STC4022 2022

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STC4022-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC4022-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01304-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Angelmina Turizo  Cantillo frente a la sentencia de 24 de enero de 2022, emitida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la tutela que Fulvia Turizo de Tinoco interpuso contra el Juzgado  19 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en  el proceso de sucesión nº2019-00128-00  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida  en el proceso en comento (7 julio 20212), para que, en su lugar, se  permita su intervención en la causa.  

En  sustento, adujo que en el año 2019 se dio inicio a la sucesión  de la causante Tomasa Cantillo de Turizo, asunto que le correspondió  al Juzgado accionado. Señaló que el 19 de abril de 2021  le solicitó al estrado que le reconociera la calidad de  heredera; sin embargo, su pedimento no fue objeto de algún  pronunciamiento por parte de la autoridad judicial y, por el  contrario, fue emitida la sentencia aprobatoria de la partición  (7 julio 2021).  Estimó que la omisión del Juez le impidió  ejercer sus derechos como heredera de la causante.  

2. El  Juzgado reprochado informó que, debido a las nuevas  eventualidades presentadas en el marco de la  virtualidad, omitió  pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento como heredera  de la aquí actora, toda vez que la misma se encontraba  agregada en una carpeta ingresada de forma distinta a los demás  documentos aportados al plenario. Agregó que a pesar de lo  anterior, no se presentó solicitud adicional o memorial  alguno, ni oposición respecto a las decisiones adoptadas con  posterioridad a la solicitud en comento, por lo que se continuó  con el trámite del proceso hasta emitirse la respectiva  sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la que tampoco  fue objeto de inconformidad alguna, de forma tal que el amparo no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

3. El Tribunal  señaló que la falta de pronunciamiento sobre la  solicitud de reconocimiento como heredera presentada por Fulvia Turso  Tinoco, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en  consecuencia, concedió el amparo, dejó sin efectos la  sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado 19 de  Familia de Bogotá y le ordenó que resuelva la solicitud  radicada por la aquí accionante.  

4.  Angelmina  Turizo impugnó. Señaló que el amparo no cumple  con el requisito de subsidiariedad toda vez que la gestora nunca  requirió al Juzgado para que le diera curso a su solicitud;  además, porque puede promover el proceso de petición de  herencia. También señaló que la partición  se aprobó hace más de 6 meses.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los argumentos expuestos por la impugnante, anuncia la  Sala que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez  que el amparo reclamado sí cumple con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

En  el presente asunto se encuentra que la protección reclamada es  tempestiva, toda vez que la sentencia por medio de la cual se aprobó  la partición data del 7 de julio de 2021 y la acción de  tutela fue repartida al Tribunal que conoció la primera  instancia el 16 de diciembre de 2021. En consecuencia, puede  afirmarse que el amparo se promovió  dentro de los 6 meses  siguientes al supuesto hecho vulnerador, lapso que esta Corporación  ha estimado como razonable para acudir a la senda constitucional.  

Aunado  a lo anterior, es de resaltar que el requisito de subsidiariedad sí  está satisfecho, habida cuenta que presentada la solicitud de  la gestora para ser reconocida como heredera, lo procedente era que  el Juzgado accionado resolviera sobre su pedimento, sin necesidad que  la interesada lo requiriera para que cumpliera con su deber. Téngase  en cuenta que de exigirse dicho proceder se desconocerían los  principios de eficiencia y celeridad que rigen la administración  de justicia. Luego, como el Juzgado 19 de Familia de Bogotá  profirió sentencia sin advertir que  Fulvia Turizo solicitó  intervenir como heredera en el trámite liquidatorio, puede  afirmarse que conculcó sus derechos de debido proceso y acceso  a la administración de justicia, razón por la cual es  necesaria la intervención constitucional.  

En  virtud de lo anterior y comoquiera que está probada la omisión  del Juzgado accionado, resulta desproporcionado que para conjurar  dicha circunstancia se someta a la interesada a iniciar otro proceso  como el petición de herencia, cuando lo procedente es  garantizar sus derechos en el proceso de sucesión en el que  pretendió actuar.  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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