AC 1013 2022

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AC1013-2022 (2016-00439-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1013-2022  

Radicación  n.º 11001-31-10-011-2016-00439-01 (Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta  por los convocados frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió  Luis Alirio Pinzón Camacho contra los herederos de Luis Rubén  Pinzón Corredor.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

El señor  Pinzón Camacho pidió que se declarara su condición  de hijo biológico del fallecido Luis Rubén Pinzón  Corredor, y que se efectuaran las consecuentes correcciones en su  registro civil de nacimiento. Asimismo, reclamó que se  reconociera que «tiene derechos herenciales  sobre los bienes dejados [por el causante]»  

Para fundar sus  súplicas, adujo que es descendiente del fallecido señor  Pinzón Corredor, quien «siempre [lo]  reconoció socialmente como su hijo,  pagó todos los gastos de crianza y educación».  Sin embargo, no existe constancia legal de ese lazo filial, porque su  progenitor no plasmó su firma en el registro civil de  nacimiento correspondiente, debiendo hacerlo, por cuanto se trataba  de un hijo concebido por fuera del matrimonio.  

A ello agregó  que la cónyuge supérstite de su difunto padre, Martha  Lucía Orozco Cifuentes, y el hijo matrimonial de estos  últimos, José Luis Pinzón Orozco, iniciaron a  sus espaldas el trámite de sucesión del occiso,  «situación constitutiva de una acción  temeraria y fraudulenta, de mala fe».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1. Enterados  de la admisión de la demanda, los curadores ad litem  del señor Pinzón Orozco y de los herederos  indeterminados del causante Pinzón Corredor no formularon  defensas. A su turno, la señora Orozco Cifuentes excepcionó  «falta de legitimación en la causa por  el aspecto activo» y «ausencia  de motivo para demandar».  

2.2. En  audiencia celebrada 23 de junio de 2021, el Juzgado Once de Familia  de Bogotá declaró imprósperas esas excepciones y  estableció que el peticionario es hijo del causante; además,  declaró de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales de  la filiación, en los términos del artículo 10 de  la Ley 75 de 1968. Ambas partes apelaron.  

3.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  modificó el fallo del juez a quo, con el fin de  declarar que la filiación biológica reconocida surte  efectos patrimoniales. En lo demás, confirmó la  decisión materia de alzada, sirviéndose de los  siguientes argumentos:  

(i)         Es  necesario tener en cuenta que «los restos  mortales del presunto padre fueron incinerados»,  razón por la cual «no fue posible contar  con una muestra de ADN del mismo». En ese contexto,  fue acertada la decisión de decretar la práctica de un   estudio supletorio de «familiaridad»  o de «reconstrucción del perfil genético  a partir del análisis del cromosoma Y»,  probanza técnica que permite establecer que existe un «vínculo  en el linaje paterno del haplotipo de Cromosoma Y»  entre el actor y el convocado Pinzón Orozco, descendiente  reconocido del causante.  

(ii)        Cabe  anotar que «dicho resultado no cumple la  exigencia del artículo 2º de la Ley 721 de 2001,  consistente en que debe indicarse una probabilidad de paternidad  superior al 99.99%». No obstante, «de  la revisión de la literatura científica antes  transcrita, se concluye que la prueba recaudada sí establece,  con grado de certeza, que el demandante y el demandado José  Luis Pinzón Orozco, quien es hijo legítimo del  causante, comparten el linaje paterno proveniente del cromosoma Y».  

(iii)        Además,  las conclusiones del estudio no fueron controvertidas, «omisión  que no se subsanó cuando los señores José Luis  Pinzón y Martha Lucía Orozco, actuando por conducto de  su abogado, afirmaron que como no era una prueba de ADN, no se tenía  la obligación de controvertirla, pues desde que se decretó  estaba claro que esta no podía llevarse a cabo, porque el  cuerpo del causante había sido incinerado».  

(iv)        Por  esa misma vía, «la circunstancia de que  (…) los demandados  hayan alegado que para la época de la concepción del  señor Luis Alirio Pinzón, el padre del causante, se  encontraba vivo y, por ende, existiría la posibilidad de que  este hubiese sido el progenitor de aquel, constituye una afirmación  que carece de prueba dentro del proceso y, por ello, no incide en las  resultas del mismo, pues no se acreditó que la progenitora de  este, para la época de la concepción, hubiera tenido  relaciones sexuales con el pretenso abuelo del actor, caso en el cual  la prueba del cromosoma Y no resultaría confiable».  

(v)         El  resultado que arrojó la experticia genética armoniza  con los demás elementos de juicio recaudados, pues «el  señor Pinzón  Orozco señaló que, un año antes de fallecer su  padre, este les comentó a él y a su progenitora que  había una persona que tenía su apellido, la cual sólo  pudieron individualizar después de ocurrido el deceso, razón  por la que le ofrecieron al actor que se quedara con un apartamento  ubicado en la calle 156 de Bogotá, hecho del que también  dio cuenta la señora Martha Lucía Orozco, cónyuge  de don Luis Rubén, quien dijo que cuando el actor se presentó  en su hogar, sintió pesar de él y le ofreció  dicho predio».  

(vi)        Ese  ofrecimiento, acreditado a partir de las propias versiones de los  convocados, evidencia que estos «sí  sabían que el demandante era hijo del difunto, ya que las  reglas de la experiencia indican que, propuestas como la relatada  solo se hacen a las personas que, efectivamente, tienen derecho a  recoger la herencia y no a quien, de un momento a otro, aparece y  movidos por un sentimiento de lástima se le hace una oferta de  esa naturaleza».  

(vii)        La  comentada inferencia también encuentra apoyo en los  testimonios de Claudia Patricia y Jairo Efraín Portilla  Dávila, quienes relataron que «en la  familia se hablaba de don Luis Alirio y se decía que era hijo  de don Luis Rubén, pero que no lo trataron porque su  progenitora se lo había llevado muy lejos, debido a que el  causante no quiso casarse con esta cuando quedó embarazada; el  segundo deponente recuerda que, en el funeral del causante, se  presentó “una discusión entre doña Martha,  José Luis y Claudia”, porque no era claro que se le  hubiera informado al actor sobre la muerte de don Luis Rubén».  

(viii)         En  el expediente «obra la copia de un acta en la  que, posiblemente, la progenitora del demandante aseguró que,  a pesar de que en el acta de bautismo que data de 7 agosto de 1951,  el Vicario de la Parroquia de la Porciúncula dio fe de que don  Luis Rubén  era el padre de don Luis Alirio,  esto no era cierto». No obstante, esa prueba no  permite desvirtuar los argumentos que favorecen la tesis de la  demanda, porque «dicho documento carece de  credibilidad, en la medida en que hay una diferencia entre el nombre  de quien hace la declaración y el nombre de la persona que la  suscribe, irregularidad que no se supera por el solo hecho de que el  número de cédula que se anotó junto a la  rúbrica, sea el de la progenitora del demandante. Para la  Sala, entonces, no existe duda alguna acerca de que el demandante  tuvo como padre al fenecido Luis Rubén Pinzón».  

(ix)         En  lo que atañe a las inconformidades del actor, se reconoce que  «a diferencia de lo que consideró el  juez a quo, en este asunto no operó la caducidad de los  efectos patrimoniales de la acción de filiación frente  a los herederos indeterminados, pese a que su notificación se  surtió pasados más de dos años desde que tuvo  lugar el deceso del pretendido padre, es decir, por fuera del término  de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, en  razón a que la tardanza en su vinculación se dio,  exclusivamente, por la falta de diligencia que tuvo el juzgado de  conocimiento en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  108 del C.G. del P., [pues] la  información que consignó el 19 de septiembre de 2016 en  el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no sirvió para  considerar surtido, en debida forma, dicho emplazamiento”».  

4.        La  demanda de casación.  

Al sustentar su  impugnación, los convocados propusieron un único cargo,  con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

2.        Estudio  de la demanda de casación.  

2.1        Formulación  del cargo único.  

Los recurrentes  acusaron al fallo del ad quem de violar indirectamente los  artículos «2 y 3 de la Ley 721 de 2021,  así como el artículo 4 de la Ley 45 de 1936, modificado  por el artículo 6 de la Ley 75 de 1968», como  consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de  la evidencia.  

Sostuvieron que  la declaración de paternidad solo se apoyó en una  prueba técnica, que «en modo alguno  arroja el porcentaje de probabilidad necesario para declarar la  paternidad y en pruebas que de ninguna manera demuestran que el  demandante es hijo del causante Luis Rubén Pinzón  Corredor». En contraposición, se pretermitió  «el reconocimiento expreso por parte de la  madre del demandante Luis Alirio Pinzón Camacho, de que no era  hijo de Luis Rubén Pinzón Corredor, circunstancia más  que suficiente para denegar las súplicas de la demanda».  

Agregaron que  «la prueba científica debe arrojar una  probabilidad de parentesco superior al 99.99%, prueba que en el  expediente claramente está ausente»; que «si  el dictamen no ofrece la probabilidad de paternidad en un porcentaje  superior al 99.99%, esa prueba objetivamente no acredita la  paternidad», y que si bien el demandado sostuvo que  «antes de fallecer su padre le comentó  que había otra persona que “tenía su apellido”»,  esto «no es suficiente para demostrar la  paternidad pretendida».  

El tribunal  también tergiversó la declaración de Martha  Lucía Orozco Cifuentes, relacionada con el ofrecimiento de un  apartamento al demandante, porque aquella «nunca  reconoció la paternidad por parte de Luis Rubén Pinzón  Corredor, nunca mencionó que ella supiera de la supuesta  filiación o de que el presunto padre la hubiese aceptado en  momento alguno. Lo que se desprende de esa declaración no va  más allá de lo que objetivamente en ella se consigna:  La declarante le ofreció un apartamento pero nunca mencionó  que ello fuera producto del supuesto parentesco».  Igualmente, malinterpretó los testimonios de Claudia Patricia  y Jairo Efraín Portilla Dávila, quienes «simplemente  hicieron referencias genéricas a que en la familia “se  decía” que Luis Alirio era hijo de Luis Rubén,  sin ofrecer mayores explicaciones y precisiones acerca de que el  padre hubiese reconocido expresamente dicha paternidad».  

Como colofón,  arguyeron que «si el Tribunal no hubiese  incurrido en los yerros fácticos indicados, su decisión  habría sido otra», esto es, «habría  denegado la pretensión de paternidad, dado que ninguna prueba  hay en el proceso a partir de las cuales (sic)  pueda demostrarse con toda certeza que Luis Rubén Pinzón  Corredor es padre del demandante».  

2.2.  Análisis del cargo.  

2.2.1.        La  comisión de un yerro fáctico presupone que las  inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del  tribunal sean manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la  prueba. Esto impone al recurrente la carga de realizar una crítica  concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las  motivaciones del fallo que se estiman desacertadas, indicando con  precisión las pifias en que incurrió el ad quem  al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión  de la ley sustancial que se denuncia.  

En esta precisa  materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio” del juez “está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en  aquellos casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de  tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo  combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez;  por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

2.2.2.        En la  motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal  explicó, a espacio, que ante la imposibilidad de practicar en  este litigio una prueba de paternidad –dada la cremación  del cadáver del señor Pinzón Corredor–, se  hizo necesario acudir a un «análisis de  marcadores de ADN del cromosoma Y», usando como  insumo el material genético del actor y del convocado José  Luis Pinzón Orozco, hijo matrimonial del causante.  

Adicionalmente,  indicó que de acuerdo con la referida prueba técnica,  «el haplotipo de Cromosoma Y obtenido de las  muestras (…) es  idéntico entre ellos (…)  resultado [que] demuestra  que entre ellos existe vínculo en el linaje paterno del  haplotipo de Cromosoma Y», lo que significa que los  señores Pinzón Camacho y Pinzón Orozco  descienden de un linaje paterno común, circunstancia que, en  ausencia de pruebas en contrario, resulta suficiente para franquear  el paso a las pretensiones.  

A ello agregó  que, si la experticia por sí sola resultara insuficiente, las  demás pruebas recaudadas permitían arribar a la misma  conclusión, porque los testigos y los convocados eran  conscientes de que el actor era hijo extramatrimonial de Luis Rubén  Pinzón Corredor, al punto que la señora Orozco  Cifuentes, cónyuge supérstite del difunto, le ofreció  «un apartamento» a modo de  compensación por sus derechos herenciales.  

2.2.3.         Pasando  por alto esa estructura argumentativa, el único cargo  propuesto inició señalando que «no  hay en el expediente un prueba de marcadores genéticos de ADN  que establezca que existe probabilidad de parentesco entre el  demandante y el presunto padre en un porcentaje superior al 99.99%;  esa prueba no la hay y, por ende, se equivocó el Tribunal al  basarse en dicho peritaje para demostrar la filiación».  

Esa crítica  inicial resulta desenfocada, porque en ambas instancias se  estableció, sin reproche de los recurrentes, la imposibilidad  de practicar en este trámite un examen especializado con  marcadores de ADN, ya que todo el material genético del  presunto progenitor había sido destruido. Y siendo ello así,  era ineludible que los jueces de la causa se apoyaran en medios  probatorios distintos, en los términos del artículo 3  de la Ley 721 de 20014.  

No se olvide  que la paternidad biológica puede acreditarse a través  de cualquier medio de prueba, regla que resulta especialmente  relevante en litigios como este, en los que no es viable realizar las  pruebas de ADN usuales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional tiene decantado que  

Tal  interpretación no guardaría la debida armonía  con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo  2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas  deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de  probabilidad superior al 99.9%” en relación con la  paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo  2º citado se indica cuál es la técnica que debe  utilizarse en esos exámenes científicos mientras no  existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para  alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la  norma en cuestión.  

