AC 1412 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1412-2022 (2022-00563-00)

        

AC1412-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00563-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) y Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer de la demanda  verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Ángel  Vicente Ustate Arregocés, Javier Enrique Ramos Serna, Belquis  Antonia y Marta Flor Orozco Ojeda, Alexánder Mendoza Gómez,  Juan Bautista Arregocés Arregocés, Eduar Alfonso Duarte  Palmezano, Luz Marina Pertuz Manjarrez, Marta Beatriz Gómez  Beleño y Juan de Dios Pérez Arias contra Carbones del  Cerrejón Limited.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención los promotores pidieron declarar  que la convocada incumplió el parágrafo único de  la cláusula primera de la parte dos del contrato de cesión  de posesión de lote, compraventa de mejoras y transacción,  que versó sobre diversos predios ubicados en el municipio de  Barrancas – La Guajira; que fue civilmente responsable por los  daños y perjuicios generados a los demandantes; y la condene a  pagar el monto de la indemnización pactada con los intereses  desde el día que se configuró la responsabilidad y  hasta que se verifique el pago.  

En el libelo los  demandantes invocaron que ese juzgado es el competente por «el  domicilio de las partes…».  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón  a que, ante la concurrencia de factores de competencia, de  conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del precepto 28  de la normativa adjetiva citada, los demandantes escogieron el lugar  donde se debía cumplir con la obligación por ellos  asumida, que corresponde al municipio de Maicao, decisión que  tiene carácter vinculante para el despacho judicial de esta  localidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso doctrinó  la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Sin embargo,  existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el  numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es decir que para  conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez  llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que  también se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o  agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros,  AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

4.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Maicao para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, toda vez que los convocantes escogieron ese lugar por  corresponder al circuito judicial de cumplimiento de una de las  obligaciones asumidas por ellos en el contrato materia de sus  súplicas, como fue la entrega de los predios que estaban bajo  su detentación, circunstancia que, sin duda alguna otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar, se  itera, del cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del  aludido pacto a términos del comentado numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del servidor judicial de Maicao al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de  la demandada es el fuero general de atribución de competencia  territorial, en este caso también concurre el lugar de  cumplimiento del contrato para cualquiera de las partes o fuero  negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae  en los promotores, cuando hay concurrencia de fueros dentro del  factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido  para tramitar la demanda en atención a la intención de  los convocantes, quienes la radicaron ante dicho estrado judicial, lo  que permite inferir tal propósito.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Maicao,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Maicao,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *