STC4352 2022

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STC4352-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4352-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00988-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Alirio  Enrique Herrera Hernández contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de radicado 2016-00488.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá admitió la demanda de pertenencia de  radicado 2016-00488, promovida por el tutelante, Alirio Enrique  Herrera Hernández, para obtener la prescripción  adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1500573.  

2.3.  El 22 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada,  advirtiendo que «una  vez ejecutoriada esta providencia, la Secretaría procederá  a contabilizar el término de cinco (5) días que tiene  la parte accionante para sustentar su recurso, pues en caso de no  hacerlo, el mismo se le declarará desierto»1.  

2.4.  El 14 de enero de 2022, el fallador de segundo grado declaró  desierto el recurso, como quiera que el apelante no sustentó  el medio impugnatorio, decisión contra la cual no se interpuso  recurso alguno2.  

2.5.  Frente a las actuaciones referidas, el gestor censuró que el  proveído del 14 de enero de 2022, que declaró desierto  el recurso, no le fue notificado conforme con lo establecido en el  artículo 3 del Decreto 806 de 2020.  

Por  otro lado, reprochó que el auto contenía unos errores,  pues se refería a «un  despacho diferente del que pronuncio la sentencia, específicamente  el juzgado 24 civil del circuito de Bogotá, despacho este que  no fue quien conoció del asunto, si no el despacho del juzgado  39 civil del circuito de Bogotá»  y  que, al indicar el interregno en el cual corrió la ejecutoria  de la admisión del recurso, no especificó el año  al que correspondía el periodo respectivo.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que  se ordene la revisión de la providencia del 14 de enero de  2022, mediante la cual se declaró desierta la alzada  interpuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2021.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que se remitía al contenido  «de  la providencia dictada el 14 de enero de 2022».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor pretende que se amparen las garantías superlativas  invocadas, las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial  convocada como consecuencia de la declaratoria de desierto del  recurso de apelación intentado contra la determinación  del 24 de junio de 2021. Lo anterior, en razón a que la  decisión no fue notificada en debida forma y que el proveído  del 14 de enero de 2022 contiene unos errores en su parte motiva y  resolutiva.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada.  

Esto,  como quiera que, contra la providencia  del 14 de enero de 2022, notificada en estado electrónico E-5  de 17 de enero siguiente3,  mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró  desierta la alzada, el impugnante no interpuso el recurso procedente,  de conformidad con lo previsto en el Código General del  Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le  fueran revisadas las discrepancias que plantea en la presente tutela.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Ahora bien, en tratándose de la queja relacionada con que el  referido auto no se notificó de acuerdo con lo previsto en el  artículo 3 del Decreto 806 de 2022, resulta imperioso precisar  que dicha disposición contempla los deberes de los sujetos  procesales, pero no regula lo relativo a las notificaciones de  decisiones judiciales, las cuales, para el caso concreto, se surten  mediante la fijación de estado electrónico, en virtud  de lo previsto en el artículo 9 ibidem,  como en efecto ocurrió.  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado, por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Estado          electrónico E-207 del 23 de noviembre de 2021.  

2          Estado          electrónico E-5 del 17 de enero de 2022.  

3          Disponible en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/97473166/E-5+ENERO+17+DE+2022.pdf/6d416481-10fc-4967-ae30-f29688b0dfa1        

Auto          descargable en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/97473166/PROVIDENCIAS+E-5+ENERO+17+DE+2022.pdf/df423ae9-c291-4f80-89b0-47d5d70ceb4d

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