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AC1013-2022 (2016-00439-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1013-2022
Radicación n.º 11001-31-10-011-2016-00439-01 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por los convocados frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Luis Alirio Pinzón Camacho contra los herederos de Luis Rubén Pinzón Corredor.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El señor Pinzón Camacho pidió que se declarara su condición de hijo biológico del fallecido Luis Rubén Pinzón Corredor, y que se efectuaran las consecuentes correcciones en su registro civil de nacimiento. Asimismo, reclamó que se reconociera que «tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados [por el causante]»
Para fundar sus súplicas, adujo que es descendiente del fallecido señor Pinzón Corredor, quien «siempre [lo] reconoció socialmente como su hijo, pagó todos los gastos de crianza y educación». Sin embargo, no existe constancia legal de ese lazo filial, porque su progenitor no plasmó su firma en el registro civil de nacimiento correspondiente, debiendo hacerlo, por cuanto se trataba de un hijo concebido por fuera del matrimonio.
A ello agregó que la cónyuge supérstite de su difunto padre, Martha Lucía Orozco Cifuentes, y el hijo matrimonial de estos últimos, José Luis Pinzón Orozco, iniciaron a sus espaldas el trámite de sucesión del occiso, «situación constitutiva de una acción temeraria y fraudulenta, de mala fe».
2. Actuación procesal.
2.1. Enterados de la admisión de la demanda, los curadores ad litem del señor Pinzón Orozco y de los herederos indeterminados del causante Pinzón Corredor no formularon defensas. A su turno, la señora Orozco Cifuentes excepcionó «falta de legitimación en la causa por el aspecto activo» y «ausencia de motivo para demandar».
2.2. En audiencia celebrada 23 de junio de 2021, el Juzgado Once de Familia de Bogotá declaró imprósperas esas excepciones y estableció que el peticionario es hijo del causante; además, declaró de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, en los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Ambas partes apelaron.
3. La sentencia impugnada.
El tribunal modificó el fallo del juez a quo, con el fin de declarar que la filiación biológica reconocida surte efectos patrimoniales. En lo demás, confirmó la decisión materia de alzada, sirviéndose de los siguientes argumentos:
(i) Es necesario tener en cuenta que «los restos mortales del presunto padre fueron incinerados», razón por la cual «no fue posible contar con una muestra de ADN del mismo». En ese contexto, fue acertada la decisión de decretar la práctica de un estudio supletorio de «familiaridad» o de «reconstrucción del perfil genético a partir del análisis del cromosoma Y», probanza técnica que permite establecer que existe un «vínculo en el linaje paterno del haplotipo de Cromosoma Y» entre el actor y el convocado Pinzón Orozco, descendiente reconocido del causante.
(ii) Cabe anotar que «dicho resultado no cumple la exigencia del artículo 2º de la Ley 721 de 2001, consistente en que debe indicarse una probabilidad de paternidad superior al 99.99%». No obstante, «de la revisión de la literatura científica antes transcrita, se concluye que la prueba recaudada sí establece, con grado de certeza, que el demandante y el demandado José Luis Pinzón Orozco, quien es hijo legítimo del causante, comparten el linaje paterno proveniente del cromosoma Y».
(iii) Además, las conclusiones del estudio no fueron controvertidas, «omisión que no se subsanó cuando los señores José Luis Pinzón y Martha Lucía Orozco, actuando por conducto de su abogado, afirmaron que como no era una prueba de ADN, no se tenía la obligación de controvertirla, pues desde que se decretó estaba claro que esta no podía llevarse a cabo, porque el cuerpo del causante había sido incinerado».
(iv) Por esa misma vía, «la circunstancia de que (…) los demandados hayan alegado que para la época de la concepción del señor Luis Alirio Pinzón, el padre del causante, se encontraba vivo y, por ende, existiría la posibilidad de que este hubiese sido el progenitor de aquel, constituye una afirmación que carece de prueba dentro del proceso y, por ello, no incide en las resultas del mismo, pues no se acreditó que la progenitora de este, para la época de la concepción, hubiera tenido relaciones sexuales con el pretenso abuelo del actor, caso en el cual la prueba del cromosoma Y no resultaría confiable».
