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AC1412-2022 (2022-00563-00)
AC1412-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00563-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) y Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Ángel Vicente Ustate Arregocés, Javier Enrique Ramos Serna, Belquis Antonia y Marta Flor Orozco Ojeda, Alexánder Mendoza Gómez, Juan Bautista Arregocés Arregocés, Eduar Alfonso Duarte Palmezano, Luz Marina Pertuz Manjarrez, Marta Beatriz Gómez Beleño y Juan de Dios Pérez Arias contra Carbones del Cerrejón Limited.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores pidieron declarar que la convocada incumplió el parágrafo único de la cláusula primera de la parte dos del contrato de cesión de posesión de lote, compraventa de mejoras y transacción, que versó sobre diversos predios ubicados en el municipio de Barrancas – La Guajira; que fue civilmente responsable por los daños y perjuicios generados a los demandantes; y la condene a pagar el monto de la indemnización pactada con los intereses desde el día que se configuró la responsabilidad y hasta que se verifique el pago.
En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente por «el domicilio de las partes…».
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que, ante la concurrencia de factores de competencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del precepto 28 de la normativa adjetiva citada, los demandantes escogieron el lugar donde se debía cumplir con la obligación por ellos asumida, que corresponde al municipio de Maicao, decisión que tiene carácter vinculante para el despacho judicial de esta localidad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, toda vez que los convocantes escogieron ese lugar por corresponder al circuito judicial de cumplimiento de una de las obligaciones asumidas por ellos en el contrato materia de sus súplicas, como fue la entrega de los predios que estaban bajo su detentación, circunstancia que, sin duda alguna otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar, se itera, del cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del aludido pacto a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Maicao al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento del contrato para cualquiera de las partes o fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en los promotores, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda en atención a la intención de los convocantes, quienes la radicaron ante dicho estrado judicial, lo que permite inferir tal propósito.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado