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STC5037-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5037-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00482-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Santiago Morales Sáenz frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el recurrente y Bernardo José Campillo Blanco le interpusieron a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación nº 2018-00030.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron que se ordene a la entidad accionada que, de un lado, dé respuesta a las solicitudes del 8 y 15 de febrero de 2022 y, de otro, dé inicio al trámite del incidente de remoción y, además, publique el proceso en la página de la Superintendencia de Sociedades, es decir en la baranda virtual.
Relataron que Bernardo José Campillo Blanco fue reconocido como víctima en el proceso de liquidación de DMG Grupo Holding S.A., trámite en el cual promovieron incidente de remoción (8 febrero 2022), del cual no han recibido ninguna información al respecto. Además, el 8 y 15 de febrero de 2022 pidieron información relacionada con los honorarios de la liquidadora en unos procesos de insolvencia y de la compulsa de copias a la Fiscalía y a la Comisión Nacional de Disciplina por la presunta comisión de algunos delitos cometidos por funcionarios de la Superintendencia; sin embargo, no han recibido respuesta a sus solicitudes.
2. La Superintendencia de Sociedades dijo que está en término para resolver el incidente de remoción, toda vez que conforme al artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuenta con 35 días para responder este tipo de solicitudes y, al momento en que se interpuso la tutela, aún no se había cumplido con este tiempo. Además, señaló que en el trámite jurisdiccional no es procedente el derecho de petición y, manifestó que en auto de 14 de marzo resolvió las peticiones nº 2022-01-063711, 2022-01-063715 y 2022-01-063723.
3. El a quo declaró improcedente el amparo, frente a las peticiones de 8 y 15 de febrero de 2022, por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En relación con el incidente de remoción, dijo que esta tardanza se encuentra justificada por la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
4. Santiago Morales Sáenz impugnó y señaló que lo que le reprocha a la Superintendencia es «su desidia al no haber registrado en donde corresponde la presentación de un incidente de remoción».
CONSIDERACIONES
No existe discusión en que los promotores quedaron conformes con la negativa del amparo solicitado, respecto de las peticiones de 8 y 15 de febrero, toda vez que frente a las mismas ya tuvieron respuesta; por ello, esos temas no se revisarán. Así, la Sala se circunscribirá a lo que tiene que ver con la falta de resolución del incidente de remoción presentado el 8 de febrero de 2022. Con ese panorama, bien pronto se advierte la necesaria revocatoria de la sentencia del tribunal, pues resulta evidente que la Superintendencia incurrió en mora para desatar ese pedimento.
Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de concederse, toda vez que la Superintendencia intenta justificar la demora en la resolución del trámite del incidente de remoción referido, en que «frente a una solicitud de tal complejidad, es normal que un Despacho judicial se tome un término de tiempo suficiente para su resolución, en aras de sustanciar y motivar adecuadamente las providencias que las decidan» y en que, cuenta con 35 días para resolver este tipo de peticiones conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020.
A pesar de lo anterior, al revisar el expediente, advierte la Sala que ya se superó el término de los 35 días que prevé la norma y aún no se evidencia el trámite surtido frente al incidente de remoción; solo se manifestó que se encuentra en estudio. Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 45 días hábiles desde que los tutelantes presentaron su pedimento, sin que la autoridad querellada hubiese emitido pronunciamiento respecto de aquella, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Respecto a las quejas presentadas frente a la Baranda Virtual, no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Superintendencia sí registró la presentación del incidente, pero como no ha efectuado actuación alguna no se evidencia ningún registro adicional en la página.
Puestas así las cosas, será modificado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE modificar el fallo de primera instancia para conceder parcialmente el amparo solicitado, únicamente por mora judicial.
Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, si aún no lo ha hecho, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite al incidente de remoción en el proceso de liquidación No. 2018-00030, el cual deberá ser resuelto en el término máximo de 15 días.
Confirmar, en lo demás, el veredicto del tribunal.
Notifíquese esta determinación y remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS