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STC4023-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4023-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00298-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Manuel Ignacio Lozada Guzmán frente a la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-00560-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene a los accionados materializar «de manera efectiva las órdenes de cancelación de las anotaciones de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, así como la inscripción de la medida cautelar de embargo»; también peticionó que se sancione al Registrador de la Oficina de Registro Zona Norte.
Como fundamento adujo que promovió demanda ejecutiva a continuación con el fin de efectuar el cobro de una condena fijada en un proceso verbal que resultó favorable a sus intereses y en el que se le ordenó a la sociedad Rubio Duke Asociados LTDA. que le restituyera lo pagado con ocasión del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de abril de 2015, equivalente a la suma de $412.393.792,54. En el cobro coercitivo, el Juzgado 3º Civil del Circuito decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900 (26 abril 2019).
No obstante, la Oficina de Registro emitió nota devolutiva en la que indicó que la medida no podía ser registrada debido a que la referida sociedad no era la titular del derecho de domino; tras varias solicitudes, el Juzgado dispuso la cancelación de las anotaciones de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual impetrado y de forma específica aquella que se evidencia en anotación No. 006 de 5 de octubre de 2017, en la que se describe una compraventa. Además, insistió en el registro del embargo (1º septiembre 2020).
Indicó que aunque los oficios fueron debidamente tramitados, 11 meses después, la Oficina de registro emitió otra nota devolutiva en la que volvió a señalar que no efectuaba el registro debido a que «LA SOCIEDAD RUBIO DUKE ASOCIADOS YA NO ES TITULAR DE DERECHO DE DOMINIO (ART. 593 NUM 1 CGP)» (4 agosto 2021), actuar con el cual soslayó lo ordenado por el Juzgado respecto de la cancelación de las inscripciones y gravámenes existentes, disposición que permitiría la inscripción del embargo aludido. Señaló que una vez el Juzgado fue enterado de la situación, ordenó librar nuevamente oficio con el fin que se acatara lo ordenado y así mismo se explicara la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona respectiva el contenido del auto del 1 de septiembre de 2020 (3 noviembre 2021). De otro lado informó que, mientras la Oficina de registro rechazaba sus solicitudes, efectuó nuevas anotaciones que no han debido realizarse, como la Nro. 007 correspondiente a la adjudicación de liquidación de sociedad conyugal en la que se identifica como persona titular de dominio a Gloria María Sylvia Sánchez (24 enero 2020).
Aunado a lo anterior precisó, que aunque desde el 9 de agosto de 2021 le solicitó a la autoridad judicial que emita nuevamente los oficios con el fin de materializar el embargo, su solicitud no ha sido resuelta, por lo que estima que existe mora judicial
2. El Juzgado 3° Civil del Circuito adujo que ha sido diligente en la resolución de todas las solicitudes del actor; además, precisó que para la fecha de interposición del amparo, no existían peticiones pendientes de resolución. También, precisó que la imposibilidad de inscripción ha tenido lugar por cuestiones atribuibles a la Oficina de Registro, y que el 18 de febrero de 2022 profirió auto requiriendo a la parte demandante y a la ORIP Zona Norte para que informen el trámite dado a los oficios de 23 de noviembre de 2021 pues no se tiene conocimiento del diligenciamiento de los mismos.
La Oficina de Registro de Instrumentos Público defendió la legalidad de su actuación por estar sujeta a lo establecido en la Ley 1579 de 2012; también adujo que el demandante no impugnó ninguna de las decisiones emitidas por esa autoridad conforme el artículo 76 de la Ley 1437 de 201.
3. La primera instancia denegó el resguardo por considerar que lo referente al registro de medidas cautelares es un asunto que debe resolverse ante el Juez de conocimiento y no a través de la acción de tutela; también señaló que no está acreditada la mora judicial alegada.
4. El actor impugnó. Para tal fin reiteró los hechos narrados en el escrito de tutela e insistió en que la actitud omisiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y desconoce lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora que el censor le atribuye; además, el amparo reclamado frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En lo que tiene que ver con la mora alegada por el accionante, revisado el proceso en comento encuentra la Sala que no existe petición alguna pendiente de resolución judicial, por el contrario el Juzgado ha atendido todas las solicitudes del accionante relacionadas con medidas cautelares y aunque las mismas no han sido inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, tal proceder no puede atribuírsele a la sede judicial accionada, toda vez que escapa a su competencia.
Ahora, en lo referente a la pretensión del actor atinente a que se inscriba la medida de embargo que fue decretada sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20793900 (26 abril 2019), pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha informado que no acata dicha orden en razón a que el bien no está en el dominio de la demandada, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado no promovió los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012, por la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos, medios de impugnación que le permitían al interesado cuestionar la decisión que negó la inscripción del embargo referido. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) ». (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la decisión opugnada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS