STC5019 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5019-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5019-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00096-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2022,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela que  Yuranis Marley Vergara Díaz y la Inmobiliaria & Viajes  Frison, formularon contra de la Superintendencia de Industria y  Comercio – SIC – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, tramite al  que fueron citados Hernando Aragón González y las  partes e intervinientes en la acción de protección al  consumidor radicada bajo el n° 2020-39424.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          accionantes invocaron la protección del derecho fundamental          al debido proceso [acceso a la administración de justicia]          así como el de petición, vulnerado en el trámite          relacionado en precedencia.  

Manifestaron,  en síntesis, que Hernando Aragón González las  demandó en acción de protección al consumidor, y  solicitó la devolución de un dinero que había  pagado en exceso por la renta de una finca que -presuntamente- no  cumplía con las características pactadas en el contrato  de alquiler.  

Agregaron,  que la demanda les fue notificada el 27 de febrero de 2020, y dentro  del traslado respectivo contestaron dirigiendo su escrito al proceso  radicado bajo el n° «15-108495-000060000».  

Explicaron,  que el 5 de junio de 2020 se profirió sentencia estimatoria de  las pretensiones del actor, fallo que, aseveraron, apenas conocieron  hasta el 7 de julio subsiguiente, pues, por la pandemia  ocasionada  por el Covid-19 «las  oficinas de abogados»  y los «juzgados»  solo abrieron el 1° de julio posterior.  

Alegaron,  que en esa providencia se dijo que no habían respondido la  demanda, por lo que revisaron lo actuado y advirtieron que habían  incurrido en un error, ya que dirigieron su contestación a  otro expediente, habida cuenta que el radicado correcto de su proceso  era el 20-39424; sin embargo en el poder anexo escribieron los datos  acertadamente, lo que indica que sí se pronunciaron en tiempo.  

Indicaron  que el 14 de septiembre de 2020 solicitaron la revocatoria directa de  la referida decisión, y que la contestación de la  demanda se remitiera al proceso que correspondía, no obstante,  lo primero fue negado y, lo segundo, aún continúa sin  respuesta.  

Expresaron  igualmente, que el 13 de abril de 2021 demandaron la nulidad del  trámite, que también se despachó de manera  desfavorable en auto de 13 de enero de 2022.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar a la SIC, dejar          sin efectos la sentencia proferida en el proceso radicado con el n°          2020-39424, así como la decisión que negó su          solicitud de nulidad.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de  Industria y Comercio, expuso  que tiene funciones jurisdiccionales en virtud de lo dispuesto en el  artículo 116 de la Constitucional Nacional, y señaló  que efectivamente las accionantes fueron demandadas en la acción  de protección al consumidor mencionada, la que dijo, tiene un  trámite verbal sumario.  

Destacó  que es deber de las partes revisar de manera continua los estados del  proceso, pues la entidad tiene canales virtuales dispuestos para el  efecto, los que existen incluso desde antes de la pandemia,  por ende, no se le puede endilgar responsabilidad ante el descuido de  las mismas o de su apoderado, a quienes les corresponde realizar sus  escritos y velar por su correcta radicación.  

Sostuvo  que, para el proceso 2020-39424 no se allegó contestación  de la demanda mencionada, motivo por el cual aplicó el  artículo 97 del Código General del Proceso, y profirió  la sentencia n° 3987 del 5 de junio de 2020, en favor del  demandante.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió  parcialmente el amparo y le ordenó a la accionada resolver,  dentro de la órbita de su autonomía, el memorial  presentado por las interesadas el 14 de septiembre de 2020.  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que, aunque el  procedimiento llevado a cabo por el ente accionado, así como  la sentencia y el auto que negó la nulidad, no vulneraron ni  el ordenamiento jurídico, ni los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de las  accionantes, el referido escrito no ha sido objeto de  pronunciamiento, lo cual afectó el derecho de petición  de las interesadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron las accionantes para insistir en sus pretensiones y  destacar que la Superintendencia aún no ha dado respuesta  integral a la petición de 14 de septiembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Acorde          con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta          Corporación, el amparo constitucional no procede contra          decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle          prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228          y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e          independencia de la administración de justicia, así          como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.  

Sin  embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha  incurrido en un proceder arbitrario, notoriamente contrario al  derecho sustancial, claramente opuesto a la ley procesal o ante la  ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es  posible activar el mecanismo de manera extraordinaria, previo el  cumplimiento de sendos requisitos [generales y específicos1]  que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del  juez de la tutela, para restablecer el orden jurídico.  

            

3. Analizado          con detenimiento el presente asunto, prontamente concluye la Sala,          que, la acción cumple con las exigencias genéricas          para su procedibilidad, así como que la autoridad accionada          incurrió en un «defecto          procedimental»          por «exceso          ritual manifiesto»2,          en la actuación cuyo trámite actualmente dirige, por          lo que se accederá a las peticiones elevadas por las          inconformes.  

            

4. En          efecto, del examen realizado a las documentales aportadas con el          expediente, se observa que las aquí accionantes dieron          contestación a la demanda formulada en su contra, sin que el          error de digitación que cometieron al momento de presentar el          escrito contentivo de sus manifestaciones frente al litigio tenga la          entidad suficiente para echar por la borda sus derechos          fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.  

Mírese  bien que, en cualquier caso, es evidente que las interesadas  radicaron sus memoriales en las instalaciones de la Superintendencia  accionada, lo cual implicaba que ésta debía, a través  de sus funcionarios y subalternos, verificar, concretamente, para  cuál proceso en específico se encontraban direccionados  los documentos, para luego remitirlos a la dependencia que  correspondiera, lo que resultaba a todas luces sencillo, si se toma  en cuenta que, a pesar del yerro que reconoció haber cometido  la promotora del amparo, en el poder aportado por ella se lee  claramente el radicado del proceso para el que estaba destinado, esto  es, para el n° «2020-39424».  

            

5. Lo          anterior le imponía a la Superintendencia accionada la          obligación de remitir los documentos a la delegatura que en          realidad tramitaba el aludido expediente, para que estos surtieran          los efectos jurídicos de rigor.  

Distinto  sería si -en caso hipotético- la parte interesada no  hubiese aportado ningún dato para identificar el proceso -pero  ese no es el caso-.  

            

6. Debe          tomarse en cuenta que, si bien es cierto, no existe una norma          específica que regule situaciones como la relatada, el          artículo 21 de la Ley 1755 de 20153          -por ejemplo- en lo que toca con peticiones presentadas ante          oficinas o funcionarios no competentes, señala una obligación          para quien recibe la equivocada petición, de remitirla          -dentro de un término perentorio- a la autoridad habilitada          para resolverla. Norma que -por analogía- permite inferir,          razonablemente, la conducta a seguir por las entidades y          funcionarios o empleados públicos que, como en este caso,          reciben documentos provenientes de los administrados.  

            

7. De          tal manera, surge evidente que la Superintendencia de Industria y          Comercio – SIC – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, omitió          sus deberes legales al no haber redirigido el escrito tantas veces          mencionado a su verdadero destino, a pesar de contar con la          información y las bases de datos suficientes para esclarecer          el error humano cometido por las usuarias, lo que en últimas          originó la emisión de una serie de decisiones          judiciales que, sin tomar nota de lo anterior, vulneraron los          derechos fundamentales cuya protección fue invocada y, a          estas alturas, señalan su decaimiento.  

            

8. No          debe perderse de vista que          los          funcionarios judiciales no pueden utilizar o concebir los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones          resulten -como en este caso- en una denegación de justicia          que transgrede las prerrogativas que les asisten a los usuarios del          aparato jurisdiccional.  

            

9. Consecuencia          de lo anterior es que se modificará el fallo impugnado, para          acceder, como ab          initio          se anunció, a la pretensión principal de la tutela.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  MODIFICAR  la parte resolutiva de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, la cual quedará de la siguiente manera:  

«PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana  Yuranis Marley Vergara Díaz, quien actúa en nombre  propio y en favor de la persona jurídica denominada  Inmobiliaria & Viajes Frison.  

TERCERO:  ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que, dentro del término  de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta  decisión, incorpore al referido expediente el memorial a  través del cual las actoras ejercieron su defensa dentro del  prementado asunto jurisdiccional, y adopte las decisiones que  considere procedentes, para reanudar la actuación y finiquitar  su trámite, a la luz de las normas que lo rigen.  

CUARTO:  Notifíquese esta decisión a los interesados por el  medio expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1.991), y si el  presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.»  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  por el medio más expedito esta sentencia y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

3          Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *