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STC5038-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5038-2022
Radicación Nº 70001-22-14-000-2022-00029-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela formulada por Clímaco Miguel Mendoza Caldera contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Alicia Josefina Barón Bertel y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia bajo radicado 2019-00014-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el proceso de pertenencia atrás referido.
En compendio señaló, que Alicia Josefina Barón Bertel promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la Cooperativa de Vivienda Familiar de Sucre -COOVIFAS- y demás personas indeterminadas, sobre el lote de terreno distinguido con el número 5 de la Manzana «B» ubicado en la carrera 13E del barrio ciudadela suiza de la ciudad de Sincelejo, predio que refirió la demandante, hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 340-41700.
Informó que el citado juicio, terminó con sentencia del 1° de diciembre de 2021, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones, providencia que en su sentir, contiene un «error de hecho» , en tanto que, la demandante hizo incurrir en error al juez al señalar que el predio a usucapir se encontraba ubicado en uno de mayor extensión de propiedad de la cooperativa, cuando lo cierto es que el lote objeto de proceso, se sitúa en un predio de su propiedad, concretamente en la manzana «F», sin que haya sido demandado en el proceso de marras.
Refirió que desde el mes de enero de 2012 reside en Bogotá, y cuando regresó a Sincelejo el 10 de enero de 2022, se enteró de la existencia del proceso de pertenencia instaurado por Alicia Josefina Barón Bertel por la orden del registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, razón por la cual radicó petición ante esta última el 27 de enero siguiente, a fin de que se abstuviera de inscribir la providencia.
Finalmente expresó que presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo, contra personas indeterminadas, diligencia a la que, entre otras personas, compareció el 5 de septiembre de 2017 la señora Barón Bertel, tal como quedó relacionada en el acta de esa misma fecha, por lo que con las copias de esta diligencia se prueba que la posesión de la demandante no es de 14 años como lo manifiesta, toda vez que al hacerse parte en el proceso policivo, presentó copia de la promesa de compraventa realizada por el señor Jorge Motalvo Pertuz, en calidad de representante legal de Coovifas, en la que se lee que la promesa se firmó el 9 de julio de 2013 y la demanda de pertenencia se instauró en el 2019, por tanto el accionante esgrime que la allá demandante incurrió en una falsedad en su declaración rendida ante el despacho el 1° de diciembre de 2021.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo de fecha primero (1) de diciembre de 2021 a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia 2019-00014, adujo no haber incurrido en las transgresiones de derechos fundamentales invocados por el actor, pues en el juicio objeto de la queja constitucional, se dio el trámite de ley a todas las solicitudes presentadas y las decisiones adoptadas en el mismo se sustentaron en derecho y con arreglo a las disposiciones legales.
2. Alicia Josefina Barón Bertel, en su calidad de demandante en el juicio de pertenencia censurado, solicitó la improcedencia de la tutela, habida cuenta que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, además que cuenta con otros medios judiciales para peticionar se amparen sus garantías presuntamente transgredidas, como lo es la acción reivindicatoria y/o proceso de deslinde y amojonamiento.
Aunado a ello, informó que todas las actuaciones y decisiones del juzgado fueron de conocimiento público y se emplazó tanto al demandado como a todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo propuesto, al advertir que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, tras considerar que,
«En el caso de marras, el accionante pretende que el despacho declare que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en fecha 1 de diciembre de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política y a su vez se ordene la revisión de la misma a fin de que se le garantice el debido proceso y el acceso a la justicia
De esa circunstancia, lo primero que debe señalar la Sala, sin mayor dificultad, es que no se supera el segundo requisito de procedibilidad, relativo a que (“se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”) , ello, teniendo en cuenta que el actor dejo pasar las herramientas ordinarias para defender sus intereses, pues se omitió agotar dos (2) recursos que podía ejercer y que establece el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia que hoy ataca por esta acción constitucional, como lo es primeramente la solicitud de nulidad por indebida o falta de notificación, consagrada en su numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (…) Adicionalmente, el tutelante tiene a su disposición el recurso de revisión, el cual está regulado en el estatuto procesal así (…)» (Negrilla en texto).
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo, tras insistir que en la sentencia proferida Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso de pertenencia se incurrió en una vía de hecho en la identificación del inmueble a usucapir.
Señaló que, el juez de primera instancia niega el amparo al considerar que cuenta con dos mecanismos judiciales a los que puede acudir, sin embargo, de agotar dichas vías procesales, implicaría de un tiempo en el que la demandante se beneficiaría, pues ya inició labores de cerramiento con fines de construcción sobre un inmueble que no se encuentra relacionado con la sentencia, pero que material y jurídicamente son de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, el señor Clímaco Miguel Mendoza Caldera, pretende que se ordene «la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo de fecha primero (1) de diciembre de 2021 a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».
2. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales vulneradas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del amparo pretendido, como quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos, entre estos, los atinentes a la falta de notificación surtida en el proceso criticado, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC13040-2016, STC322-2021, STC10499-2021 y, STC1526-2022, entre otras muchas).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS