Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1557-2022 (2015-00397-01)
Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00397-01
AC1557-2022
Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00397-01
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo que corresponda frente a la reposición formulada contra el auto del 14 de marzo del presente año, por el cual se admitió la demanda de casación presentada por Interbolsa S.A. en liquidación, frente a la sentencia del 17 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Seguros Generales Suramericana S.A. promovió en su contra.
(I) Fundamentos del recurso
Después de una extensa exposición sobre los requisitos que debe satisfacer la demanda de casación, la apoderada de la convocante solicitó revocar la decisión criticada y, en su lugar, inadmitir el escrito de sustentación presentado por la interpelada, por las razones que admiten el siguiente compendio.
1. Cargo primero.
1.1. La acusación es incompleta, pues no controvierte las verdaderas razones expuestas por el Tribunal, en tanto la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio estuvo fundada en el principio de ubérrima buena fe en la fase precontractual, la diferencia entre riesgo asegurado y la declaración de riesgo, y el alcance de las coberturas claims made.
1.2. Criticó la invocación del canon 1055 del estatuto comercial, por desenfocada, en tanto esta norma no fue aplicada en la apelación y supone circunscribir las pólizas globales bancarias a la cobertura de infidelidad de empleados.
1.3. Achacó mixtura, fundada en que se descendió al análisis probatorio, en concreto, frente a los estados financieros de la demandada y las sanciones impuestas a los contadores.
2. Cargo segundo.
2.1. Echó de menos una explicación sobre la forma en que se vulneró la norma probatoria invocada, más allá de la enunciación de las probanzas valoradas por el ad quem.
En consecuencia, «lo que se observa es que el recurrente incurrió en una indebida mixtura entre el error de derecho y el error de hecho como fundamentos de la violación de la ley sustancial».
2.2. Excluyó que, de corresponder a un error de hecho, se hiciera una adecuada presentación de la acusación, pues no se particularizaron los medios demostrativos, ni se mostró el dislate.
3. Cargo tercero.
Imputó falta de claridad, pues el Tribunal reconoció la diferencia entre personas jurídicas y sus voceros o representantes, pero precisó que «al ser aquellas una ficción jurídica los actos de los representantes comprometen al ente moral, sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que aquellos pueden incurrir».
Traslado de la reposición
La demandada pidió rehusar la reposición planteada por cuanto:
1. Cargo primero.
1.1. El embate está cimentado en la aplicación de una norma ajena al caso, y «lo expuesto por la apoderada constituyen ataques de fondo contra el cargo impetrado, por cuanto no discute si se aplicó o no debidamente el artículo 1058 del Código de Comercio». Además, manifestó que para la fundamentación de la acusación era necesario invocar los argumentos del Tribunal, incluso en materia probatoria, so pena de restarle claridad.
2. Cargo segundo.
2.1. Rechazó que no hubiera explicado la forma en que se vulneró la norma de disciplina probatoria que invocó, pues en el dislate se dijo que la aseguradora omitió probar hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, en particular, el conocimiento de la asegurada del inadecuado estado de riesgo y su incidencia respecto a las condiciones negociales.
2.2. Aseguró que hubo un indebido traslado de la carga probatoria, a Interbolsa S.A. en liquidación, en punto al conocimiento que ésta tuvo de los hechos.
3. Cargo tercero.
Manifestó que la mención de las normas por el Tribunal no supone su aplicación, pues «al no ser responsabilidad de la sociedad los actos fraudulentos de los socios, siendo justamente este el riesgo amparo en la póliza, no es dable concluir… que la Sociedad Interbolsa S.A. sea responsable de las omisiones y actos fraudulentos en que hayan podido incurrir sus funcionarios».
CONSIDERACIONES
1. En aplicación de los artículos 318 y 348 del Código General del Proceso, se tiene que el auto que admite la demanda de casación es susceptible de reposición, como lo consideró esta Corporación en el auto AC461 del 18 de febrero de 2020, de allí que deba resolverse el formulado en el sub lite.
Sin embargo, precisa aclarar que la determinación adoptada en la reposición, de ninguna manera, anticipa el estudio que corresponde a la Sala de Casación en caso de que la admisión se mantenga incólume, tanto en sus aspectos formales como de fondo, pues el objeto de la impugnación se acota a los reparos expuestos por el promotor dentro del marco de competencias del magistrado ponente.
Máxime ante la jurisprudencia consolidada de la Corte, en el sentido de que al resolver la casación deben verificarse nuevamente los requisitos formales del escrito de sustentación, por cuanto su desconocimiento puede conducir a rehusar el remedio excepcional1.
2. Definido lo anterior, anticípese que la reposición no está llamada a prosperar pues los cargos, prima facie, cumplen los requisitos que la recurrente echa de menos, como se muestra en lo sucesivo.
