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ATC497-2022
ATC497-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00200-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Francisco Javier Ruíz Hernández contra el fallo de 18 de marzo de 2022, dictado por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la salvaguarda que impetró respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa, si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se ordene al estrado convocado decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo por alimentos inscrita sobre su mesada pensional; igualmente, solicitó que se oficie al fondo de retiros con el fin de que suspenda inmediatamente los descuentos.
2. La Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo.
3. El actor impugnó.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. Pues bien, resulta indispensable vincular y enterar debidamente a las señoras Luz Magnolia Zapata Ruíz y Camila Andrea Ruíz Mercado, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto admisorio del pasado 9 de marzo, numeral 2°, se dispuso « Vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico; a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa; y, a las señoras Luz Magnolia Zapata Ruíz y Camila Andrea Ruíz Mercado, para lo cual se les concede un término de un día (01) luego de recibida la comunicación respectiva.»; no obstante, emerge que no se realizó cabalmente ese trámite, ya que del archivo «08VINCULADA LUCÍA DIAZ», se evidenció que la apoderada del accionante informó que desconoce la dirección de notificación de Luz Magnolia Zapata Ruíz y Camila Andrea Ruíz, además no reposa en el expediente certificación de que estas hayan sido efectivamente enteradas del trámite de tutela, para garantizar su derecho de contradicción, porque debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
3. En consecuencia, será invalidada la actuación para que se notifiquen adecuadamente las vinculadas y, una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 18 de marzo de 2022, dictado por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a Luz Magnolia Zapata Ruíz y Camila Andrea Ruíz, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado