Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4567-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4567-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00041-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. frente a la sentencia del pasado 7 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Moniquirá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso «y (…) buen nombre», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del consecutivo de amparo n.° «2021-00096».
Y en concreto, se ordene restar valor a lo allá dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá se surtió el descrito expediente, por demanda que instauraran Nadia Karolina Díaz Montes y otros contra el Ministerio de Salud, Nueva EPS y la aquí gestora, de cuyo cauce provino fallo el 20 de agosto de 2021, favorable al resguardo pedido con relación a un aducido «traslado» irregular de entidad promotora de salud.
2. Se tiene que dicho veredicto lo ratificó el despacho Civil del Circuito del mismo poblado boyacense, mediante resolución de 29 de septiembre siguiente, en sede de impugnación intentada por la ahora quejosa.
3. La titular del libelo de tutela de marras criticó los anteriores pronunciamientos, pues los juzgadores dejaron de lado que el «traslado» en cita «fue efectuado mediante el Portal SAT- sistema de afiliación transaccional, el cual es ajeno a las actividades administrativas» de las EPS, según los postulados de las normas respectivas, así como que los precursores de aquel decurso supralegal «no contaba[n] con los requisitos para pertenecer a[l] régimen subsidiado», dada una concomitante permanencia en el espectro contributivo de Nueva EPS.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El estrado dispensador de justicia municipal acusado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración e inviabilidad frente a decisiones de la misma connotación.
2. Nadia Karolina Díaz Montes también replicó los argumentos de la promotora.
3. Nueva EPS resaltó que las censuras le son extrañas.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, por cuanto amén de que las resoluciones criticadas no denotan arbitrariedad lo cierto es que tampoco se acreditaron las condiciones «[p]ara que (…) prosper[ara] en contra de otra acción constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el mandato de la inmediatez.
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada en CSJ STC178, 21 en. 2016 rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional… (Énfasis. CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no será abordado estudio alguno de los reproches aquí reproducidos, en tanto que el decurso tutelar objeto de crítica fue excluido de la eventual revisión el 15 de diciembre de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8490728); esto es, con anterioridad al presente acudimiento, sin que la entidad quejosa los pregonara en tal escenario idóneo.
4. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS