ATC497 2022

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ATC497-2022

        

ATC497-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00200-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Francisco  Javier Ruíz Hernández contra el fallo de 18  de marzo de 2022, dictado por la Sala Octava Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en  la salvaguarda que impetró respecto del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, y la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa,  si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia  en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El precursor solicitó que  se ordene al estrado convocado decretar el levantamiento de la medida  cautelar de embargo por alimentos inscrita sobre su mesada pensional;  igualmente, solicitó que se oficie al fondo de retiros con el  fin de que suspenda inmediatamente los descuentos.  

2.  La  Sala  Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó  el amparo.  

3.  El  actor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  Pues bien, resulta indispensable vincular y enterar debidamente a las  señoras Luz  Magnolia Zapata Ruíz y Camila Andrea Ruíz Mercado,  para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por  el accionante, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En  efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien,  en el auto admisorio del pasado 9 de marzo, numeral 2°, se  dispuso «  Vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad –  Atlántico; a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares –  Ministerio de Defensa; y, a las señoras Luz Magnolia Zapata  Ruíz y Camila Andrea Ruíz Mercado, para lo cual se les  concede un término de un día (01) luego de recibida la  comunicación respectiva.»;  no  obstante, emerge que no se realizó cabalmente ese trámite,  ya que del archivo «08VINCULADA  LUCÍA DIAZ»,  se evidenció que la  apoderada del accionante informó que desconoce la dirección  de notificación de Luz Magnolia Zapata Ruíz y Camila  Andrea Ruíz, además no reposa en el expediente  certificación de que estas hayan sido efectivamente enteradas  del trámite de tutela,  para garantizar su derecho de contradicción, porque debe  recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

3.  En  consecuencia, será invalidada la actuación para que se  notifiquen adecuadamente las vinculadas y, una vez agotado el plazo  para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión  de fondo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 18  de marzo de 2022,  dictado  por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a  Luz  Magnolia Zapata Ruíz y Camila Andrea Ruíz,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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