo para exponer las razones de su inconformidad.  

3.-  Ergo,  es clara la improsperidad del amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE las  tutelas instadas por Alianza  Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Ambientti  Amaretto Calle 147.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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