(v) El resultado que arrojó la experticia genética armoniza con los demás elementos de juicio recaudados, pues «el señor Pinzón Orozco señaló que, un año antes de fallecer su padre, este les comentó a él y a su progenitora que había una persona que tenía su apellido, la cual sólo pudieron individualizar después de ocurrido el deceso, razón por la que le ofrecieron al actor que se quedara con un apartamento ubicado en la calle 156 de Bogotá, hecho del que también dio cuenta la señora Martha Lucía Orozco, cónyuge de don Luis Rubén, quien dijo que cuando el actor se presentó en su hogar, sintió pesar de él y le ofreció dicho predio».
(vi) Ese ofrecimiento, acreditado a partir de las propias versiones de los convocados, evidencia que estos «sí sabían que el demandante era hijo del difunto, ya que las reglas de la experiencia indican que, propuestas como la relatada solo se hacen a las personas que, efectivamente, tienen derecho a recoger la herencia y no a quien, de un momento a otro, aparece y movidos por un sentimiento de lástima se le hace una oferta de esa naturaleza».
(vii) La comentada inferencia también encuentra apoyo en los testimonios de Claudia Patricia y Jairo Efraín Portilla Dávila, quienes relataron que «en la familia se hablaba de don Luis Alirio y se decía que era hijo de don Luis Rubén, pero que no lo trataron porque su progenitora se lo había llevado muy lejos, debido a que el causante no quiso casarse con esta cuando quedó embarazada; el segundo deponente recuerda que, en el funeral del causante, se presentó “una discusión entre doña Martha, José Luis y Claudia”, porque no era claro que se le hubiera informado al actor sobre la muerte de don Luis Rubén».
(viii) En el expediente «obra la copia de un acta en la que, posiblemente, la progenitora del demandante aseguró que, a pesar de que en el acta de bautismo que data de 7 agosto de 1951, el Vicario de la Parroquia de la Porciúncula dio fe de que don Luis Rubén era el padre de don Luis Alirio, esto no era cierto». No obstante, esa prueba no permite desvirtuar los argumentos que favorecen la tesis de la demanda, porque «dicho documento carece de credibilidad, en la medida en que hay una diferencia entre el nombre de quien hace la declaración y el nombre de la persona que la suscribe, irregularidad que no se supera por el solo hecho de que el número de cédula que se anotó junto a la rúbrica, sea el de la progenitora del demandante. Para la Sala, entonces, no existe duda alguna acerca de que el demandante tuvo como padre al fenecido Luis Rubén Pinzón».
(ix) En lo que atañe a las inconformidades del actor, se reconoce que «a diferencia de lo que consideró el juez a quo, en este asunto no operó la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación frente a los herederos indeterminados, pese a que su notificación se surtió pasados más de dos años desde que tuvo lugar el deceso del pretendido padre, es decir, por fuera del término de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, en razón a que la tardanza en su vinculación se dio, exclusivamente, por la falta de diligencia que tuvo el juzgado de conocimiento en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 del C.G. del P., [pues] la información que consignó el 19 de septiembre de 2016 en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no sirvió para considerar surtido, en debida forma, dicho emplazamiento”».
4. La demanda de casación.
Al sustentar su impugnación, los convocados propusieron un único cargo, con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Estudio de la demanda de casación.
2.1 Formulación del cargo único.
Los recurrentes acusaron al fallo del ad quem de violar indirectamente los artículos «2 y 3 de la Ley 721 de 2021, así como el artículo 4 de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6 de la Ley 75 de 1968», como consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de la evidencia.
Sostuvieron que la declaración de paternidad solo se apoyó en una prueba técnica, que «en modo alguno arroja el porcentaje de probabilidad necesario para declarar la paternidad y en pruebas que de ninguna manera demuestran que el demandante es hijo del causante Luis Rubén Pinzón Corredor». En contraposición, se pretermitió «el reconocimiento expreso por parte de la madre del demandante Luis Alirio Pinzón Camacho, de que no era hijo de Luis Rubén Pinzón Corredor, circunstancia más que suficiente para denegar las súplicas de la demanda».
Agregaron que «la prueba científica debe arrojar una probabilidad de parentesco superior al 99.99%, prueba que en el expediente claramente está ausente»; que «si el dictamen no ofrece la probabilidad de paternidad en un porcentaje superior al 99.99%, esa prueba objetivamente no acredita la paternidad», y que si bien el demandado sostuvo que «antes de fallecer su padre le comentó que había otra persona que “tenía su apellido”», esto «no es suficiente para demostrar la paternidad pretendida».
El tribunal también tergiversó la declaración de Martha Lucía Orozco Cifuentes, relacionada con el ofrecimiento de un apartamento al demandante, porque aquella «nunca reconoció la paternidad por parte de Luis Rubén Pinzón Corredor, nunca mencionó que ella supiera de la supuesta filiación o de que el presunto padre la hubiese aceptado en momento alguno. Lo que se desprende de esa declaración no va más allá de lo que objetivamente en ella se consigna: La declarante le ofreció un apartamento pero nunca mencionó que ello fuera producto del supuesto parentesco». Igualmente, malinterpretó los testimonios de Claudia Patricia y Jairo Efraín Portilla Dávila, quienes «simplemente hicieron referencias genéricas a que en la familia “se decía” que Luis Alirio era hijo de Luis Rubén, sin ofrecer mayores explicaciones y precisiones acerca de que el padre hubiese reconocido expresamente dicha paternidad».
Como colofón, arguyeron que «si el Tribunal no hubiese incurrido en los yerros fácticos indicados, su decisión habría sido otra», esto es, «habría denegado la pretensión de paternidad, dado que ninguna prueba hay en el proceso a partir de las cuales (sic) pueda demostrarse con toda certeza que Luis Rubén Pinzón Corredor es padre del demandante».
2.2. Análisis del cargo.
2.2.1. La comisión de un yerro fáctico presupone que las inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del tribunal sean manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la prueba. Esto impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que se estiman desacertadas, indicando con precisión las pifias en que incurrió el ad quem al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión de la ley sustancial que se denuncia.
En esta precisa materia, la Sala ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, se ha sostenido que,
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
2.2.2. En la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal explicó, a espacio, que ante la imposibilidad de practicar en este litigio una prueba de paternidad –dada la cremación del cadáver del señor Pinzón Corredor–, se hizo necesario acudir a un «análisis de marcadores de ADN del cromosoma Y», usando como insumo el material genético del actor y del convocado José Luis Pinzón Orozco, hijo matrimonial del causante.
Adicionalmente, indicó que de acuerdo con la referida prueba técnica, «el haplotipo de Cromosoma Y obtenido de las muestras (…) es idéntico entre ellos (…) resultado [que] demuestra que entre ellos existe vínculo en el linaje paterno del haplotipo de Cromosoma Y», lo que significa que los señores Pinzón Camacho y Pinzón Orozco descienden de un linaje paterno común, circunstancia que, en ausencia de pruebas en contrario, resulta suficiente para franquear el paso a las pretensiones.
A ello agregó que, si la experticia por sí sola resultara insuficiente, las demás pruebas recaudadas permitían arribar a la misma conclusión, porque los testigos y los convocados eran conscientes de que el actor era hijo extramatrimonial de Luis Rubén Pinzón Corredor, al punto que la señora Orozco Cifuentes, cónyuge supérstite del difunto, le ofreció «un apartamento» a modo de compensación por sus derechos herenciales.
2.2.3. Pasando por alto esa estructura argumentativa, el único cargo propuesto inició señalando que «no hay en el expediente un prueba de marcadores genéticos de ADN que establezca que existe probabilidad de parentesco entre el demandante y el presunto padre en un porcentaje superior al 99.99%; esa prueba no la hay y, por ende, se equivocó el Tribunal al basarse en dicho peritaje para demostrar la filiación».
Esa crítica inicial resulta desenfocada, porque en ambas instancias se estableció, sin reproche de los recurrentes, la imposibilidad de practicar en este trámite un examen especializado con marcadores de ADN, ya que todo el material genético del presunto progenitor había sido destruido. Y siendo ello así, era ineludible que los jueces de la causa se apoyaran en medios probatorios distintos, en los términos del artículo 3 de la Ley 721 de 20014.