2.1. Cargo primero.
2.1.1. Rememórese que la casacionista invocó la violación directa de los artículos 1055 y 1058 del estatuto de los comerciantes, por indebida aplicación, en atención a la tipología de seguro que se controvierte en el proceso, por cuanto en la póliza de manejo global, «el siniestro consiste, precisamente, en que los empleados del asegurado realicen conductas con las cuales se le ocasione al propio asegurado, un daño… causado como consecuencia de conductas deshonestas o fraudulentas, así que, por ejemplo, el dolo en que incurran los empleados no es aplicable, como supuesto no asegurable».
De lo anterior coligió que, el acto fraudulento de uno o más empleados, no puede ser tenido en cuenta para establecer reticencia de la tomadora.
2.1.2. Este argumento, al margen de su corrección, deviene integral y enfocado para derruir el fallo de segundo grado, por cuanto tiene la virtualidad de socavar el núcleo de la decisión de alzada, como es el reconocimiento de la reticencia en aplicación del canon 1058 del C. de Co.
Y es que, de asentirse que este último precepto no tiene aplicabilidad para el seguro global bancario, se tiene que el veredicto se derruiría, sin necesidad de dilucidaciones adicionales.
Ahora bien, como fuera de discusión se encuentra que el citado artículo 1058 es de naturaleza sustancial, por no haber sido cuestionado este colofón en la reposición, deviene irrelevante la invocación de la norma 1055, ya que el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso exige que se invoque por lo menos una disposición del linaje mencionado, como acertadamente procedió la convocada.
2.1.3. Por último, la lectura del embate no descubre una mixtura entre la vía directa y la indirecta, a pesar de que la opugnante mencionó múltiples piezas procesales en su escrito; esto por cuanto su enunciación se hizo dentro del contexto de la trascendencia del ataque, pero sin discrepar sobre la hermenéutica dispensada a los instrumentos persuasivos.
2.2. Cargo segundo.
2.2.1. Recuérdese que se achacó la desatención de los preceptos 1077 del Código de Comercio, 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, por error de derecho, ante el desconocimiento del deber de la aseguradora de demostrar los elementos de la reticencia, en particular, que el tomador -Interbolsa S.A. en liquidación- ocultó maliciosamente la información, ni que ésta era relevante para definir las condiciones contractuales.
Sostuvo que «es claro que el señor juez lo que encontró acreditado, fue nada menos que el siniestro amparado en la póliza, y no, que Interbolsa S.A., hubiera incurrido en reticencia alguna, como quiera que no se aportó ni una sola prueba, siquiera sumaria, de que la sociedad, como sociedad, tuviera información acerca de las conductas desplegadas por sus contadores».
2.2.2. De la enunciación refulge que la censura es perspicua, tanto en las normas probatorias supuestamente conculcadas, así como sobre la forma en que se materializó el dislate.
En efecto, la recurrente invocó con precisión los preceptos que gobiernan la carga de la prueba, a partir de las cuales afirmó que correspondía a la demandante demostrar los supuestos de la reticencia invocada, lo que no ocurrió en el sub examine, al faltar la comprobación de dos (2) de ellos: (I) La mala fe de la tomadora y (II) La incidencia de la información inexacta en las condiciones negociales del contrato de seguro.
De admitirse, en gracia de discusión, la corrección de los pretéritos colofones, esto es, que el sentenciador eximió a la demandante de probar todos los supuestos de hecho de su pretensión, se muestra incontestable que desatendió las reglas de la carga de la prueba, lo que descarta que la acusación devenga exigua.
2.3. Cargo tercero.
2.3.1. En el escrito de casación se alegó la infracción recta de los cánones 98 y 200 del Código de Comercio, porque el Tribunal confundió a la sociedad con sus empleados y directivos.
2.3.2. La inferencia de la casacionista, contrario a lo señalado por la recurrente, reluce hilvanada e inteligible, puesto que descubre una acusación con un norte definido: se decretó la reticencia del contrato de seguro por actos ajenos a la tomadora, huelga decirlo, realizados por sus empleados sin comprometer a aquélla, en desatención de la personificación jurídica de los entes morales.
Al margen de la corrección del anterior planteamiento, lo cierto es que de salir avante tiene la fuerza para socavar el veredicto de alzada, ante la perspicuidad de que la persona jurídica es diferente de sus integrantes.
3. Como los argumentos expuestos en la reposición carecen de prosperidad, deviene imperativa la confirmación del auto impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto del 14 de marzo de los corrientes, proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se admitió la demanda de casación presentada por Interbolsa S.A. en liquidación.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ver SC7111, 31 mar. 2022, rad. n.° 2011-00402-01; SC482, 31 mar. 2022, rad. n.° 2010-00212-01; SC5617, 16 dic. 2021, rad. n.° 2015-00036-01; entre muchas otras.
5