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STC4751-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4751-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02356-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Olga Tulia Estupiñán Caro instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, extensiva a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la promotora suplicó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «posesión», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», a través de la anulación de la audiencia de preclusión celebrada en la investigación nº 11001600004920130850800 (N.I. 309873), con el fin de que se le permitiera intervenir y ejercer sus derechos como tercera adquirente de buena fe.
Debido a ello, aseveró, lo demandó ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 10 de abril de 2013 ordenó el cumplimiento de la referida obligación contractual, materializada el 12 de mayo de 2014, en diligencia presidida por el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, comisionado para el efecto.
Relató que el 21 de junio de 2013, Bohórquez Puentes denunció haber sido suplantado en dicha negociación, sindicando a Juan Hipólito Osorio como presunto autor de las conductas punibles de «falsedad en documento público, fraude procesal, entre otras». En el curso de la indagación adelantada por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, fue entrevistada (14 mar. 2014), oportunidad en la cual suministró «todos los datos de ubicación» e informó sobre «las acciones judiciales instauradas (…) en defensa de sus intereses sobre el inmueble adquirido».
Al tener noticia del óbito del indiciado, prosiguió, el ente acusador solicitó «audiencia de preclusión», que tuvo lugar el 22 de abril de 2019, bajo la dirección del estrado accionado, quien luego de establecer «equivocadamente» que ella había sido citada al acto procesal, finiquitó el sumario, dispuso «la cancelación de los registros fraudulentos y se abst[uvo] de ordenar la entrega del inmueble por no tener facultades para ello y afectar eventuales derechos de terceros», determinación revocada por el ad quem (6 ag. 2019), que mandó la restitución del predio en favor de Joaquín Antonio.
Con el objetivo de efectivizar la última decisión, el fallador de primer grado comisionó a la Alcaldía Local de Engativá y ésta fijó el 10 de noviembre de 2021 como fecha para llevar a cabo la entrega.
En su sentir, las actuaciones surtidas en la causa reseñada minan sus atributos superlativos, «pues claramente se debía garantizar la intervención de todas las partes, entre ellas los terceros adquirentes de buena fe, y más tratándose de una decisión que afectaba sus intereses».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, ambos de Bogotá, se opusieron al amparo, basados en la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han transcurrido más de dos años y nueve meses desde la emisión de la providencia confutada, en donde, por demás, se informó a la quejosa que «en caso de oposición (…) nada le impide acudir a la jurisdicción civil, para que allí, formule las pretensiones que considere pertinentes y quiera hacer valer en procura de sus intereses», vía que resulta ser la idónea para los fines perseguidos.
La Procuraduría 371 Judicial I Penal de Bogotá coadyuvó las pretensiones de la impulsora, ante la ausencia de convocatoria a la vista pública en donde se adoptó la resolución criticada.
La Fiscalía 45 Seccional de Bogotá limitó su intervención a la remisión de copias de la actuación censurada.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda tras colegir que la actora no acreditó la arbitrariedad del proveído examinado, porque “(…) tanto el Juzgado 21 fallador como la Sala ad quem tenían el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 (…)”.
Aunado a ello, aseveró que era potestad de Estupiñán Caro constituirse en parte en el decurso criminal, en tanto conocía de su existencia, según se deduce “(…) del mismo relato ofrecido por la actora (…) toda vez que aceptó rendir entrevista ante la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá el 14 de marzo de 2014 (…)”, intervención que, de todas formas no habría variado el panorama, dado que “(…) resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del reato (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590-2017)”.
Por último, destacó las vías judiciales al alcance de la opugnadora para “(…) reclamar las indemnizaciones a que haya lugar (…)”.
2.- Recurrió la libelista, aduciendo que, si bien reconoce haber acudido «tardíamente» a este mecanismo excepcional, ello «obedeció en gran parte a la preocupación que [la] estaba afectando». Aseguró que su intención es «enterar al destinatario de la acción, del sinnúmero de irregularidades que se han venido evidenciando y que incluso para la presentación de la tutela el Magistrado (…) desconocía y que desafortunadamente no fuimos capaces en su momento de explicar y acreditar con los suficientes elementos materiales probatorios que ameritaba el asunto (…)».
