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STC4756-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4756-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00060-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Lyda Esmeralda Díaz Espinosa instauró en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatenza y Civil del Circuito de Guateque, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 15778-40-89-001-2021-00069-00.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, en nombre propio, invocó la custodia de los derechos a la «dignidad humana, protección del estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas» y de los principios de «confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por los despachos encartados al ocuparse de la plegaria superlativa de la referencia, sin estar autorizados normativamente para ello.
En consecuencia, pidió «dar nulidad a todo lo actuado y devolver y remitir la acción de tutela No 15 778 40 89 001- 2021-00069-00 a reparto para que sea conocida y admitida por un Juzgado del circuito o de igual categoría con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)».
En compendio narró que acudió a la convocatoria nº 2019000000626 para la provisión definitiva de «(…) los empleados vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Personal de la Alcaldía de Yopal – Casanare», se postuló al cargo de “COMISARIA DE FAMILIA CÓDIGO 202 GRADO 04» y ocupó el tercer puesto en las «pruebas básicas y funcionales, comportamentales y de valoración de antecedentes», circunstancia que le otorgó mayor posibilidad de acceder a una de las tres vacantes ofertadas.
Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página institucional «que se publicaron las Listas de Elegibles de los empleados convocados, salvo aquellos que se encuentren cobijadas (sic) por decisión judicial con medida provisional de suspensión o en trámite de acciones judiciales…» (18 nov. 2021), dentro del cual se ubicaba la OPEC para la cual concursó; sin embargo, al ingresar posteriormente al sitio web mencionado, observó que una de las aspirantes adelantó «acción de tutela» ante la Juez Promiscuo Municipal de Sutatenza en contra de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.
Señaló que tal remedio finalizó con sentencia que amparó las garantías de la solicitante y dispuso que se hiciera nueva valoración de su experiencia profesional relacionada, incluyendo el «certificado expedido por el Secretario del Municipio de Sutatenza el 30 de diciembre de 2019», decisión confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque; no obstante, a su juicio, los jueces desconocieron que el primero carecía de aptitud para asumir el asunto, en virtud del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, hecho que, sumado a la falta de enteramiento de los demás participantes del certamen, invalida las actuaciones.
Añadió que le resulta inexplicable la forma en que se efectuó el nuevo cómputo del puntaje, toda vez que, quien resultó favorecida en la salvaguarda anterior, no cuenta con «experiencia» y preparación académica equiparable a la de ella y, aun así, pasó de ocupar el puesto 11 al 3.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza destacó la improcedencia del ruego, dado que debate una resolución de similar naturaleza, la cual, además, «cuenta con fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso debatido» y que en la determinación reprochada se explicaron con detenimiento las razones por las cuales se atendía la «competencia» de la causa, siendo la principal, la predicada por la Corte Constitucional, relativa a que las pautas mencionadas «conservan la naturaleza de reglas de reparto y no de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas correspondía asumir a prevención el conocimiento (…)».
Frente a la omisión de aviso denunciada, advirtió, que desde el admisorio se mandó noticiar, en calidad de terceros con interés, a «todas las personas aspirantes a la convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 Territorial 2019 (…)», tarea que debía hacerse por conducto de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina vía e-mail y, a través de la publicación de aquel proveído en el portal web de ambas entidades.
Resaltó que la CNSC allegó «pantallazo de envío de correo electrónico, el 12 de noviembre de 2021» mediante el cual le comunicó la existencia de la demanda «constitucional» y le invitó a ejercer el «derecho de defensa».
Finalmente, en lo que concierne con el desconcierto que representa para la accionante la «modificación de la puntuación» de la candidata que dio curso a la queja ius fundamental que aquí reputa viciada, acotó que, el mandato pronunciado se limitó “a tener en cuenta una certificación de tiempo de servicio que había sido desconocida dentro del trámite del concurso y en consecuencia realizar una nueva valoración de la experiencia profesional (…)”.
El Juzgado Civil del Circuito de Guateque se opuso al auxilio y precisó que la libelista conoció el veredicto de primer grado, puesto que así lo aceptó cuando manifestó enterarse del mismo “de forma sorpresiva”, previa consulta en la página web de la CNSC y, que, no recriminó su «falta de notificación» ante ninguna de las sedes demandadas.
Quien dio inicio a la gestión No. 2021-00069 que originó la desazón de Lyda Esmeralda, reprochó el presunto error en la vinculación argüido por ésta en su escrito genitor, así como también, la aserción que hizo sobre el aporte extemporáneo de las certificaciones cuya valoración se ordenó.
El jefe de la Oficina Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó su falta legitimación por pasiva, en tanto, los hechos de la súplica se encaminan a discutir el actuar de las autoridades accionadas y no el del ente que representa; no obstante, aportó los oficios remitidos a los interesados, dentro de los cuales aparece la impugnante.
Algunos de los pretensores en el proceso de selección reseñado recalcaron la «falta notificación» aducida por la impulsora.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal Superior de Tunja negó el auxilio tras estimar que el caso planteado no se encuentra en ninguno de los supuestos que exceptúan el uso de este mecanismo en contra de otro de índole semejante porque, en contravía a lo sostenido por Lyda Esmeralda, se logró constatar que sí apreció la resolución criticada, a tal punto de impugnarla, sin que pueda pensarse que ostenta la facultad para abogar por quienes no fueron citados, habida cuenta que, la nulidad erigida en la “falta de notificación” solo puede ser exigida por la persona afectada.
Sobre la prementada “falta de competencia” de los despachos confutados, estimó que la posición adoptada por aquellos fue razonable, en tanto se ajusta a las reflexiones realizadas por la Corte Constitucional sobre la materia.
2.- Replicó la actora que el enjuiciador primigenio: i) Inadvirtió los Decretos 333 de 6 de abril de 2021 y 1983 de 2017 que impedían al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza analizar la protesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) No tuvo en cuenta “los pronunciamientos de las altas cortes donde se ha dejado en claro de la procedencia de la acción de tutela en cualquier etapa de un concurso de méritos, como lo es en este caso”.
CONSIDERACIONES
2.- Como quiera que la querellante acudió a esta senda especial para censurar lo resuelto en otra de idéntica categoría, justificada en la primera de las salvedades acabadas de reseñar, advierte la Corte que la aseveración que hizo en torno al descuido del despacho cognoscente por no hacerla participe de la tramitación primitiva fue desvirtuada.
Ello es así, porque, contrario a su dicho, obra prueba en el legajo (archivo 13.3) que da cuenta del mensaje remitido por la CNSC vía e-mail a la postulante, en cumplimiento del auto de 9 de noviembre de 2021 que determinó “VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela (…) en calidad de terceros con interés a TODAS LAS PERSONAS ASPIRANTES A LA CONVOCATORIA (…) especialmente a los aspirantes al cargo de nivel Profesional, Denominación 121 Comisario de Familia Grado 4 (…)”.
En aquel folio se observa su dirección electrónica, la cual coincide con la que reportó en la respuesta a los cuestionamientos hechos por el “a quo”, previo a emitir su decisión final (archivo 16.0), esta es: lediazes7@yahoo.es, correspondencia que, por sí sola, descarta la presencia de la hipótesis de la recurrente y, de contera, la procedencia del nuevo intento de «amparo».
Y es que, si en gracia de discusión se aceptara que éste se enmarca en una de las «excepciones» que dan paso a su examen, la conclusión no deviene diferente, como quiera que, Díaz Espinosa fincó su desagrado en la postura acogida del Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatenza de ceñirse a la teoría del «conocimiento a prevención» del «remedio» supralegal inaugural, aspecto que pudo haber rebatido, y no lo hizo, al momento de exponer las inquietudes respecto del concepto final de aquella funcionaria, o solicitando la nulidad que hasta ahora depreca.
3. Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una determinación de otro juez «constitucional».
Acótese la posibilidad de hacer uso de la facultad de insistencia, en caso de no ser seleccionado el dossier. Al respecto ha resaltado esta Colegiatura:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021).
4. Finalmente la promotora funda su inconformidad con el «fallo» del Tribunal Superior de Tunja en la mención de los antecedentes “jurisprudenciales” que admiten ejercer la «acción de tutela» en cualquier etapa del “concurso de méritos”, tesis que, de un lado, no se acompasa con sus anhelos introductorios, apoyados justamente en el adelantamiento de una actuación de exactas características, en el curso de la «convocatoria» a la que se inscribió, la que ahora tilda de nula; y, del otro, constituye una nueva alegación no exhibida ante en la primer instancia, ni mucho menos, frente a los demás involucrados en este diligenciamiento, situación que impide efectuar un examen detenido en esta etapa, por cuanto, de proceder de tal modo, se afectaría la garantía de contradicción de quienes no tuvieron la oportunidad de debatir dicho tema.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
5. De ese modo las cosas, ningún desatino enrostró el proveído refutado y, por lo tanto, el mismo será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS