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STC4569-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4569-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02093-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Yurley Cecilia Morales Hernández, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado 2017-00252.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite referido.
Contó que apeló la decisión, y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2019 la revocó y dispuso que «la Quinta del Puente es civilmente responsable a título de culpa por la causación de la enfermedad laboral estructurada a 28 de junio de 2017 en la humanidad de Yurley Cecilia y, en consecuencia, condenar a la Demandada pagar por concepto de Indemnización Plena Ordinaria de Perjuicios, en su modalidad de Lucro Cesante Futuro la suma de $45.430.113, Perjuicios morales $8.281.160, Perjuicios fisiológicos $8.281.160».
Agregó que, inconforme con lo resuelto, formuló recurso extraordinario de casación que concedió el Tribunal Superior en auto de 13 de enero de 2020, determinación contra la cual la demandada interpuso recurso con sustento en que la cuantía no excedía el límite establecido para dicha vía extraordinaria, el que prosperó por tanto lo negó esa Corporación.
Indicó que, por lo anterior, recurrió esta providencia en reposición y en subsidio queja, concedido el de queja el 11 de marzo de 2020. La Sala de Casación Laboral, declaró bien denegado el recurso extraordinario el 11 de noviembre de ese año, y, si bien interpuso «recurso de reposición y de ser procedente recurso de apelación», fueron rechazados por improcedentes en providencia de 21 de abril de 2021.
Anotó que, la Sala de Casación Laboral accionada al calcular el interés económico para recurrir incurrió en varios errores, puesto que, «no se tuvo en cuenta la indemnización por despido sin justa causa por valor de $13.747.393 y el valor de la diferencia de los perjuicios fisiológicos es inferior a la que realmente es, pues al calcularse con el valor del salario mínimo vigente al momento de la interposición de la demanda (2017) para efectos de determinar la cuantía, ascendían a $18.442.925 y los perjuicios morales que, al calcularse con el valor del salario mínimo vigente al momento de la interposición de la demanda (2017) para efectos de determinar la cuantía, ascendían a $73.771.700, sin embargo, estos conceptos les fue descontado lo reconocido por el tribunal, que condenó con salarios mínimos vigentes a 2019». (Subraya en texto).
Concluyó que «la lógica aritmética para establecer la real diferencia entre lo pedido y lo otorgado, imposibilita que el cálculo se realice con el valor pedido en la demanda, pues la condena que impuso el tribunal, se encuentra actualizada al momento en que se profirió la sentencia, es por ello, que lo que respecta al cálculo de la cuantía para recurrir en casación y hallar el valor real de la diferencia entre lo solicitado en las pretensiones y lo otorgado en la condena, ambos valores deben encontrarse actualizados o ser calculados con el salario mínimo del 2019, que fue de $828.116».
2. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral, «emita un auto declarando mal denegado el recurso extraordinario de casación, señalando la existencia de interés económico para recurrir (…) pues estima la cuantía por debajo de lo que realmente arroja la operación aritmética».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral, que resolvió el recurso de queja, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión censurada fue proferida el 11 de noviembre de 2020, y la acción de tutela fue radicada hasta el 8 de octubre de 2021.
Finalmente, indicó que «las referidas providencias se dictaron con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
2. Eduardo Piloneta Pinilla adujo que actuaba en representación de La Quinta del Puente Corporación Educativa, sin embargo, no reposa en el expediente poder que lo acredite como tal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, en consideración que, «no puede la parte actora, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de la referencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió que la problemática suscitada se circunscribe principalmente a que el cálculo realizado por la Sala de Casación Laboral para determinar la cuantía para recurrir el recurso de casación, contiene errores aritméticos que impide «elevar la litis a una demanda extraordinaria de casación».
Igualmente, resaltó que el yerro en que incurrió la Sala accionada, «fue que al hallar el coste de interés económico para recurrir en casación, sumó los valores de los conceptos reconocidos en la demanda, pedidos con salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2017, y a este resultado restó lo que en sentencia reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por perjuicios morales y perjuicios fisiológicos, condena tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2019, generando un error aritmético que hace que el valor del interés económico para recurrir en casación se encuentre por debajo de lo que se considera su valor real».
Así mismo, manifestó que tampoco se tuvo en cuenta la indemnización por despido sin justa causa que se pidió en la demanda. Por ello insiste, en que el juez constitucional debe revisar los cálculos para permitirle acceder al recurso extraordinario de casación.
1. La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo opuesta al régimen legal, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere.
Su prosperidad está supeditada a la satisfacción de una serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos requisitos generales, ya que, solo después de superada esta y otras exigencias, la autoridad que la conoce puede entrar a verificar lo alegado, en segundo lugar, si se configura o no alguno de los elementos que definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad.
2. Al examinar la actuación reprochada, observa la Sala que, pese a cumplir con los requisitos generales de la acción de tutela, no se acredita la concurrencia de alguno de los presupuestos especiales para su procedencia, como pasa a verse,
En efecto, cuando la Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de queja, en la providencia de 11 de noviembre de 2020, sostuvo que:
«(…) como se trata de la parte demandante, dicho interés radica en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta lo apelado de la sentencia de primer grado, pues ello sería la inconformidad para la cual se revisa el interés para recurrir en esta sede.
En el presente asunto, el tribunal únicamente le concedió a la parte demandante el pago por “concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($45.430.113), por concepto de perjuicios morales la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), por perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación el monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160)”.
Ahora, es relevante mencionar que, la recurrente fue reintegrada por orden constitucional el 22 de marzo de 2017, ello para tener en cuenta al momento de los cálculos a realizar.
Entonces, como se avizora de la apelación la cual fue respecto al reintegro por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y los perjuicios materiales y morales, de ello, es decir de lo que no le fue concedido y que fue apelado, se revisará el interés económico para recurrir en casación, por lo que, al hacer las operaciones aritméticas arrojaron las siguientes sumas, cálculos determinados de la demanda: (Negrilla fuera de texto)
Y continuó afirmando,
«Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso de autos lo fue el 18 de septiembre de 2019, esto es, la suma de $99.373.920».
En ese orden, concluyó que «la suma de las prestaciones no acogidas e indexadas teniendo en cuenta que no existió indemnización moratoria, se obtiene la suma de $91.030.722,76 como interés económico para recurrir en casación, valor que no resulta suficiente para recurrir en esta sede».
3. Así las cosas, no se advierte una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues como se vio, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de queja explicó cuáles fueron las sumas pretendidas por la demandante y negadas en la sentencia que se pretendía impugnar, y concluyó que, no se superaba el interés económico previsto por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, tampoco tiene razón la accionante, en que no se hubiera tenido en cuenta la indemnización por despido sin justa causa, pues la Sala accionada señaló que, para ello, era relevante que la actora fue reintegrada por orden constitucional el 22 de marzo de 2017.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente al resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS