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STC4999-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4999-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01136-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Rodríguez Pinzón, como agente oficioso de Pedro Antonio Rodríguez Barrera, contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado N° 110016000050201408873 y en la acción de revisión con N° 11001020400020210000200.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su agenciado en los trámites referidos.
En apoyo de su queja, expresó que acudió a este amparo en favor de su hijo Pedro Antonio Rodríguez Barrera, por cuanto éste se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Pitalito -Huila-, por lo cual no «se encuentra en condiciones personales, ni físicas, ni psicológicas para instaurar la acción de tutela a nombre propio».
Expuso que en el proceso penal iniciado en contra de su hijo por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y apelada la decisión por el Ministerio Público, Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó el 22 de enero de 2018 y lo condenó a ciento cincuenta (150) meses de prisión, sin otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Que, el Tribunal valoró irregularmente las pruebas, pues su hijo nunca estuvo en el lugar de los hechos y, menos, perteneció a la «organización criminal que operaba en la zona denominada ‘Los Tierreros’», la que fue la responsable del mencionado punible.
Tras asegurar que esta acción cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el señor Rodríguez Pinzón expresó que el Tribunal, en el fallo condenatorio, incurrió «en una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba porque, sin razón valedera, dio por probada la intervención dolosa de [su] hijo en la tentativa de homicidio cuando del análisis imparcial de los hechos y circunstancias no emerge clara y objetivamente su participación».
Aunque el solicitante no formuló petición concreta, se extrae que pretende la revocatoria de las decisiones emitidas por las autoridades censuradas.
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que conoció de la audiencia concentrada para la realización de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantada respecto de Pedro Antonio Rodríguez Barrera, en el proceso penal cuestionado.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que el amparo no procedía porque en el asunto censurado «se respetaron todas las garantías y derechos del condenado, se llevaron a cabo frente a sus jueces naturales, con acompañamiento legal constante y efectivo».
3. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del proceso penal y del recurso de revisión conocido por ella y advirtió que no incurrió en vulneración alguna.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseguró que la sentencia de 22 de enero de 2018, dictada en el proceso penal seguido al aquí representado, «se adoptó en derecho, en un plazo razonable, está ejecutoriada y se presume acertada y legal», providencia que no se recurrió en casación, lo cual demuestra el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
5. La Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Vida adujo que en el proceso penal contra el agenciado cumplió con sus funciones, investigando los hechos y demostrando su teoría del caso, lo cual llevó al fallo condenatorio emitido en el asunto.
6. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que envió el proceso penal censurado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo de su cargo.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)» (CSJ, STC1719-2020).
2. A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, pues Gustavo Rodríguez Pinzón no está habilitado para acudir a esta acción como agente oficioso de Pedro Antonio Rodríguez Barrera, como quiera que no está demostrada la imposibilidad del representado para acudir directamente a este trámite.
Téngase en cuenta que la manifestación del solicitante, relativa a que su hijo Pedro Antonio no puede promover esta acción en su nombre porque se halla privado de la libertad, no comprueba la incapacidad del agenciado para acudir a esta jurisdicción, ya que, de un lado, aquél en pasada oportunidad impulsó de forma directa una acción de tutela contra el proceso penal aquí denunciado, estando en iguales condiciones a las que ahora precisa el señor Rodríguez Pinzón, ver STP9870-2019, y, de otra parte, porque el sentenciado cuenta con el «servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario donde se encuentra.
En torno a ese último aspecto, esta Sala, en un caso equiparable, advirtió: «El hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (CSJ, STC3883-2020).
Y más recientemente, la homóloga de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló: «[L]a Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes razones:
i. (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.
ii. Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de su libertad.
iii. Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus propios derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.
iv. Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales» (CSJ, STP15321-2021).
Finalmente, se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado:
«[E]l [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR por improcedente la tutela promovida por Gustavo Rodríguez Pinzón, como agente oficioso de Pedro Antonio Rodríguez Barrera, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.
“Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”.
“Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.