STC4353 2022

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STC4353-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4353-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00205-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 15 de febrero,  dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia  Ortega de Suárez  y Claudia  Patricia  y Liliana  Cristina Suárez Ortega  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja y  la Fiscalía  Tercera Seccional de  la misma población.  

Al  trámite fueron vinculados los juzgados Segundo y Tercero  Penales del Circuito de Conocimiento, Tercero y Cuarto Penales  Municipales de Control de Garantías (todos estos de  Barrancabermeja) y las partes e intervinientes en los procesos  penales 2012-80185 y 2017-00002 que se desprendió de aquel.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso… defensa… presunción de  inocencia… propiedad privada… y presunción de  buena fe [sic]»,  que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        Señalan  que Jaime Cenón Suárez Suárez (esposo y padre  respectivamente) adquirió, por compraventa realizada a José  Natividad Suárez Galeano, los predios denominados Puerto  Nuevo y  La  Esperanza,  ubicados en el municipio de Barrancabermeja; negocio asentado en las  escrituras públicas 153 y 158 de la Notaría Única  del círculo de Puerto Wilches, ambas de 16 de junio de 1981.  

Comentan  que, el 22 de octubre de 2012, Redy y Alberto Suárez Ardila  -hijos del vendedor- formularon denuncia contra el adquirente, por  delitos relacionados con «desplazamiento  forzado»,  falsedad en documentos y fraude procesal.  

Dicen  que el adelantamiento de la investigación correspondió  a la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja; sin  embargo, debido al fallecimiento de Suárez Suárez, la  acción penal fue extinguida mediante providencia de 7 de  diciembre de 2016 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de aquella población decretó la preclusión  de la actuación, decisión refrendada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de marzo del año  siguiente.  

Afirman  que, pese a la anterior circunstancia, ni el despacho de  conocimiento, ni su superior funcional, ordenaron el levantamiento de  la medida de «suspensión  del poder dispositivo [sic]  que [se]  había  decretado sobre los predios… desde el año 2015,  violando el artículo 88 inciso 2 del Código Procesal  Penal o Ley 906 de 2004 que establece el término perentorio de  solo seis 06 meses para la devolución de estos bienes [sic]»,  situación que persiste al día de hoy, pues «han  pasado más de 6 años» desde  que se impusiera tal cautela, sin que se hubiera dispuesto su  cancelación.  

3.        Sin  atribuir defecto alguno a las decisiones de los falladores de  instancia, y luego de realizar una extensa disquisición acerca  de «las  declaraciones» de  los denunciantes que dan cuenta de la inexistencia de las conductas  punibles atribuidas, solicitan «se  levante la suspensión del poder dispositivo [sic]  del derecho de dominio»  que recae sobre los bienes adquiridos por el fallecido Jaime Cenón  Suárez Suárez.  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de una  de sus magistradas, informó que, mediante providencia de 31 de  marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación  formulado contra el auto de 7 de diciembre de 2016 por medio del cual  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermena precluyó  la indagación adelantada contra Jaime Cenón Suárez  Suárez, determinación en la que «no  dispuso el levantamiento de la medida… de suspensión  del poder dispositivo que recaía sobre el inmueble de  matrícula inmobiliaria 303-13125»  por cuanto, «subsisten  los “motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente”»,  al tiempo que, por efecto de la ruptura de la unidad procesal, la  actuación penal seguiría su curso frente a la otra  persona indagada, siendo en dicho escenario donde se deban agotar  «las  acciones judiciales ordinarias para solicitar» la  cancelación de la aludida cautela.  

2.        La  secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Barrancabermeja ratificó lo dicho por su superior funcional.  

3.        Una  empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la aludida  población indicó que le fue asignado «el  proceso radicado …2012-80185 seguido contra… [Edelmira]  Ramírez Mantilla por la conducta punible de fraude procesal»  actuación  en la cual hasta ahora solo se agotó la audiencia de  formulación de acusación el pasado 16 de febrero.  

4.        El  Fiscal Tercero Seccional de Barrancabermeja informó que la  causa penal 2012-80185 tuvo su génesis en la denuncia  formulada por Redy y Alberto Suárez Ardila, hijos de José  Natividad Suárez Galeano, contra Jaime Cenón Suárez  Suárez y Edelmira Ramírez Galeano, por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, en la cual el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de la  misma ciudad ordenó la «suspensión  y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente».  

Resaltó  que, debido al fallecimiento de Suárez Suárez, dispuso  la ruptura de la unidad procesal asignándosele la radicación  2017-00002 (el CUI 2012-80185 continuaría frente a Ramírez  Galeano) y solicitó la preclusión de la indagación  en lo que a aquella persona correspondía, a la que accedió  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento en providencia  de 7 de diciembre de 2016, sin que se ordenara el levantamiento de la  cautela impuesta; determinación refrendada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de marzo de 2017.  

Señaló,  además que en el asunto 2012-80185, el 27 de julio de 2021 y  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías,  imputó a Edelmira Ramírez Galeano el delito de fraude  procesal, presentando escrito de acusación el 21 de octubre  siguiente, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad.  

Pidió  «declarar  infundada» la  solicitud de protección por «por  carencia actual de objeto [sic]»  en la  medida que las pretensiones aquí formuladas fueron resueltas  por las autoridades judiciales cognoscentes al interior del trámite  ordinario.  