De  esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce  que la “información de la prueba de ADN” no es  completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza,  sino tan solo un “porcentaje” de ella.  Y, entonces, si  ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley  721 de 2001 no impide que en el estado  actual de la ciencia, además de las pruebas científicas  sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como  a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información  de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo  una altísima probabilidad de paternidad o maternidad»  (Sentencia C-476/05).  

2.2.4.        Comoquiera  que el tribunal necesariamente debía establecer el vínculo  biológico entre el actor y el fallecido señor Pinzón  Corredor a partir de probanzas distintas de la de marcadores  genéticos de ADN, resulta evidente que un yerro fáctico  como el denunciado no podría fundamentarse en la falta de  recaudo de ese examen específico, sino en la presencia de  verdaderos desafueros en la valoración de las demás  evidencias supletorias.  

No obstante, de  esas graves equivocaciones no se tiene noticia, porque los  recurrentes no se ocuparon de analizar y desvirtuar los raciocinios  del tribunal, sino que, a modo de alegato de instancia, se limitaron  a defender su visión personal de la controversia, conforme a  la cual el material probatorio resultaba insuficiente para cimentar  una decisión estimatoria de las pretensiones.  

En efecto, los  casacionistas se dolieron de que las pruebas que valoró el ad  quem en su sentencia –relacionadas en el numeral  2.2.2. que antecede– «no son suficientes  para demostrar el parentesco», pero no ofrecieron  argumentos distintos a su opinión para fundar ese reproche. Y  es claro que, en esta oportunidad, era necesario acreditar de manera  puntual los yerros de apreciación del tribunal, porque al  acusar una pifia fáctica,  

«(…)  el recurrente más que disentir, se  [debe ocupar]  de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26  oct.).  

2.2.5.        A ello  cabe agregar que, mientras el tribunal construyó su hipótesis  a partir de la valoración en conjunto del  resultado del  «análisis de marcadores de ADN del  cromosoma Y», las versiones de testigos, la  declaración de la cónyuge supérstite del señor  Pinzón Corredor y la ausencia de explicaciones alternativas,  los casacionistas presentaron una crítica fragmentaria, en la  que aseguraron –de manera genérica, como se anotó–  que cada una de esas probanzas, analizada por separado, no permitía  esclarecer la paternidad biológica señalada en la  demanda.  

Y es palmario  que esa crítica no es formalmente idónea, porque la  fuerza argumentativa del fallo de segunda instancia radica  precisamente en la conjunción de varios sucesos consistentes  con el vínculo filial reclamado, a saber: la pertenencia del  actor y del señor Pinzón Orozco –hijo matrimonial  del occiso– al mismo linaje paterno; el hecho de que la  paternidad extramatrimonial se comentara al interior de la familia  del causante, y la confesada propuesta de transferir al actor un bien  inmueble de los que conformaban la sucesión de su progenitor.  

Dicho de otro  modo, los jueces de instancia tuvieron en cuenta que los señores  Pinzón Camacho y Pinzón Orozco comparten un ascendiente  común, conforme se estableció a partir del «análisis  de marcadores de ADN del cromosoma Y», sin disputa  de las partes, y que, ante la ausencia de una hipótesis  alternativa plausible, ese progenitor debía ser el fallecido  Luis Rubén Pinzón Corredor, máxime si se tienen  en cuenta los indicios que surgen de la versión de los  testigos y de la señora Orozco Cifuentes.  

Esa lectura  amalgamada de la evidencia no fue refutada, esto es, no se explicó  en qué se habría equivocado el ad quem al  colegir que las variables fácticas que acaecieron de forma  simultánea en este caso eran suficientes para acceder a las  pretensiones del demandante. Lo que hicieron los recurrentes fue  afirmar que, por separado, esos hechos no permitían esclarecer  la paternidad, alegato que no se contrapone realmente con las  prolijas deducciones que se expusieron en la providencia impugnada.  

3.        Conclusión.  

Al optar por la  vía indirecta, los impugnantes debían acreditar que la  decisión del tribunal obedeció a un desacierto notorio  y trascendente en la valoración de la evidencia. Sin embargo,  ese traspié no fue formalmente acreditado, pues los libelistas  se limitaron a  exponer su particular exégesis del material probatorio, como  alternativa a la que sirvió para fundar la decisión  impugnada, reparo que así formulado tiene la entidad de un  alegato de instancia, incompatible con los requerimientos del recurso  de casación.  

Por ende, se  inadmitirá la demanda en estudio, con apoyo en el artículo  346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por  Martha Lucía Orozco Cifuentes y José Luis Pinzón  Orozco contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada en el  marco de este proceso.  

SEGUNDO.  Por secretaría, devuélvase el expediente al  tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

4          La norma en cita prevé que «(…) en aquellos casos          en que es absolutamente imposible disponer de la información          de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas          testimoniales, documentales y demás medios probatorios para          emitir el fallo correspondiente».      

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