No obstante, adveró, en esta oportunidad si cuenta con las probanzas necesarias para demostrar su condición de «verdadera víctima de la causa» y no una «mera tercera adquirente de buena fe, como se le ha venido catalogando», pues quien acudió a las autoridades penales a denunciar la supuesta suplantación, también participó en la negociación del apartamento, mostrándoselo dos veces y suministrándole «infinidad de soportes documentales», con antelación al cierre del contrato, causando extrañeza que solo diera aviso de los presuntos hechos delictivos, con posterioridad al fallecimiento de «su compañero de andanzas», cuando estaba siendo compelido a «entregar» el predio a la compradora, en el juicio civil por ella impulsado con ese propósito.
Aseguró que esta acción no tenía como finalidad endilgar «una vía de hecho» a los despachos accionados, sino evitar un perjuicio irremediable como el ocasionado, no con la preclusión de la investigación, sino con la cancelación del registro de su compraventa y la «orden de entrega del inmueble» que habita, disposiciones que el juez penal no podía adoptar en el ámbito de sus competencias.
CONSIDERACIONES
2.- Liminarmente, se aclara que la gestora acudió oportunamente al ruego constitucional (10 nov. 2021), pues lo hizo antes del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fue enterada de la programación de la «diligencia de entrega» de la heredad involucrada en el asunto (5 nov. 2021), razón por la cual no es viable predicar la insatisfacción del requisito de inmediatez y, por ende, es dable el análisis de los demás presupuestos.
3.- Olga Tulia Estupiñán Caro controvierte la negativa del Tribunal de Bogotá a conceder la salvaguarda de sus garantías, insistiendo en el interés que le asistía en la audiencia de preclusión celebrada ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por ser la propietaria inscrita del inmueble objeto de los punibles origen de la pesquisa; sin embargo, olvida que para invocar el auxilio es exigencia sine qua non haber agotado los instrumentos ordinarios que ofrece la legislación en «defensa de los derechos» de las personas, cosa que en el sub examine no ocurrió, incumpliéndose la exigencia de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto, tal como lo expuso la Sala de Casación Penal, la reclamante sabía del proceso penal seguido en contra de Juan Hipólito Osorio con ocasión de la denuncia formulada por Joaquín Antonio Bohórquez Puentes, por lo menos, desde el 14 de marzo de 2014, cuando rindió la «entrevista FPJ-14 dentro del radicado 11001-60-00-049-2013-08508, realizada por (…) investigador criminalístico»; sin embargo, nada hizo por requerir su reconocimiento como afectada, dejando a la deriva los atributos cuya guarda ahora invoca.
Así las cosas, era ese litigio o, incluso, presentando en su propio nombre la respectiva noticia criminal, el escenario propicio para exigir el resguardo supralegal como «titular del derecho de dominio» del apartamento allá involucrado.
4.- En adición, recuérdese que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido pacíficamente que:
“(…) concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. Se resalta (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, reiterada, entre otras, 6 nov. 2014, rad. STP15239-2014, y 14 dic. 2015, rad. STP17242-2015) STC5430-2016 y STC14322-2019.
5.- En lo que concierne con los hechos relatados por la inconforme en su escrito de impugnación, atinentes a i) Su «verdadera condición de víctima y no mera tercera adquirente de buena fe», por haber sido engañada tanto por el desaparecido Osorio, como por quien hoy funge como «denunciante» en el juicio penal reprochado; y ii) La supuesta extralimitación de funciones por parte de los juzgadores convocados, se advierte que se trata de circunstancias fácticas no esgrimidas en el escrito introductor y, por tanto, no debatidas en la primera instancia, lo cual impide a esta Corporación adoptar cualquier decisión al respecto.
Así lo ha reiterado la Sala, al resolver asuntos semejantes, donde, ante anhelos novedosos en sede de alzada, ha esbozado que: “(…) la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes…” (STC3156-2022).
6.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS