STC4999 2022

ABRIL

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STC4999-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4999-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01136-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Rodríguez  Pinzón, como agente oficioso de Pedro Antonio Rodríguez  Barrera, contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado N°  110016000050201408873 y en la acción de revisión con N°  11001020400020210000200.  

ANTECEDENTES  

1.    En la calidad descrita, el accionante solicitó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados a su agenciado en los trámites referidos.  

En  apoyo de su queja, expresó que acudió a este amparo en  favor de su hijo Pedro Antonio Rodríguez Barrera, por cuanto  éste se halla privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Pitalito -Huila-, por lo cual no «se  encuentra en condiciones personales, ni físicas, ni  psicológicas para instaurar la acción de tutela a  nombre propio».  

Expuso  que en el proceso penal iniciado en contra de su hijo por el delito  de homicidio en la modalidad de tentativa, fue absuelto en primera  instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, y apelada la decisión  por el Ministerio Público, Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la  revocó el 22 de enero de 2018 y lo condenó a ciento  cincuenta (150) meses de prisión, sin otorgarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria.  

Que,  el Tribunal valoró irregularmente las pruebas, pues su hijo  nunca estuvo en el lugar de los hechos y, menos, perteneció a  la «organización  criminal que operaba en la zona denominada ‘Los Tierreros’»,  la que fue la responsable del mencionado punible.  

Tras  asegurar que esta acción cumple con los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, el señor Rodríguez  Pinzón  expresó que el Tribunal, en el fallo condenatorio, incurrió  «en  una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la  prueba porque, sin razón valedera, dio por probada la  intervención dolosa de [su]  hijo en la tentativa de homicidio cuando del análisis  imparcial de los hechos y circunstancias no emerge clara y  objetivamente su participación».  

Aunque  el solicitante no formuló petición concreta, se extrae  que pretende la revocatoria de las decisiones emitidas por las  autoridades censuradas.  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá señaló que conoció  de la audiencia concentrada para la realización de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, adelantada respecto  de Pedro Antonio Rodríguez Barrera, en el proceso penal  cuestionado.  

2.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo  que el amparo no procedía porque en el asunto censurado «se  respetaron todas las garantías y derechos del condenado, se  llevaron a cabo frente a sus jueces naturales, con acompañamiento  legal constante y efectivo».  

3.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del  proceso penal y del recurso de revisión conocido por ella y  advirtió que no incurrió en vulneración alguna.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  aseguró que la sentencia de 22 de enero de 2018, dictada en el  proceso penal seguido al aquí representado, «se adoptó  en derecho, en un plazo razonable, está ejecutoriada y se  presume acertada y legal», providencia que no se recurrió  en casación, lo cual demuestra el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

5.  La Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Vida adujo  que en el proceso penal contra el agenciado cumplió con sus  funciones, investigando los hechos y demostrando su teoría del  caso, lo cual llevó al fallo condenatorio emitido en el  asunto.  

6.  El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá señaló que envió el  proceso penal censurado a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, para lo de su cargo.  

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa, pero en tal caso, y para que opere esta  figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos,  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente  en que el titular del derecho fundamental no está en  condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)” (subraya fuera del texto)»  (CSJ,  STC1719-2020).  

2.  A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la  protección constitucional reclamada, pues Gustavo Rodríguez  Pinzón no está habilitado para acudir a esta acción  como agente oficioso de Pedro Antonio Rodríguez Barrera, como  quiera que no está demostrada la imposibilidad del  representado para acudir directamente a este trámite.  

Téngase en  cuenta que la manifestación del solicitante, relativa a que su  hijo Pedro  Antonio no puede promover esta acción en su nombre porque se  halla privado de la libertad, no comprueba la incapacidad del  agenciado para acudir a esta jurisdicción, ya que, de un lado,  aquél en pasada oportunidad impulsó de forma directa  una acción de tutela contra el proceso penal aquí  denunciado, estando en iguales condiciones a las que ahora precisa el  señor Rodríguez Pinzón, ver  STP9870-2019,  y, de otra parte, porque el sentenciado cuenta con el «servicio  de asistencia jurídica»1  en el establecimiento carcelario donde se encuentra.  

En  torno a ese último aspecto, esta Sala, en un caso equiparable,  advirtió: «El  hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre  privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia,  pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales  habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los  diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la  “asistencia  jurídica”  implementada en los establecimientos de reclusión en  disposición del artículo 154 del Código  Penitenciario y Carcelario  (CSJ,  STC3883-2020).  

Y  más recientemente, la homóloga de Casación  Penal, en otro asunto similar, señaló: «[L]a  Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los  presupuestos que permitan justificar la configuración de la  figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de  cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus  hijos, por las siguientes razones:  

i.  (…)  en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera,  cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán  Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a  solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.  

ii.  Al respecto, vale decir que el  simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no  implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción  de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo  haga en nombre de ellos.  La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de  que, en la práctica judicial habitual, es muy común  encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de  su libertad.  

iii.  Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los  hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún  tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a  solicitar la garantía o protección de sus propios  derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos  no se encuentran en incapacidad física o jurídica para  elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el  segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.  

iv.  Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea  argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no  tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente  mecanismo de amparo en procura de la protección de unos  derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus  hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus  propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos  puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales»  (CSJ, STP15321-2021).  

Finalmente,  se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido  por la Corte Constitucional, quien ha expresado:  

«[E]l  [agenciado], a  pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto  obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos,  acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su  alcance. Además, no se aportó medio de convicción  alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba  imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional,  como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la  demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente»  (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  por  improcedente  la  tutela promovida por Gustavo  Rodríguez Pinzón, como agente oficioso de Pedro Antonio  Rodríguez Barrera, contra la Sala de Casación Penal de  esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 154. Asistencia jurídica. “La          Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará          y controlará los defensores en cada establecimiento para la          atención jurídica de los internos insolventes. El          Director del establecimiento respectivo informará          periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales          al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del          caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.          

“Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la          libertad que sean de escasos recursos”.          

“Así          mismo, los directores de los establecimientos de reclusión          podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes          que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico          de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la          judicatura brindando asistencia jurídica o las personas          señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración          de la misma será de seis meses y la certificación de          su cumplimiento será expedida por los respectivos directores          de los establecimientos de reclusión”.      

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