5.        La  secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de  Garantías dijo que, en efecto, el 4 de marzo ordenó, a  instancias de la Fiscalía General de la Nación, «la  suspensión y cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente de que trata el artículo 101 del C.P.P.»  dentro del proceso 2012-80185.  

Indicó  que las acá accionantes, por conducto de apoderado,  «solicitaron  el levantamiento de las medidas impuestas»  pero «teniendo  en cuenta que… el conocimiento de la investigación lo  tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito… donde  finalmente se precluyó la investigación, se le requirió  para que, en el evento de ser procedente la misma, solicitara lo  pretendido ante ese despacho [sic]».  

6.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  de víctimas» en  el asunto ordinario1  solicitó «se  declare la improcedencia de la acción de tutela pues no es la  vía en la cual se deba entregar garantías de instancia  y se asumen competencia de un proceso que está en curso  [sic]».  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el amparo por cuanto, si bien la investigación  adelantada contra Jaime Cenón Suárez Suárez fue  precluida como consecuencia de su muerte, la actuación penal  continúa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Barrancabermeja respecto de Edelmira Ramírez  Mantilla, también denunciada por el delito de fraude procesal,  siendo ese «el  escenario idóneo donde se resolverá lo relativo al  levantamiento de la medida cautelar»,  es decir, la salvaguarda desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Las  actoras impugnaron la anterior determinación insistiendo en la  inocencia de Jaime Cenón Suárez Suárez, a lo que  agregaron que «la  Sala de Decisión de Tutelas infringió el artículo  88 del Código de Procedimiento Penal de manera flagrante  porque el sustento de este amparo constitucional es el inciso 2 de la  norma en cita que exige al Fiscal o quien tenta interés o esté  legitimado en la causa para solicitar al Juez de Control de Garantías  que levante la suspensión del poder dispositivo de los bienes  una vez este lapso de 6 meses siguientes a la fecha de haber sido  decretadas [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales denunciadas por las acá  gestoras al no disponer, en las providencias de 7 de diciembre de  2016 y 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se precluyó  la investigación penal seguida contra Jaime Cenón  Suárez Suárez, el levantamiento de la medida de  «suspensión  del poder dispositivo [sic]»  impuesta  sobre los bienes denominados Puerto  Nuevo y  La  Esperanza,  adquiridos por éste desde el año 1981, pese a que, en  sentir de las quejosas, se encuentra superado el lapso consagrado en  «el  inciso 2 del artículo 88 del Código de Procedimiento  Penal [sic]».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que las providencias por medio de las cuales se  dispuso la preclusión de la actuación en favor de Jaime  Cenón Suárez Suárez y se negó el  levantamiento de la medida cautelar consagrada en el artículo  101 del Estatuto Procedimental Penal impuesta sobre los predios  adquiridos -al parecer- fraudulentamente, datan del 7  de diciembre de 2016 (primera  instancia) y  31 de marzo de 2017  (segunda instancia), en tanto que la presente tutela se radicó  el 26  de noviembre de 2021,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir,  superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente  como razonable para acudir al resguardo.  

Así  las cosas, las presuntamente afectadas debieron utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01)  (Negrillas fuera de texto).  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial;  en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o  no; empero, en este evento las accionantes nada dijeron a efecto de  tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego  entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que  estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado excesivamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

3.2.        De  la subsidiariedad – Improcedencia de la salvaguarda cuando el  proceso penal está en curso  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Corte resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Conforme  con lo anterior, el presupuesto de procedibilidad señalado  también se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado  el carácter de control constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

De  conformidad con las anteriores premisas, para la Sala, en consonancia  con la Homóloga a  quo,  no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  mencionándose, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que exponen las censoras teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, pues hasta ahora solo se ha  agotado la audiencia de formulación de acusación en  contra de la otra persona que fuera denunciada junto con Jaime Cenón  Suárez Suárez, esto es, Edelmira Ramírez  Mantilla, siendo ese el escenario natural en el que se definirá,  por el juez competente -que no es otro que el de conocimiento a la  luz del artículo 101 del Código de Procedimiento  Penal-, lo concerniente a la cancelación o no de los títulos  y registros que se predican espurios.  

Además  de lo dicho, de considerar que en la actuación se presentaron  vicios o irregularidades procesales o de tener discrepancia con la  forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado, son  los recursos de apelación y de casación, las  herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la  acción supralegal  puesto  que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto, instrumento que,  además, es absolutamente idóneo pues a través  del mismo la Sala Especializada de esta Corte puede examinar, incluso  oficiosamente, la presunta trasgresión de garantías  fundamentales en caso de no ser admitido el libelo que se llegare a  presentar  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  la actuación ordinaria la posibilidad de plantear, a través  de las herramientas de impugnación ordinaria y extraordinaria,  las inconformidades y reproches que aquí formulan las  promotoras del amparo.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda  porque:  

4.1.        Las  accionantes  tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente  demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

4.2.        Subsiste  en la actuación penal que se encuentra en curso, la  posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para  procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No allegó poder especial conferido para          actuar en este trámite constitucional por las personas que          dice representar,  

      

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