STC4023 2022

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STC4023-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4023-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00298-01    

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Manuel Ignacio  Lozada Guzmán frente a la sentencia del 2 de  marzo  de  2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2016-00560-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor solicitó que se ordene a los accionados materializar          «de          manera efectiva las órdenes de cancelación de las          anotaciones de la transferencia de propiedad, gravámenes y          limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción          de la demanda, así como la inscripción de la medida          cautelar de embargo»;          también peticionó que se sancione al Registrador de la          Oficina de Registro Zona Norte.  

Como  fundamento adujo que promovió demanda ejecutiva a continuación  con el fin de efectuar el cobro de una condena fijada en un proceso  verbal que resultó favorable a sus intereses y en el que se le  ordenó a la sociedad Rubio Duke Asociados LTDA. que le  restituyera lo pagado con ocasión del contrato de promesa de  compraventa celebrado el 29 de abril de 2015, equivalente a la suma  de $412.393.792,54. En el cobro coercitivo, el Juzgado 3º Civil  del Circuito decretó el embargo y secuestro del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900 (26  abril 2019).  

No  obstante, la Oficina de Registro emitió nota devolutiva en la  que indicó que la medida no podía ser registrada debido  a que la referida sociedad no era la titular del derecho de domino;  tras varias solicitudes, el Juzgado dispuso la cancelación de  las anotaciones de la transferencia de propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción  de la demanda en el proceso declarativo de responsabilidad civil  contractual impetrado y de forma específica aquella que se  evidencia en anotación No. 006 de 5 de octubre de 2017, en la  que se describe una compraventa. Además, insistió en el  registro del embargo (1º septiembre 2020).  

Indicó  que aunque los oficios fueron debidamente tramitados, 11 meses  después, la Oficina de registro emitió otra nota  devolutiva en la que volvió a señalar que no efectuaba  el registro debido a que «LA  SOCIEDAD RUBIO DUKE ASOCIADOS YA NO ES TITULAR DE DERECHO DE DOMINIO  (ART. 593 NUM 1 CGP)»  (4 agosto 2021), actuar con el cual soslayó lo ordenado por el  Juzgado respecto de la cancelación de las inscripciones y  gravámenes existentes, disposición que permitiría  la inscripción del embargo aludido. Señaló que  una vez el Juzgado fue enterado de la situación, ordenó  librar nuevamente oficio con el fin que se acatara lo ordenado y así  mismo se explicara la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la Zona respectiva el contenido del auto del 1 de septiembre de  2020 (3 noviembre 2021). De otro lado informó que, mientras la  Oficina de registro rechazaba sus solicitudes, efectuó nuevas  anotaciones que no han debido realizarse, como la Nro. 007  correspondiente a la adjudicación de liquidación de  sociedad conyugal en la que se identifica como persona titular de  dominio a Gloria María Sylvia Sánchez (24 enero 2020).  

Aunado  a lo anterior precisó, que aunque desde el 9 de agosto de 2021  le solicitó a la autoridad judicial que emita nuevamente los  oficios con el fin de materializar el embargo, su solicitud no ha  sido resuelta, por lo que estima que existe mora judicial  

            

2. El          Juzgado 3° Civil del Circuito adujo que ha sido diligente en la          resolución de todas las solicitudes del actor; además,          precisó que para la fecha de interposición del amparo,          no existían peticiones pendientes de resolución.          También, precisó que la imposibilidad de inscripción          ha tenido lugar por cuestiones atribuibles a la Oficina de Registro,          y que el 18 de febrero de 2022 profirió auto requiriendo a la          parte demandante y a la ORIP Zona Norte para que informen el trámite          dado a los oficios de 23 de noviembre de 2021 pues no se tiene          conocimiento del diligenciamiento de los mismos.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Público defendió la  legalidad de su actuación por estar sujeta a lo establecido en  la Ley 1579 de 2012; también adujo que el demandante no  impugnó ninguna de las decisiones emitidas por esa autoridad  conforme el artículo 76 de la Ley 1437 de 201.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo por considerar que lo  referente al registro de medidas cautelares es un asunto que debe  resolverse ante el Juez de conocimiento y no a través de la  acción de tutela; también señaló que no  está acreditada la mora judicial alegada.  

4.  El actor impugnó. Para tal fin reiteró los hechos  narrados en el escrito de tutela e insistió en que la actitud  omisiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y desconoce lo  previsto en el artículo 591 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será confirmada, toda vez que la  autoridad judicial no incurrió en la mora que el censor le  atribuye; además, el amparo reclamado frente a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos no cumple con el requisito  de subsidiariedad.  

En  lo que tiene que ver con la mora alegada por el accionante, revisado  el proceso en comento encuentra la Sala que no existe petición  alguna pendiente de resolución judicial, por el contrario el  Juzgado ha atendido todas las solicitudes del accionante relacionadas  con medidas cautelares y aunque las mismas no han sido inscritas por  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  tal proceder no puede atribuírsele a la sede judicial  accionada, toda vez que escapa a su competencia.  

Ahora,  en lo referente a la pretensión del actor atinente a que se  inscriba la medida de embargo que fue decretada sobre el bien  inmueble identificado con el folio de matrícula No.  50N-20793900 (26 abril 2019), pese a que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos ha informado que no acata dicha orden en  razón a que el bien no está en el dominio de la  demandada, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el interesado no promovió los  recursos de reposición y apelación previstos en el  artículo 60 de la ley 1579 de 2012, por la cual se expidió  el estatuto de registro de instrumentos públicos, medios de  impugnación que le permitían al interesado cuestionar  la decisión que negó la inscripción del embargo  referido. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)  ».  (STC3579-2020).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA    la decisión opugnada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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