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STC4570-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4570-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00876-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Andrés Zamora Jurado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «que resuelva y dé trámite al recurso de apelación que interpuso la parte actora dentro del RAD: 11001310304420180008701».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. El 19 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la apelación y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 26 de marzo siguiente declaró desierta la alzada, determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Refirió el promotor que el 26 de abril de 2021 «reenvi[ó] al tribunal tanto el escrito de reparos como el de sustentación de la apelación», luego, una certificación expedida por el a quo indicando la presentación oportuna de la argumentación de la alzada, por otra parte, el 8 de febrero de 2022 «allegó escrito al Honorable Tribunal en el cual en el cual solicitó se continué con el trámite de la alzada»; empero, el 23 de febrero siguiente, el togado ponente «neg[ó] la petición de resolver el recurso de apelación y ordena devolver el expediente al despacho origen».
2.4. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, «en ningún momento, desde que el expediente se encuentra en poder del tribunal, el mismo ha citado a audiencia de sustentación y fallo, como tampoco ha hecho referencia a la sustentación que se allegó por escrito desde que el plenario se encontraba ante el juez que resolvió la primera instancia».
2.5. Agregó que «el hecho de no resolver ni darle curso al recurso de apelación, el Tribunal… vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso», relievando que, desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, pues, si bien no atendió la sustentación presentada ante el a quo, tampoco le dio «la oportunidad de sustentarlo en audiencia de sustentación y fallo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a lo resuelto en el proceso.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió datos de enteramiento de las partes.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra los autos de 19 de febrero y 26 de marzo de 2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal accionado corrió traslado para sustentar la alzada y, posteriormente, declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de pertenencia incoado por el promotor en contra de Myriam y Luz Marina González Jurado; asimismo, contra el proveído de 23 de febrero de 2022; pues, por vía de tutela, el promotor manifiesta, de un lado, que no fue citado a audiencia de sustentación y fallo conforme lo dispone el artículo 327 del Código General del Proceso y, por otra parte, porque la alzada había sido sustentada ante el a quo, de ahí que, debió de existir pronunciamiento en segunda instancia; de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio vertical.
2.1. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige, inicialmente, contra los proveídos de 19 de febrero y 26 de marzo de 2021; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad.
En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones de 19 de febrero y 26 de marzo de 2021; y la interposición de la tutela el 16 de marzo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Aunado a lo anterior, también surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 19 de febrero de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, de 26 de marzo siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, y de 23 de febrero de 2022 -con el que negó dar curso a la apelación, pues su deserción se dio hace más de 10 meses-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con impedimento
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…