STC4751 2022

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STC4751-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4751-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02356-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Olga Tulia Estupiñán Caro  instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito, extensiva a la Fiscalía Cuarenta  y Cinco Seccional, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, la promotora suplicó  la protección de las prerrogativas al «debido  proceso», «defensa», «posesión»,  «acceso a la administración de justicia» e  «igualdad»,  a  través de la anulación de la audiencia  de preclusión celebrada en  la investigación nº 11001600004920130850800 (N.I.  309873),  con  el fin de que se le permitiera intervenir y ejercer sus derechos como  tercera adquirente de buena fe.  

Debido a ello,  aseveró, lo demandó ante el Juzgado Veintisiete Civil  del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 10 de abril de  2013 ordenó el cumplimiento de la referida obligación  contractual, materializada el 12 de mayo de 2014, en diligencia  presidida por el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión,  comisionado para el efecto.  

Relató que  el 21 de junio de 2013, Bohórquez Puentes denunció  haber sido suplantado en dicha negociación, sindicando a Juan  Hipólito Osorio como presunto autor de las conductas punibles  de «falsedad  en documento público, fraude procesal, entre otras».  En el curso de la indagación adelantada por la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Seccional, fue entrevistada (14 mar. 2014),  oportunidad en la cual suministró «todos  los datos de ubicación»  e  informó sobre «las  acciones judiciales instauradas (…) en defensa de sus  intereses sobre el inmueble adquirido».  

Al tener noticia  del óbito del indiciado, prosiguió, el ente acusador  solicitó «audiencia  de  preclusión»,  que tuvo lugar el 22 de abril de 2019, bajo la dirección del  estrado accionado, quien luego de establecer «equivocadamente»  que  ella había sido citada al acto procesal, finiquitó el  sumario, dispuso «la  cancelación de los registros fraudulentos y se abst[uvo]  de ordenar la entrega del inmueble por no tener facultades para ello  y afectar eventuales derechos de terceros», determinación  revocada por el ad  quem  (6 ag. 2019), que mandó la restitución del predio en  favor de  Joaquín Antonio.  

Con el objetivo de  efectivizar la última decisión, el fallador de primer  grado comisionó a la Alcaldía Local de Engativá  y ésta fijó el 10 de noviembre de 2021 como fecha para  llevar a cabo la entrega.  

En su sentir, las  actuaciones surtidas en la causa reseñada minan sus atributos  superlativos, «pues  claramente se debía garantizar la intervención de todas  las partes, entre ellas los terceros adquirentes de buena fe, y más  tratándose de una decisión que afectaba sus intereses».  

2.- La Sala Penal  del Tribunal Superior y  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Bogotá, se  opusieron al amparo, basados en la insatisfacción de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han  transcurrido más de dos años y nueve meses desde la  emisión de la providencia confutada, en donde, por demás,  se informó a la quejosa que «en  caso de oposición (…)  nada le impide acudir a la jurisdicción civil, para que allí,  formule las pretensiones que considere pertinentes y quiera hacer  valer en procura de sus intereses»,  vía  que resulta ser la idónea para los fines perseguidos.  

La Procuraduría  371 Judicial I Penal de Bogotá coadyuvó las  pretensiones de la impulsora, ante la ausencia de convocatoria a la  vista pública en donde se adoptó la resolución  criticada.  

La Fiscalía  45 Seccional de Bogotá limitó su intervención a  la remisión de copias de la actuación censurada.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó la  salvaguarda tras colegir que la actora no acreditó la  arbitrariedad del proveído examinado, porque “(…)  tanto el Juzgado 21 fallador como la Sala ad quem tenían el  deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los  efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de  2004 (…)”.  

Aunado a ello,  aseveró que era potestad de Estupiñán  Caro constituirse  en parte en el decurso criminal, en tanto conocía de su  existencia, según se deduce “(…)  del mismo relato ofrecido por la actora (…)  toda vez que aceptó rendir entrevista ante la Fiscalía  45 Seccional de Bogotá el 14 de marzo de 2014 (…)”,  intervención  que, de todas formas no habría variado el panorama, dado que   “(…)  resultaría  inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para  permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no  tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del reato (cfr., en  ese sentido, CSJ AP2590-2017)”.  

Por último,  destacó las vías judiciales al alcance de la opugnadora  para “(…)  reclamar las indemnizaciones a que haya lugar (…)”.  

2.- Recurrió  la libelista, aduciendo que, si bien reconoce haber acudido  «tardíamente»  a este mecanismo excepcional, ello «obedeció  en gran parte a la preocupación que [la]  estaba afectando».  Aseguró  que su intención es «enterar  al destinatario de la acción, del sinnúmero de  irregularidades que se han venido evidenciando y que incluso para la  presentación de la tutela el Magistrado  (…) desconocía  y que desafortunadamente no fuimos capaces en su momento de explicar  y acreditar con los suficientes elementos materiales probatorios que  ameritaba el asunto (…)».  

No obstante,  adveró, en esta oportunidad si cuenta con las probanzas  necesarias para demostrar su condición de «verdadera  víctima de la causa»  y no  una  «mera  tercera adquirente de buena fe, como se le ha venido catalogando»,  pues  quien acudió a las autoridades penales a denunciar la supuesta  suplantación, también participó en la  negociación del apartamento, mostrándoselo dos veces y  suministrándole «infinidad  de soportes documentales», con  antelación al cierre del contrato, causando extrañeza  que solo diera aviso de los presuntos hechos delictivos, con  posterioridad al fallecimiento de «su  compañero de andanzas»,  cuando estaba siendo compelido a «entregar»  el predio a la compradora, en el juicio civil por ella impulsado con  ese propósito.  

Aseguró que  esta acción no tenía como finalidad endilgar «una  vía de hecho»  a  los despachos accionados, sino evitar un perjuicio irremediable como  el ocasionado, no con la preclusión de la investigación,  sino con la cancelación del registro de su compraventa y la  «orden  de entrega del inmueble»  que habita, disposiciones que el juez penal no podía adoptar  en el ámbito de sus competencias.  

CONSIDERACIONES  

2.-  Liminarmente, se aclara que la gestora acudió oportunamente al  ruego constitucional (10 nov. 2021), pues lo hizo antes del  vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fue  enterada de la programación de la «diligencia  de entrega»  de la heredad involucrada en el asunto (5 nov. 2021), razón  por la cual no es viable predicar la insatisfacción del  requisito de inmediatez y, por ende, es dable el análisis de  los demás presupuestos.  

3.-  Olga  Tulia Estupiñán Caro  controvierte la negativa del Tribunal de Bogotá a conceder la  salvaguarda de sus garantías, insistiendo en el interés  que le asistía en la audiencia de preclusión celebrada  ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, por ser la propietaria inscrita del  inmueble objeto de los punibles origen de la pesquisa; sin embargo,  olvida que para invocar el auxilio es exigencia sine  qua non  haber agotado los instrumentos ordinarios que ofrece la legislación  en «defensa  de los derechos»  de las personas, cosa que en el sub  examine  no ocurrió, incumpliéndose la exigencia de la  subsidiariedad.  

Ello,  por cuanto, tal como lo expuso la Sala de Casación Penal, la  reclamante sabía del proceso penal  seguido en contra de Juan  Hipólito Osorio con ocasión de la denuncia formulada  por Joaquín Antonio Bohórquez Puentes, por lo menos,  desde el 14 de marzo de 2014, cuando rindió la «entrevista  FPJ-14 dentro del radicado 11001-60-00-049-2013-08508, realizada por  (…)  investigador criminalístico»; sin  embargo, nada hizo por requerir su reconocimiento como afectada,  dejando a la deriva los atributos cuya guarda ahora invoca.  

Así  las cosas, era ese litigio o, incluso, presentando en su propio  nombre la respectiva noticia criminal, el escenario propicio para  exigir el resguardo supralegal como «titular  del derecho de dominio»  del apartamento allá involucrado.  

4.-  En  adición,  recuérdese  que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido pacíficamente  que:  

“(…)  concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien,  o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación  integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le  repare el daño causado con la conducta punible. Se  resalta  (CSJ  AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, reiterada, entre otras, 6 nov. 2014,  rad. STP15239-2014, y 14 dic. 2015, rad. STP17242-2015)  STC5430-2016 y STC14322-2019.  

5.-  En lo que concierne con los hechos relatados por la inconforme en su  escrito de impugnación, atinentes a  i)  Su «verdadera  condición de víctima y no mera tercera adquirente de  buena fe»,  por haber sido engañada tanto por el desaparecido  Osorio,  como por quien hoy funge como «denunciante»  en el juicio penal reprochado; y ii)  La  supuesta extralimitación de funciones por parte de los  juzgadores convocados, se advierte que se trata de circunstancias  fácticas no esgrimidas en el escrito introductor y, por tanto,  no debatidas en la primera instancia, lo cual impide a esta  Corporación adoptar cualquier decisión al respecto.  

Así  lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante  anhelos novedosos en sede de alzada, ha esbozado que: “(…)  la  aspiración encaminada a «suspender de manera  transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los  alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho  nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el  «derecho de defensa» de los demás intervinientes…”  (STC3156-2022).  

6.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

          

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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