No se olvide que la paternidad biológica puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, regla que resulta especialmente relevante en litigios como este, en los que no es viable realizar las pruebas de ADN usuales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene decantado que
Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión.
De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad» (Sentencia C-476/05).
2.2.4. Comoquiera que el tribunal necesariamente debía establecer el vínculo biológico entre el actor y el fallecido señor Pinzón Corredor a partir de probanzas distintas de la de marcadores genéticos de ADN, resulta evidente que un yerro fáctico como el denunciado no podría fundamentarse en la falta de recaudo de ese examen específico, sino en la presencia de verdaderos desafueros en la valoración de las demás evidencias supletorias.
No obstante, de esas graves equivocaciones no se tiene noticia, porque los recurrentes no se ocuparon de analizar y desvirtuar los raciocinios del tribunal, sino que, a modo de alegato de instancia, se limitaron a defender su visión personal de la controversia, conforme a la cual el material probatorio resultaba insuficiente para cimentar una decisión estimatoria de las pretensiones.
En efecto, los casacionistas se dolieron de que las pruebas que valoró el ad quem en su sentencia –relacionadas en el numeral 2.2.2. que antecede– «no son suficientes para demostrar el parentesco», pero no ofrecieron argumentos distintos a su opinión para fundar ese reproche. Y es claro que, en esta oportunidad, era necesario acreditar de manera puntual los yerros de apreciación del tribunal, porque al acusar una pifia fáctica,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
2.2.5. A ello cabe agregar que, mientras el tribunal construyó su hipótesis a partir de la valoración en conjunto del resultado del «análisis de marcadores de ADN del cromosoma Y», las versiones de testigos, la declaración de la cónyuge supérstite del señor Pinzón Corredor y la ausencia de explicaciones alternativas, los casacionistas presentaron una crítica fragmentaria, en la que aseguraron –de manera genérica, como se anotó– que cada una de esas probanzas, analizada por separado, no permitía esclarecer la paternidad biológica señalada en la demanda.
Y es palmario que esa crítica no es formalmente idónea, porque la fuerza argumentativa del fallo de segunda instancia radica precisamente en la conjunción de varios sucesos consistentes con el vínculo filial reclamado, a saber: la pertenencia del actor y del señor Pinzón Orozco –hijo matrimonial del occiso– al mismo linaje paterno; el hecho de que la paternidad extramatrimonial se comentara al interior de la familia del causante, y la confesada propuesta de transferir al actor un bien inmueble de los que conformaban la sucesión de su progenitor.
Dicho de otro modo, los jueces de instancia tuvieron en cuenta que los señores Pinzón Camacho y Pinzón Orozco comparten un ascendiente común, conforme se estableció a partir del «análisis de marcadores de ADN del cromosoma Y», sin disputa de las partes, y que, ante la ausencia de una hipótesis alternativa plausible, ese progenitor debía ser el fallecido Luis Rubén Pinzón Corredor, máxime si se tienen en cuenta los indicios que surgen de la versión de los testigos y de la señora Orozco Cifuentes.
Esa lectura amalgamada de la evidencia no fue refutada, esto es, no se explicó en qué se habría equivocado el ad quem al colegir que las variables fácticas que acaecieron de forma simultánea en este caso eran suficientes para acceder a las pretensiones del demandante. Lo que hicieron los recurrentes fue afirmar que, por separado, esos hechos no permitían esclarecer la paternidad, alegato que no se contrapone realmente con las prolijas deducciones que se expusieron en la providencia impugnada.
3. Conclusión.
Al optar por la vía indirecta, los impugnantes debían acreditar que la decisión del tribunal obedeció a un desacierto notorio y trascendente en la valoración de la evidencia. Sin embargo, ese traspié no fue formalmente acreditado, pues los libelistas se limitaron a exponer su particular exégesis del material probatorio, como alternativa a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad de un alegato de instancia, incompatible con los requerimientos del recurso de casación.
Por ende, se inadmitirá la demanda en estudio, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón Orozco contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada en el marco de este proceso.
SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
4 La norma en cita prevé que «(…) en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente».