STC5037 2022

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STC5037-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC5037-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00482-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Santiago Morales  Sáenz frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022, emitida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la tutela que el recurrente y Bernardo  José Campillo Blanco le  interpusieron a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los  intervinientes en el proceso de liquidación nº  2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores solicitaron que se ordene a la entidad accionada que, de un  lado, dé respuesta a las solicitudes del 8 y 15 de febrero de  2022 y, de otro, dé inicio al trámite del incidente de  remoción y, además, publique el proceso en la página  de  la Superintendencia de Sociedades, es decir en la baranda  virtual.  

Relataron  que Bernardo  José Campillo Blanco fue reconocido como víctima en el  proceso de liquidación de DMG  Grupo Holding S.A.,  trámite en el cual promovieron incidente de remoción (8  febrero 2022), del cual no han recibido ninguna información al  respecto. Además, el 8 y 15 de febrero de 2022 pidieron  información relacionada con los honorarios de la liquidadora  en unos procesos de insolvencia y de la compulsa de copias a la  Fiscalía y a la Comisión Nacional de Disciplina por la  presunta comisión de algunos delitos cometidos por  funcionarios de la Superintendencia; sin embargo, no han recibido  respuesta a sus solicitudes.  

2. La  Superintendencia de Sociedades dijo que está en término  para resolver el incidente de remoción, toda vez que conforme  al artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020,  cuenta con 35 días para responder este tipo de solicitudes y,  al momento en que se interpuso la tutela, aún no se había  cumplido con este tiempo. Además, señaló que en  el trámite jurisdiccional no es procedente el derecho de  petición y, manifestó que en auto de 14 de marzo  resolvió las peticiones nº 2022-01-063711, 2022-01-063715  y 2022-01-063723.  

3. El  a  quo  declaró improcedente el amparo, frente a las peticiones de 8 y  15 de febrero de 2022, por configurarse un hecho  superado por carencia actual de objeto.  En  relación con el incidente de remoción, dijo que esta  tardanza se encuentra justificada por la declaratoria de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.  

4.  Santiago  Morales Sáenz impugnó y señaló que lo que  le reprocha a la Superintendencia es «su  desidia al no haber registrado en donde corresponde la presentación  de un incidente de remoción».  

CONSIDERACIONES  

No  existe discusión en que los promotores quedaron conformes con  la negativa del amparo solicitado, respecto de las peticiones de 8 y  15 de febrero, toda vez que frente a las mismas ya tuvieron  respuesta; por ello, esos temas no se revisarán. Así,  la Sala se circunscribirá a lo que tiene que ver con la falta  de resolución del incidente de remoción presentado el 8  de febrero de 2022. Con ese panorama, bien pronto se advierte la  necesaria revocatoria de la sentencia del tribunal, pues resulta  evidente que la Superintendencia incurrió en mora para desatar  ese pedimento.  

Sobre  el particular, es pertinente recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de  concederse, toda vez que la Superintendencia intenta justificar la  demora en la resolución del trámite del incidente de  remoción referido, en que «frente  a una solicitud de tal complejidad, es normal que un Despacho  judicial se tome un término de tiempo suficiente para su  resolución, en aras de sustanciar y motivar adecuadamente las  providencias que las decidan»  y en que, cuenta con 35 días para resolver este tipo de  peticiones conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020.  

A  pesar de lo anterior, al revisar el expediente, advierte la Sala que  ya se superó el término de los 35 días que prevé  la norma y aún no se evidencia el trámite surtido  frente al incidente de remoción; solo se manifestó que  se encuentra en  estudio.    Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 45  días hábiles desde que los tutelantes presentaron su  pedimento, sin que la autoridad querellada hubiese emitido  pronunciamiento respecto de aquella, lo cual vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia. Respecto a las quejas presentadas frente a la Baranda  Virtual,  no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Superintendencia  sí registró la presentación del incidente, pero  como no ha efectuado actuación alguna no se evidencia ningún  registro adicional en la página.  

Puestas así  las cosas, será modificado el fallo de primera instancia para,  en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se  explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, RESUELVE  modificar  el  fallo de primera instancia para conceder  parcialmente el amparo solicitado, únicamente por mora  judicial.  

Ordenar  a la Superintendencia de Sociedades que,  si aún no lo ha hecho, dentro de los 2 días siguientes  a la notificación de esta providencia, dé trámite  al incidente de remoción en el proceso de liquidación  No. 2018-00030, el cual deberá ser resuelto en el término  máximo de 15 días.  

Confirmar, en lo  demás, el veredicto del tribunal.  

Notifíquese  esta determinación y remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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