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STC4022-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4022-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01304-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Angelmina Turizo Cantillo frente a la sentencia de 24 de enero de 2022, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fulvia Turizo de Tinoco interpuso contra el Juzgado 19 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión nº2019-00128-00
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (7 julio 20212), para que, en su lugar, se permita su intervención en la causa.
En sustento, adujo que en el año 2019 se dio inicio a la sucesión de la causante Tomasa Cantillo de Turizo, asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Señaló que el 19 de abril de 2021 le solicitó al estrado que le reconociera la calidad de heredera; sin embargo, su pedimento no fue objeto de algún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial y, por el contrario, fue emitida la sentencia aprobatoria de la partición (7 julio 2021). Estimó que la omisión del Juez le impidió ejercer sus derechos como heredera de la causante.
2. El Juzgado reprochado informó que, debido a las nuevas eventualidades presentadas en el marco de la virtualidad, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento como heredera de la aquí actora, toda vez que la misma se encontraba agregada en una carpeta ingresada de forma distinta a los demás documentos aportados al plenario. Agregó que a pesar de lo anterior, no se presentó solicitud adicional o memorial alguno, ni oposición respecto a las decisiones adoptadas con posterioridad a la solicitud en comento, por lo que se continuó con el trámite del proceso hasta emitirse la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la que tampoco fue objeto de inconformidad alguna, de forma tal que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. El Tribunal señaló que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento como heredera presentada por Fulvia Turso Tinoco, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y le ordenó que resuelva la solicitud radicada por la aquí accionante.
4. Angelmina Turizo impugnó. Señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la gestora nunca requirió al Juzgado para que le diera curso a su solicitud; además, porque puede promover el proceso de petición de herencia. También señaló que la partición se aprobó hace más de 6 meses.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la impugnante, anuncia la Sala que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez que el amparo reclamado sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En el presente asunto se encuentra que la protección reclamada es tempestiva, toda vez que la sentencia por medio de la cual se aprobó la partición data del 7 de julio de 2021 y la acción de tutela fue repartida al Tribunal que conoció la primera instancia el 16 de diciembre de 2021. En consecuencia, puede afirmarse que el amparo se promovió dentro de los 6 meses siguientes al supuesto hecho vulnerador, lapso que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir a la senda constitucional.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito de subsidiariedad sí está satisfecho, habida cuenta que presentada la solicitud de la gestora para ser reconocida como heredera, lo procedente era que el Juzgado accionado resolviera sobre su pedimento, sin necesidad que la interesada lo requiriera para que cumpliera con su deber. Téngase en cuenta que de exigirse dicho proceder se desconocerían los principios de eficiencia y celeridad que rigen la administración de justicia. Luego, como el Juzgado 19 de Familia de Bogotá profirió sentencia sin advertir que Fulvia Turizo solicitó intervenir como heredera en el trámite liquidatorio, puede afirmarse que conculcó sus derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual es necesaria la intervención constitucional.
En virtud de lo anterior y comoquiera que está probada la omisión del Juzgado accionado, resulta desproporcionado que para conjurar dicha circunstancia se someta a la interesada a iniciar otro proceso como el petición de herencia, cuando lo procedente es garantizar sus derechos en el proceso de sucesión en el que pretendió actuar.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS