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STC4687-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4687-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01854-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 12 de octubre del año pasado, dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto Mazo Chavarría contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad «la secretaría y/u oficina de apoyo judicial del tribunal accionado» y las partes e intervinientes en el proceso 2016-00572.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, formula el presente amparo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, dentro del cual, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, con sentencia de 17 de octubre de 2018, lo condenó a 36 años de prisión, negándole los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Producto del recurso de apelación formulado por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2019, confirmó, en lo esencial la declaratoria de responsabilidad penal; decisión que alcanzó ejecutoria por cuanto, pese a que en su contra se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desistido por el apoderado contractual del interesado.
Por lo anterior solicita «declarar la nulidad de la sentencia para que se ordene rehacer el juicio desde el auto que ordena la práctica probatoria de la Fiscalía y se cite al señor Santiago Arteaga como testigo al mismo en garantía al derecho de confrontación [sic]»
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación censurada remitió copia de la providencia y dijo que en ella «se encuentran plasmados los argumentos por los cuales quienes la suscribimos decidimos… confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín».
2. El Fiscal Treinta y Uno Seccional de Medellín, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida, luego de dar cuenta de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de escrutinio, indicó que «nunca se vulneró el debido proceso, [el actor] siempre estuvo representado por su defensor de confianza, no hubo oposición en la petición de este ente fiscal, ni en la admisión de la prueba de referencia, tuvo la oportunidad de interponer apelación que fue desatada por el H. Tribunal… y tengo entendido que desistió del extraordinario recurso de casación».
3. Por su parte la coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín solicitó la «desvinculación» de esa dependencia administrativa habida consideración que «de la lectura de los hechos y petición del accionante, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por acción y/o omisión en [su] actuar».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, de un lado, el resguardo fue interpuesto por fuera del lapso jurisprudencialmente establecido como razonable «sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad» y, de otro, pues desaprovechó las herramientas que le brindaba el ordenamiento jurídico para denunciar las presuntas irregularidades de las que ahora se queja, primero, porque «tuvo la oportunidad… plantea[r] la correspondiente solicitud de exclusión [de la prueba] por ilegalidad» y, segundo, dado que desistió voluntariamente del recurso extraordinario de casación impetrado, «permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria».
Al margen de lo anterior, resaltó que la decisión del tribunal encontraba soporte en la línea jurisprudencial de la esta Corporación «acerca de la prohibición de fundar la sentencia condenatoria, exclusivamente, en pruebas de referencia… y verificó que concurrieran las exigencias probatorias para la confirmación de la sentencia condenatoria» observándose que lo pretendido por el quejoso «es utilizar la acción de tutela como instancia adicional para imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a acreditar y estructurar algún defecto que torne viable la petición de amparo».
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación insistiendo en los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la colegiatura convocada, dentro del asunto penal seguido contra César Augusto Mazo Chavarría, vulneró las garantías fundamentales denunciadas, al imponerle la pena de 36 años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, porque supuestamente fundamentó la sentencia condenatoria en prueba de referencia inadmisible.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
3.1. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, data del 12 de febrero de 2019, en tanto que la presente tutela fue interpuesta el 3 de septiembre de 2021, de acuerdo con reporte de radicación por correo electrónico anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
3.2. De la incuria
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de Medellín.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
Ciertamente, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, si bien Mazo Chavarría acudió al recurso de casación, voluntariamente renunció al mismo, a pesar de ser el escenario propicio para que este Tribunal de Casación, a través de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria.
Es decir, al desistir del medio de impugnación extraordinario se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias y con ello permitió que la condena impuesta alcanzara firmeza; sin embargo, ahora pretende, a través de la interposición del presente amparo, conjurar los efectos de su decisión como si la tutela fuera una instancia adicional o supletiva a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
Entonces, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que este instrumento no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o desperdiciadas ni para reponer términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, la no utilización del recurso referido en precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable referirse a otras temáticas como la razonabilidad de la determinación atacada, comoquiera que tal análisis corresponde al escenario del medio de impugnación desechado por el quejoso.
4. Conclusión.
4.1. El accionante tardó en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza
4.2. El inconforme actuó con incuria porque, si bien interpuso recurso de casación, voluntariamente lo desperdició al haber desistido del mismo, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS