STC5038 2022

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STC5038-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5038-2022  

Radicación  Nº 70001-22-14-000-2022-00029-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela  formulada por Clímaco Miguel Mendoza Caldera contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  fue vinculada Alicia Josefina Barón Bertel y las partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia bajo radicado  2019-00014-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado en el proceso de pertenencia atrás referido.  

En  compendio señaló, que Alicia Josefina Barón  Bertel promovió proceso de prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio contra la Cooperativa de Vivienda Familiar de  Sucre -COOVIFAS- y demás personas indeterminadas, sobre el  lote de terreno distinguido con el número 5 de la Manzana «B»  ubicado en la carrera 13E del barrio ciudadela suiza de la ciudad de  Sincelejo, predio que refirió la demandante, hace parte de uno  de mayor extensión identificado con matrícula  inmobiliaria 340-41700.  

Informó  que el citado juicio, terminó con sentencia del 1° de  diciembre de 2021, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo accedió a las pretensiones, providencia que en su  sentir, contiene un «error  de hecho»  , en tanto que, la demandante hizo incurrir en error al juez al  señalar que el predio a usucapir se encontraba ubicado en uno  de mayor extensión de propiedad de la cooperativa, cuando lo  cierto es que el lote objeto de proceso, se sitúa en un predio  de su propiedad, concretamente en la manzana «F», sin que  haya sido demandado en el proceso de marras.  

Refirió  que desde el mes de enero de 2012 reside en Bogotá, y cuando  regresó a Sincelejo el 10 de enero de 2022, se enteró  de la existencia del proceso de pertenencia instaurado por Alicia  Josefina Barón Bertel por la orden del registro de la  sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo,  razón por la cual radicó petición ante esta  última el 27 de enero siguiente, a fin de que se abstuviera de  inscribir la providencia.  

Finalmente  expresó que presentó querella de lanzamiento por  ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de  Sincelejo, contra personas indeterminadas, diligencia a la que, entre  otras personas, compareció el 5 de septiembre de 2017 la  señora Barón Bertel, tal como quedó relacionada  en el acta de esa misma fecha, por lo que con las copias de esta  diligencia se prueba que la posesión de la demandante no es de  14 años como lo manifiesta, toda vez que al hacerse parte en  el proceso policivo, presentó copia de la promesa de  compraventa realizada por el señor Jorge Motalvo Pertuz, en  calidad de representante legal de Coovifas, en la que se lee que la  promesa se firmó el 9 de julio de 2013 y la demanda de  pertenencia se instauró en el 2019, por tanto el accionante  esgrime que la allá demandante incurrió en una falsedad  en su declaración rendida ante el despacho el 1° de  diciembre de 2021.  

2.   Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar  la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito  de Sincelejo de fecha primero (1) de diciembre de  2021 a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la  justicia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un          recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia          2019-00014, adujo no haber incurrido en las transgresiones de          derechos fundamentales invocados por el actor, pues en el juicio          objeto de la queja constitucional, se dio el trámite de ley a          todas las solicitudes presentadas y las decisiones adoptadas en el          mismo se sustentaron en derecho y con arreglo a las disposiciones          legales.  

            

2. Alicia          Josefina Barón Bertel, en su calidad de demandante en el          juicio de pertenencia censurado, solicitó la improcedencia de          la tutela, habida cuenta que al accionante no se le ha vulnerado          derecho alguno, además que cuenta con otros medios judiciales          para peticionar se amparen sus garantías presuntamente          transgredidas, como lo es la acción reivindicatoria y/o          proceso de deslinde y amojonamiento.  

Aunado  a ello, informó que todas las actuaciones y decisiones del  juzgado fueron de conocimiento público y se emplazó  tanto al demandado como a todas aquellas personas indeterminadas que  se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Sincelejo  negó  el amparo propuesto, al advertir que la tutela no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que,  

«En  el caso de marras, el accionante pretende que el despacho declare que  la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo en fecha 1 de diciembre de 2021, violó el artículo  29 de la Constitución Política y a su vez se ordene la  revisión de la misma a fin de que se le garantice el debido  proceso y el acceso a la justicia  

De  esa circunstancia, lo primero que debe señalar la Sala, sin  mayor dificultad, es que no se supera el segundo requisito de  procedibilidad, relativo a que (“se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable”)  , ello, teniendo en cuenta que el actor dejo pasar las herramientas  ordinarias para defender sus intereses, pues se omitió agotar  dos (2) recursos que podía ejercer y que establece el  ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia que hoy  ataca por esta acción constitucional, como lo es primeramente  la solicitud de nulidad  por indebida o falta de notificación,  consagrada en su numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso (…)  Adicionalmente, el tutelante tiene a  su disposición el  recurso de revisión,  el cual está regulado en el estatuto procesal así (…)»  (Negrilla  en texto).  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria,  para que en su lugar se conceda el amparo, tras insistir que en la  sentencia proferida Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en  el proceso de pertenencia se incurrió en una vía de  hecho en la identificación del inmueble a usucapir.  

Señaló  que, el juez de primera instancia niega el amparo al considerar que  cuenta con dos mecanismos judiciales a los que puede acudir, sin  embargo, de agotar dichas vías procesales, implicaría  de un tiempo en el que la demandante se beneficiaría, pues ya  inició labores de cerramiento con fines de construcción  sobre un inmueble que no se encuentra relacionado con la sentencia,  pero que material y jurídicamente son de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el evento en estudio, el señor Clímaco          Miguel Mendoza Caldera,          pretende que se ordene «la          revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil          del Circuito de Sincelejo de fecha primero (1) de diciembre de 2021          a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la          justicia».  

2. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía  de hecho,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales vulneradas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

3. Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del amparo  pretendido, como  quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos  para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, contemplado en los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de  ventilar sus reclamos, entre estos, los atinentes a la falta de  notificación surtida en el proceso criticado,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado que  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC13040-2016,  STC322-2021,  STC10499-2021  y, STC1526-2022, entre otras muchas).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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