STC4687 2022

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STC4687-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4687-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01854-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de  Casación Penal el  12 de octubre del año pasado,  dentro de la acción de tutela instaurada por César  Augusto Mazo Chavarría  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad «la  secretaría y/u oficina de apoyo judicial del tribunal  accionado» y  las partes e intervinientes en el proceso 2016-00572.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando por conducto de apoderado, formula el presente amparo  buscando la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por  los delitos de homicidio  agravado y tentativa de homicidio agravado,  dentro del cual, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Conocimiento de Medellín, con sentencia de 17 de octubre de  2018, lo condenó a 36 años de prisión, negándole  los subrogados penales de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

Producto  del recurso de apelación formulado por el condenado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de  2019, confirmó, en lo esencial la declaratoria de  responsabilidad penal; decisión que alcanzó ejecutoria  por cuanto, pese a que en su contra se interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo fue desistido por el  apoderado contractual del interesado.  

Por  lo anterior solicita «declarar  la nulidad de la sentencia para que se ordene rehacer el juicio desde  el auto que ordena la práctica probatoria de la Fiscalía  y se cite al señor Santiago Arteaga como testigo al mismo en  garantía al derecho de confrontación [sic]»  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        El magistrado  ponente de la determinación censurada remitió copia de  la providencia y dijo que en ella «se  encuentran plasmados los argumentos por los cuales quienes la  suscribimos decidimos… confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín».  

2.        El Fiscal  Treinta y Uno Seccional de Medellín, adscrito a la Unidad de  Delitos contra la Vida, luego de dar cuenta de las principales  actuaciones adelantadas en el proceso objeto de escrutinio, indicó  que «nunca  se vulneró el debido proceso, [el  actor] siempre estuvo  representado por su defensor de confianza, no hubo oposición  en la petición de este ente fiscal, ni en la admisión  de la prueba de referencia, tuvo la oportunidad de interponer  apelación que fue desatada por el H. Tribunal… y tengo  entendido que desistió del extraordinario recurso de  casación».  

3.        Por su parte la  coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín solicitó  la «desvinculación»  de esa dependencia administrativa habida consideración que «de  la lectura de los hechos y petición del accionante, no se  advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales que  invoca el accionante, por acción y/o omisión en [su]  actuar».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo por desatender  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, de  un lado, el resguardo fue interpuesto por fuera del lapso  jurisprudencialmente establecido como razonable «sin  aducir circunstancias que justifiquen su inactividad»  y, de otro, pues desaprovechó las herramientas que le brindaba  el ordenamiento jurídico para denunciar las presuntas  irregularidades de las que ahora se queja, primero, porque «tuvo  la oportunidad… plantea[r] la correspondiente solicitud de  exclusión [de la prueba] por ilegalidad» y,  segundo, dado que desistió voluntariamente del recurso  extraordinario de casación impetrado, «permitiendo  que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que la decisión del  tribunal encontraba soporte en la línea jurisprudencial de la  esta Corporación «acerca de la  prohibición de fundar la sentencia condenatoria,  exclusivamente, en pruebas de referencia… y verificó  que concurrieran las exigencias probatorias para la confirmación  de la sentencia condenatoria»  observándose que lo pretendido por el quejoso  «es utilizar la acción de tutela como  instancia adicional para imponer unas consideraciones personales que  no alcanzan a acreditar y estructurar algún defecto que torne  viable la petición de amparo».  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación insistiendo en  los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la colegiatura convocada, dentro del asunto  penal seguido contra César Augusto Mazo Chavarría,  vulneró las garantías fundamentales denunciadas, al  imponerle la pena de 36 años de prisión como coautor  responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de  homicidio agravado, porque supuestamente fundamentó la  sentencia condenatoria en prueba de referencia inadmisible.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo  razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la  actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la Sala a  quo,  que  el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, data del 12  de febrero de 2019,  en tanto que la presente tutela fue interpuesta el 3  de septiembre de 2021,  de acuerdo con reporte de radicación por correo electrónico  anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre  establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al  resguardo.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o  no; empero, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de  justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces  no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo,  se itera,  superado excesivamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

3.2.        De  la incuria  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Sala resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del  resguardo constitucional se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente ha  referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en  procura de obtener la protección de su derecho al debido  proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de Medellín.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la  solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la  subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche  constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  pero lo desaprovechó.  

Ciertamente,  de conformidad con la información extraída de los  medios de convicción allegados a la presente actuación,  si bien Mazo Chavarría acudió al recurso de casación,  voluntariamente renunció al mismo, a pesar de ser el escenario  propicio para que este Tribunal de Casación, a través  de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le  otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta  afectación de las garantías fundamentales que hoy alega  por esta vía subsidiaria.  

Es  decir, al desistir del medio de impugnación extraordinario se  mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias  ordinarias y con ello permitió que la condena impuesta  alcanzara firmeza; sin embargo, ahora pretende, a través de la  interposición del presente amparo, conjurar los efectos de su  decisión como si la tutela fuera una instancia adicional o  supletiva a las consagradas en el ordenamiento procedimental.  

Entonces,  la decisión de la Colegiatura a  quo, de  no acceder al amparo  reclamado, resultó acertada habida cuenta que este instrumento  no  es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o desperdiciadas ni para reponer términos  fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al  interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Huelga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, la no utilización del recurso referido  en precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por  virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente  en los términos del artículo 6º, numeral 1 del  Decreto 2591 de 1991,  sin que sea viable referirse a otras temáticas como la  razonabilidad de la determinación atacada, comoquiera que tal  análisis corresponde al escenario del medio de impugnación  desechado por el quejoso.  

4.        Conclusión.  

4.1.        El  accionante  tardó en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza  

4.2.        El  inconforme actuó con  incuria porque, si bien interpuso recurso de casación,  voluntariamente lo desperdició al haber desistido del mismo,  siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para  revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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