STC4569 2022

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STC4569-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4569-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02093-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de  noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por  Yurley Cecilia Morales Hernández, contra la Sala de Casación  Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo radicado  2017-00252.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, a través de apoderado, reclama la protección          de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso          a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en          el trámite referido.  

Contó  que apeló la  decisión, y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  el 18 de septiembre de 2019 la revocó y dispuso que «la  Quinta del Puente es civilmente responsable a título de culpa  por la causación de la enfermedad laboral estructurada a 28 de  junio de 2017 en la humanidad de Yurley Cecilia y, en consecuencia,  condenar a la Demandada pagar por concepto de Indemnización  Plena Ordinaria de Perjuicios, en su modalidad de Lucro Cesante  Futuro la suma de $45.430.113, Perjuicios morales $8.281.160,  Perjuicios fisiológicos $8.281.160».  

Agregó  que, inconforme con lo resuelto, formuló recurso  extraordinario de casación que concedió el Tribunal  Superior en auto de 13 de enero de 2020, determinación contra  la cual  la demandada interpuso recurso con  sustento en que la  cuantía no excedía el límite establecido para  dicha vía extraordinaria,  el que prosperó por tanto lo negó esa Corporación.  

Indicó  que, por lo anterior, recurrió esta providencia en reposición  y en subsidio queja, concedido el de queja  el 11 de marzo de 2020.  La Sala de Casación Laboral, declaró bien denegado el  recurso extraordinario el 11 de noviembre de ese año, y, si  bien interpuso «recurso  de reposición y de ser procedente recurso de apelación»,  fueron  rechazados por improcedentes en providencia de 21 de abril de 2021.  

Anotó  que, la Sala de Casación Laboral accionada al calcular el  interés económico para recurrir incurrió en  varios errores, puesto que, «no  se tuvo en cuenta la indemnización por despido sin justa causa  por valor de $13.747.393 y el valor de la diferencia de los  perjuicios fisiológicos es inferior a la que realmente es,  pues al calcularse  con el valor del salario mínimo vigente al momento de la  interposición de la demanda (2017) para efectos de determinar  la cuantía,  ascendían a $18.442.925 y los perjuicios morales que,  al calcularse con el valor del salario mínimo vigente al  momento de la interposición de la demanda (2017) para efectos  de determinar la cuantía,  ascendían a $73.771.700, sin embargo, estos conceptos les fue  descontado lo reconocido por el tribunal, que condenó con  salarios mínimos vigentes a 2019».  (Subraya  en texto).  

Concluyó  que «la  lógica aritmética para establecer la real diferencia  entre lo pedido y lo otorgado, imposibilita que el cálculo se  realice con el valor pedido en la demanda, pues la condena que impuso  el tribunal, se encuentra actualizada al momento en que se profirió  la sentencia, es por ello, que lo que respecta al cálculo de  la cuantía para recurrir en casación y hallar el valor  real de la diferencia entre lo solicitado en las pretensiones y lo  otorgado en la condena, ambos valores deben encontrarse actualizados  o ser calculados con el salario mínimo del 2019, que fue de  $828.116».  

            

2. Conforme          a lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala de Casación          Laboral,          «emita          un auto declarando mal denegado el recurso extraordinario de          casación, señalando la existencia de interés          económico para recurrir (…) pues estima la cuantía          por debajo de lo que realmente arroja la operación          aritmética».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral, que  resolvió el recurso de queja, sostuvo que no se cumple con el  requisito de inmediatez, por cuanto la decisión censurada fue  proferida el 11 de noviembre de 2020, y la acción de tutela  fue radicada hasta el 8 de octubre de 2021.  

Finalmente,  indicó que «las  referidas providencias se dictaron con estricto apego a la  Constitución Política y a la ley y, con fundamentos  jurídicos que distan de ser arbitrarios».  

2.  Eduardo Piloneta Pinilla adujo que actuaba en representación  de La Quinta del Puente Corporación Educativa, sin embargo, no  reposa en el expediente poder que lo acredite como tal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, en consideración  que, «no  puede la parte actora, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada  actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso ordinario laboral de la referencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió que la  problemática suscitada se circunscribe principalmente a que el  cálculo realizado por la Sala de Casación Laboral para  determinar la cuantía para recurrir el recurso de casación,  contiene errores aritméticos que impide  «elevar la litis a una demanda extraordinaria de casación».  

