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STC5019-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5019-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00096-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Yuranis Marley Vergara Díaz y la Inmobiliaria & Viajes Frison, formularon contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, tramite al que fueron citados Hernando Aragón González y las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicada bajo el n° 2020-39424.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia] así como el de petición, vulnerado en el trámite relacionado en precedencia.
Manifestaron, en síntesis, que Hernando Aragón González las demandó en acción de protección al consumidor, y solicitó la devolución de un dinero que había pagado en exceso por la renta de una finca que -presuntamente- no cumplía con las características pactadas en el contrato de alquiler.
Agregaron, que la demanda les fue notificada el 27 de febrero de 2020, y dentro del traslado respectivo contestaron dirigiendo su escrito al proceso radicado bajo el n° «15-108495-000060000».
Explicaron, que el 5 de junio de 2020 se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, fallo que, aseveraron, apenas conocieron hasta el 7 de julio subsiguiente, pues, por la pandemia ocasionada por el Covid-19 «las oficinas de abogados» y los «juzgados» solo abrieron el 1° de julio posterior.
Alegaron, que en esa providencia se dijo que no habían respondido la demanda, por lo que revisaron lo actuado y advirtieron que habían incurrido en un error, ya que dirigieron su contestación a otro expediente, habida cuenta que el radicado correcto de su proceso era el 20-39424; sin embargo en el poder anexo escribieron los datos acertadamente, lo que indica que sí se pronunciaron en tiempo.
Indicaron que el 14 de septiembre de 2020 solicitaron la revocatoria directa de la referida decisión, y que la contestación de la demanda se remitiera al proceso que correspondía, no obstante, lo primero fue negado y, lo segundo, aún continúa sin respuesta.
Expresaron igualmente, que el 13 de abril de 2021 demandaron la nulidad del trámite, que también se despachó de manera desfavorable en auto de 13 de enero de 2022.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar a la SIC, dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso radicado con el n° 2020-39424, así como la decisión que negó su solicitud de nulidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Industria y Comercio, expuso que tiene funciones jurisdiccionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional Nacional, y señaló que efectivamente las accionantes fueron demandadas en la acción de protección al consumidor mencionada, la que dijo, tiene un trámite verbal sumario.
Destacó que es deber de las partes revisar de manera continua los estados del proceso, pues la entidad tiene canales virtuales dispuestos para el efecto, los que existen incluso desde antes de la pandemia, por ende, no se le puede endilgar responsabilidad ante el descuido de las mismas o de su apoderado, a quienes les corresponde realizar sus escritos y velar por su correcta radicación.
Sostuvo que, para el proceso 2020-39424 no se allegó contestación de la demanda mencionada, motivo por el cual aplicó el artículo 97 del Código General del Proceso, y profirió la sentencia n° 3987 del 5 de junio de 2020, en favor del demandante.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo y le ordenó a la accionada resolver, dentro de la órbita de su autonomía, el memorial presentado por las interesadas el 14 de septiembre de 2020.
Para arribar a dicha determinación, consideró que, aunque el procedimiento llevado a cabo por el ente accionado, así como la sentencia y el auto que negó la nulidad, no vulneraron ni el ordenamiento jurídico, ni los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes, el referido escrito no ha sido objeto de pronunciamiento, lo cual afectó el derecho de petición de las interesadas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron las accionantes para insistir en sus pretensiones y destacar que la Superintendencia aún no ha dado respuesta integral a la petición de 14 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Acorde con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, el amparo constitucional no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e independencia de la administración de justicia, así como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.
Sin embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, notoriamente contrario al derecho sustancial, claramente opuesto a la ley procesal o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es posible activar el mecanismo de manera extraordinaria, previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y específicos1] que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela, para restablecer el orden jurídico.
3. Analizado con detenimiento el presente asunto, prontamente concluye la Sala, que, la acción cumple con las exigencias genéricas para su procedibilidad, así como que la autoridad accionada incurrió en un «defecto procedimental» por «exceso ritual manifiesto»2, en la actuación cuyo trámite actualmente dirige, por lo que se accederá a las peticiones elevadas por las inconformes.
4. En efecto, del examen realizado a las documentales aportadas con el expediente, se observa que las aquí accionantes dieron contestación a la demanda formulada en su contra, sin que el error de digitación que cometieron al momento de presentar el escrito contentivo de sus manifestaciones frente al litigio tenga la entidad suficiente para echar por la borda sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.
Mírese bien que, en cualquier caso, es evidente que las interesadas radicaron sus memoriales en las instalaciones de la Superintendencia accionada, lo cual implicaba que ésta debía, a través de sus funcionarios y subalternos, verificar, concretamente, para cuál proceso en específico se encontraban direccionados los documentos, para luego remitirlos a la dependencia que correspondiera, lo que resultaba a todas luces sencillo, si se toma en cuenta que, a pesar del yerro que reconoció haber cometido la promotora del amparo, en el poder aportado por ella se lee claramente el radicado del proceso para el que estaba destinado, esto es, para el n° «2020-39424».
5. Lo anterior le imponía a la Superintendencia accionada la obligación de remitir los documentos a la delegatura que en realidad tramitaba el aludido expediente, para que estos surtieran los efectos jurídicos de rigor.
Distinto sería si -en caso hipotético- la parte interesada no hubiese aportado ningún dato para identificar el proceso -pero ese no es el caso-.
6. Debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto, no existe una norma específica que regule situaciones como la relatada, el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153 -por ejemplo- en lo que toca con peticiones presentadas ante oficinas o funcionarios no competentes, señala una obligación para quien recibe la equivocada petición, de remitirla -dentro de un término perentorio- a la autoridad habilitada para resolverla. Norma que -por analogía- permite inferir, razonablemente, la conducta a seguir por las entidades y funcionarios o empleados públicos que, como en este caso, reciben documentos provenientes de los administrados.
7. De tal manera, surge evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, omitió sus deberes legales al no haber redirigido el escrito tantas veces mencionado a su verdadero destino, a pesar de contar con la información y las bases de datos suficientes para esclarecer el error humano cometido por las usuarias, lo que en últimas originó la emisión de una serie de decisiones judiciales que, sin tomar nota de lo anterior, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección fue invocada y, a estas alturas, señalan su decaimiento.
8. No debe perderse de vista que los funcionarios judiciales no pueden utilizar o concebir los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resulten -como en este caso- en una denegación de justicia que transgrede las prerrogativas que les asisten a los usuarios del aparato jurisdiccional.
9. Consecuencia de lo anterior es que se modificará el fallo impugnado, para acceder, como ab initio se anunció, a la pretensión principal de la tutela.
DECISIÓN
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual quedará de la siguiente manera:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Yuranis Marley Vergara Díaz, quien actúa en nombre propio y en favor de la persona jurídica denominada Inmobiliaria & Viajes Frison.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que, dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta decisión, incorpore al referido expediente el memorial a través del cual las actoras ejercieron su defensa dentro del prementado asunto jurisdiccional, y adopte las decisiones que considere procedentes, para reanudar la actuación y finiquitar su trámite, a la luz de las normas que lo rigen.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio expedito (artículo 30 decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta sentencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.
3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.