STC4570 2022

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STC4570-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4570-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00876-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Rafael  Andrés Zamora Jurado contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad  judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal «que  resuelva y dé trámite al recurso de apelación  que interpuso la parte actora dentro del RAD:  11001310304420180008701».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  El 19 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la apelación  y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo  14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 26  de marzo siguiente declaró desierta la alzada, determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3.  Refirió el promotor que el 26 de abril de 2021 «reenvi[ó]  al tribunal tanto el escrito de reparos como el de sustentación  de la apelación»,  luego, una certificación expedida por el a  quo indicando  la presentación oportuna de la argumentación de la  alzada, por otra parte, el 8 de febrero de 2022 «allegó  escrito al Honorable Tribunal en el cual en el cual solicitó  se continué con el trámite de la alzada»;  empero, el 23 de febrero siguiente, el togado ponente «neg[ó]  la petición de resolver el recurso de apelación y  ordena devolver el expediente al despacho origen».  

2.4.  Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, «en  ningún momento, desde que el expediente se encuentra en poder  del tribunal, el mismo ha citado a audiencia de sustentación y  fallo, como tampoco ha hecho referencia a la sustentación que  se allegó por escrito desde que el plenario se encontraba ante  el juez que resolvió la primera instancia».  

2.5.  Agregó que «el  hecho de no resolver ni darle curso al recurso de apelación,  el Tribunal… vulnera flagrantemente el derecho fundamental al  debido proceso»,  relievando que, desconoce los precedentes jurisprudenciales  aplicables al caso concreto, pues, si bien no atendió la  sustentación presentada ante el a  quo, tampoco  le dio «la  oportunidad de sustentarlo en audiencia de sustentación y  fallo».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó          que se atiene a lo resuelto en el proceso.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá          remitió datos de enteramiento de las partes.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso sub  exime la  queja se dirige contra los autos de 19 de febrero y 26 de marzo de  2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal accionado corrió  traslado para sustentar la alzada y, posteriormente, declaró  desierto el recurso de apelación formulado por el accionante  contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá en el juicio de pertenencia incoado por  el promotor en contra de Myriam y Luz Marina González Jurado;  asimismo, contra el proveído de 23 de febrero de 2022; pues,  por  vía de tutela, el promotor manifiesta, de un lado, que no fue  citado a audiencia de sustentación y fallo conforme lo dispone  el artículo 327 del Código General del Proceso y, por  otra parte, porque la alzada había sido sustentada ante el a  quo, de  ahí que, debió de existir pronunciamiento en segunda  instancia;  de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio  vertical.  

2.1.  Puestas  así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor  de la salvaguarda se dirige, inicialmente, contra los proveídos  de 19 de febrero y 26 de marzo de 2021; de entrada, advierte la Corte  que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  incumplirse el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad.  

En  efecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las decisiones de 19  de febrero y 26 de marzo de 2021;  y la  interposición de la tutela el  16 de marzo de 2022,  transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.  Aunado a lo anterior, también surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que el quejoso tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 19  de febrero de 2021 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-,  de 26 de marzo siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  y de 23 de febrero de 2022 -con  el que negó dar curso a la apelación, pues su deserción  se dio hace más de 10 meses-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora,  sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  impedimento  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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