Igualmente,  resaltó que el  yerro en que incurrió la Sala accionada,  «fue que al hallar el coste de interés económico  para recurrir en casación, sumó los valores de los  conceptos reconocidos en la demanda, pedidos con salarios mínimos  legales mensuales vigentes a 2017, y a este resultado restó lo  que en sentencia reconoció la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga por perjuicios morales y perjuicios  fisiológicos, condena tasada en salarios mínimos  legales mensuales vigentes a 2019, generando un error aritmético  que hace que el valor del interés económico para  recurrir en casación se encuentre por debajo de lo que se  considera su valor real».  

Así  mismo, manifestó que tampoco se tuvo en cuenta la  indemnización por despido sin justa causa que se pidió  en la demanda. Por ello insiste, en que el juez constitucional debe  revisar los cálculos para permitirle acceder al recurso  extraordinario de casación.  

1.  La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de  providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo  tiene lugar cuando el funcionario hubiese adoptado una decisión  por completo opuesta al régimen legal, caso en el cual se  justifica la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere.  

Su  prosperidad está supeditada a la satisfacción de una  serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos  requisitos generales, ya que, solo después de superada esta y  otras exigencias, la autoridad que la conoce puede entrar a verificar  lo alegado,  en segundo lugar, si se configura o no alguno de los elementos que  definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de  procedibilidad.  

2.   Al  examinar la actuación reprochada, observa la Sala que, pese a  cumplir con los requisitos generales de la acción de tutela,  no se acredita la concurrencia de alguno de los presupuestos  especiales para su procedencia, como pasa a verse,  

En  efecto, cuando la Sala de Casación Laboral, resolvió el  recurso de queja, en la providencia de 11  de noviembre de 2020, sostuvo  que:  

«(…)  como se trata de la parte demandante, dicho  interés radica en el  monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende  impugnar,  teniendo en cuenta lo apelado de la sentencia de primer grado, pues  ello sería la inconformidad para la cual se revisa el interés  para recurrir en esta sede.  

En  el presente asunto, el tribunal únicamente le concedió  a la parte demandante el pago por “concepto  de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su  modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES  CUATROSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($45.430.113), por  concepto de perjuicios morales la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS  OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), por perjuicios  fisiológicos o daño a la vida en relación el  monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA  PESOS ($8.281.160)”.  

Ahora,  es relevante mencionar que, la recurrente fue reintegrada por orden  constitucional el 22 de marzo de 2017, ello para tener en cuenta al  momento de los cálculos a realizar.  

Entonces,  como se avizora de la apelación la cual fue respecto al  reintegro por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y los  perjuicios materiales y morales, de ello, es  decir de lo que no le fue concedido y que fue apelado, se revisará  el interés económico para recurrir en casación,  por lo que, al hacer las operaciones aritméticas arrojaron las  siguientes sumas, cálculos determinados de la demanda:  (Negrilla  fuera de texto)  

Y  continuó afirmando,  

«Ahora  bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor  cuantitativo del interés jurídico antes referido  equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo  legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada  que para el caso de autos lo fue el 18 de septiembre de 2019, esto  es, la suma de $99.373.920».  

En  ese orden, concluyó que «la  suma de las prestaciones no acogidas e indexadas teniendo en cuenta  que no existió indemnización moratoria, se obtiene la  suma de $91.030.722,76  como interés económico para recurrir en casación,  valor que no resulta suficiente para recurrir en esta sede».  

3.  Así las cosas, no se advierte una vía de hecho que  amerite la intervención del juez constitucional, pues como se  vio, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de  queja explicó cuáles fueron las sumas pretendidas por  la demandante y negadas en la sentencia que se pretendía  impugnar, y concluyó que, no se superaba el interés  económico previsto por el legislador para la procedencia del  recurso extraordinario de casación.  

Ahora  bien, tampoco tiene razón la accionante, en que no se hubiera  tenido en cuenta la indemnización por despido sin justa causa,  pues la Sala accionada señaló que, para ello, era  relevante que la actora fue reintegrada por orden constitucional el  22 de marzo de 2017.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a  través del presente medio residual y subsidiario, frente al  resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el  ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el  juzgador competente.   (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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