AC 1490 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1490-2022 (2017-00019-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1490-2022  

Radicación n.°  54518-31-03-002-2017-00019-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Sociedad  Chinácota Colonial S.A.S. y el señor Hugo Ariel López  Tamayo pretenden sustentar el recurso de casación que  interpusieron contra la sentencia del 12 de febrero de 2020,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona. El trámite se adelanta dentro del  proceso verbal que instauró el señor Álvaro  Geovanny Espinel Omaña en contra de los  impugnantes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

Álvaro  Geovanny Espinel, como propietario del inmueble identificado con  F.M.I. 264-1363, pide que se condene a Sociedad Chinácota  Colonial S.A.S. a que restituya dicho bien. Además, al ser  poseedor de mala fe, pretendió que sea condenado a «pagar  al demandante (…) el valor de los frutos naturales o civiles  derivados del referido inmueble»,  los cuales estimó en $75.359.604.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Adujo  que adquirió el inmueble objeto de la controversia a través  de compraventa celebrada con Orlando González Omaña y  que fue elevada a escritura pública No. 486 del 01 de  noviembre de 1988, protocolizada en la Notaría Única de  Chinácota. Indicó que el lote inicial fue segregado a  través del instrumento no. 417 del 02 de noviembre de 1989.  Aseveró, además, que dicha porción de terreno  fue enajenada a Roberto Sayago Hurtado y Berenice Fernández de  Sayago.  

Señaló  que, en atención a dicha venta, el demandante «se  reservó para sí el resto del lote de terreno»,  cuyos linderos se aclararon en la escritura no. 417 del 02 de  noviembre de 1989. Así las cosas y pese a ser el propietario  del aludido bien, al momento de la interposición de la demanda  se encontraba privado de su posesión material «dado  que la sociedad CHINÁCOTA COLONIAL S.A.S. se encuentra  poseyéndolo materialmente, al haberlo integrado, clandestina,  abusiva e ilegalmente, al predio e instalaciones donde funciona el  hotel Colonial de Chinácota, establecimiento de comercio de  propiedad de dicha sociedad (…)».  Indicó que tal hecho ocurrió aproximadamente en el mes  de octubre de 2013, «mes  siguiente a la expedición de la sentencia de segunda instancia  que desconoció la calidad de poseedor alegada por el señor  Virgilio Ochoa Acevedo dentro del proceso ordinario de pertenencia  urbana (…) que este adelantó infructuosamente el lote  de terreno que es aquí objeto de reivindicación».  

3.-        Posición  del demandado  

En su  contestación, el apoderado de la sociedad demandada alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró  que reconoce dominio ajeno en favor del señor Hugo Ariel López  Tamayo. En tal sentido, aclaró que le paga arriendo a aquel y  que ocupa el fundo en calidad de tenedora. Por otro lado, y en vista  de la vinculación efectuada por el Despacho al señor  Hugo Ariel López Tamayo el 22 de septiembre del 20171,  este contestó oportunamente. En tal escenario, se opuso a  todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones  denominadas «prescripción  adquisitiva de dominio»  y «prescripción  extintiva de dominio»2.  Además, presentó demanda de reconvención a  efectos de que se declarara que adquirió extraordinariamente  el fundo3.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de  Oralidad de Pamplona dictó sentencia del 29 de noviembre de  2018, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de  la demanda «pero  claro está frente al accionado poseedor HUGO ARIEL LÓPEZ  TAMAYO».  En consecuencia, declaró poseedor de mala fe a López  Tamayo, le ordenó la restitución del inmueble objeto de  la controversia y lo condenó al pago de $118.814.430, a título  de los frutos civiles causados desde octubre del 2013 a octubre del  2018. Por otro lado, declaró probada la excepción de  falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la  sociedad Chinácota Colonial S.A.S.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por ambas partes contra el  proveído de primera instancia fue desatado por el Tribunal  -con sentencia del 12 de febrero de 2020-. Allí se confirmó  en su totalidad el fallo impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por estudiar los reparos efectuados por el  apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada. Sobre  ellos, estimó que el actor no logró probar las  supuestas maquinaciones y engaños de quien se dijo poseedor y  no lo era, pues, por regla general, «lo  que la jurisprudencia enseña es que la manifestación  del animus es suficiente para tenerlo por probado en quien lo  afirma».  Aseveró que es improcedente presumir la existencia del fraude  o deducirse de elucubraciones, pues la buena fe se presume. Por ende,  debió la parte activa demostrar «así  sea indiciariamente, la existencia de tal pacto de engaño  entre la sociedad Chinácota Colonial y Hugo Ariel López  Tamayo».  Sin embargo, no hay prueba alguna que corrobore tal hecho pues, pese  a no existir el aludido contrato de arrendamiento entre aquellos,  debe tenerse en cuenta que la sociedad «apenas  se trabó la relación procesal, renunció a la  posibilidad de postularse como usucapiente o mejorador de un bien que  el demandante valoró en más de 2.100 millones de pesos  y sobre el cual, además, realizó las millonarias  inversiones que se aprecian en el mismo peritaje provisto por el  demandante».  

Ahora  bien, en torno a la apelación de la persona jurídica  demandada, memoró que esta se dirigió contra la  decisión de multarla por el incumplimiento de lo prescrito en  el artículo 67 del Código General del Proceso, a saber,  informar quién era el verdadero poseedor y relacionar su  dirección de notificaciones. Al respecto, el Colegiado aseguró  que los reparos esgrimidos no eran procedentes, en tanto que la  recurrente, en el término de traslado de la demanda, no  informó la dirección de notificación del señor  López Tamayo. Así mismo, tampoco «efectuó  ninguna manifestación explicatoria del porqué no se  informó oportunamente la dirección de notificación  del señalado poseyente en el término de traslado, pues  apenas informó la dirección pedida (…) y solo en  el recurso de apelación se mencionó, sin acreditarlo,  que no conocía la dirección, lo que impide el análisis  del aspecto subjetivo de su omisión por sustracción de  materia».  

Sobre  el remedio vertical incoado por el señor Hugo Ariel López  Tamayo, evidenció que el problema jurídico consistía  en determinar si «el  bien reclamado en reivindicación es el mismo que posee Hugo  Ariel López Tamayo pese a las diferencias presentadas en el  área que se registran en las escrituras y en el peritaje  realizado dentro del proceso».  Para el efecto, apuntaló lo siguiente:  

«En su  contestación de la demanda (…) la apoderada de Hugo  Ariel López Tamayo transcribió idénticamente la  descripción, cabida y linderos de la tradición y  actualidad del inmueble consignado en los hechos uno, dos y tres de  la demanda, folio décimo, respondiendo a cada uno de esos  hechos que “es cierto”. Así lo acredita el  referido documento escriturario. Posteriormente, en la fase procesal  de fijación del litigio, realizada en la audiencia de 3 de  julio del 2018, las partes de consuno aceptaron tener por probados  los hechos 1 a 4 de la demanda, con relación a la  identificación del predio.  

Según el  artículo 228 del Código General del Proceso, la  contradicción del dictamen se realiza interrogando al perito  sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen. En la  audiencia de agosto 15 del 2018, cuando le correspondió a la  apoderada de Hugo Ariel López Tamayo, hoy apelante, el turno  de interrogar al perito (…) manifestó “sin  pregunta alguna, señora juez”. Es decir, que  libérrimamente la apoderada declinó su derecho de  efectuar la respectiva contradicción, renunciando a la etapa  estelar de exponer al perito las deficiencias halladas en su  experticia.  

Durante la fase  de alegatos de conclusión realizada el 29 de noviembre del  2019, (…) la apoderada basó su hipótesis en el  que el predio no fue identificado exclusivamente en que no coincide  con las áreas inicialmente provistas en la demanda.  

Como se  desprende de su interrogatorio realizado el 15 de agosto de 2018, el  perito (…) manifestó que el predio cuya reivindicación  se reclama en la demanda y que él visitó y levantó  son el mismo y que la diferencia de áreas entre la demanda y  su peritaje obedecía a que la medición del predio  consignada en la demanda tiene coordenadas, o sea, se hizo con GPS,  lo cual tiene un margen de error de 3 metros; mientras que él,  por ser el predio menor a una hectárea, la hizo con el método  de triangulación geométrica».  

Observó  que el perito Nelson Ovidio Eugenio López absolvió los  interrogatorios correspondientes a la identidad y diferencias del  área por él obtenidas con el peritaje que se acompañó  a la demanda de manera verosímil y consistente, sin que la  apoderada del apelante hubiese efectuado preguntas tendientes a  controvertir la pericia. Por lo demás, cuando el demandado  aceptó ser poseedor, «al  mismo tiempo aceptó la identidad del predio, máxime  cuando en su contestación no la cuestionó, sino que,  por el contrario, la dio por cierta».  

Por  otro lado, sobre la calificación como poseedor de mala fe de  la pasiva, vislumbró que no existe justo título que le  permitiera a Hugo Ariel López Tamayo acceder al bien.  Ciertamente, de las pruebas obrantes en el plenario, señaló  que  

«en la  contestación de la demanda en la cual planteó la  excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)  ni en la demanda de reconvención de pertenencia intentada  dentro de este mismo procedimiento con el mismo propósito por  Hugo Ariel López Tamayo (…) este hizo alusión  alguna a la existencia y mucho menos al rol de Virgilio Ochoa, a  quien en su interrogatorio de parte reconoció como quien le  transfirió la propiedad del inmueble, pues en esas entradas  procesales se limitó a expresar que ha ejercido la posesión  desde el 6 de enero del 2006 hasta la actualidad, y que ha poseído  de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida por  un término superior a 10 años (…).  

Si el supuesto  título del cual deriva su convicción de buena fe Hugo  Ariel López Tamayo proviene de la compraventa que  supuestamente le hizo Virgilio Ochoa, ¿cómo es que ni  en la contestación de la demanda ni en la demanda de  pertenencia respectiva intenta dentro de este procedimiento y que no  prosperó siquiera lo mencionó?».  

Por  su parte, de la copia del interrogatorio de parte rendido por  Virgilio Ochoa Acevedo el 18 de febrero del 2009 dentro del proceso  de pertenencia 2008-0017, advirtió que aquel persistió  en sus derechos sobre el lote al 2012. Y, además, «en  2008 exigía la protección de las autoridades para  mantenerlos, mientras que en 2009 declaró vivir allí,  lo que contradice abiertamente el hecho de que le hubiese vendido  derecho alguno sobre el inmueble a Hugo Ariel López Tamayo en  enero del 2006».  Así las cosas, evidenció que no se encontraba probado  que la posesión del demandado hubiera iniciado en 2006, por lo  que tampoco se cumpliría el requisito decenal de la  prescripción extraordinaria. Así pues, no se halla  título alguno que vincule a la pasiva con el bien, siendo,  inverosímil que no hubiese consultado el folio de matrícula  inmobiliaria del predio para verificar su tradición y «si  así no lo hizo, ello es más indicativo de su incuria y  negligencia».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal. Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de la  ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de una determinada prueba.  Observó que, de la valoración del «certificado  catastral correspondiente al número predial  01-00-00-00-0131-0002-0-00-00-0000 y la Matrícula Inmobiliaria  No. 264-1363, el dictamen pericial presentado por el perito designado  por el despacho NELSON OVIDIO EUGENIO LOPEZ y el allegado al proceso  por el demandante realizado por el perito LUIS ANTONIO BARRIGA»  se obtuvieron conclusiones erradas que no se desprenden de dichos  medios de prueba. De manera que se «tergiversa  el contenido de las pruebas, distorsionando el juez su autonomía  para la valoración y la objetividad de la prueba al elaborar  conclusiones que no corresponden con los elementos fácticos  que describen las pruebas».4  

En  ese orden de ideas, y tras traer a colación las sentencias  SC211-2017 y SC6504-2015, sintetizó sus reparos en que «no  existe certeza alguna de que el predio ocupado, los predios objeto de  los dictámenes periciales, y el registrado bajo la matrícula  inmobiliaria 264-1364, sean los mismos, esto debido a la notoria  divergencia métrica referida, existente entre todos los medios  de prueba».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 344 del Código General del Proceso exige el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal  exigencia es esencial, porque a partir de allí se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna en sede casacional a la Corte.  

2.-  En el caso concreto,  los  disidentes, a lo largo del escrito de sustentación, no  especificaron cuáles normas sustanciales fueron violadas  indirectamente. Tal yerro  impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida».  Ciertamente,  tal deficiencia  deja el ataque del todo incompleto y vacío. Tal  patología impide el estudio del cargo, pues, tal y como se  dijo en AC3878-2019,  

«(…)  tanto cuando se invoca la violación directa de normas  sustanciales a que se refiere la causal primera de casación,  como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar  al menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qué consistió la vulneración  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentación.  

   

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

   

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta.  

   

(…)  

   

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».  

3.-  Si, en simple grado de discusión, se dejara de lado la  falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos  en estudio no sería distinta. Se destaca que el cargo fue  desarrollado a la manera de un alegato de instancia pues se limitó  a manifestar su desacuerdo en torno a la valoración efectuada  por el Tribunal y el juez a quo.5En  ese sentido, el planteamiento esbozado no pasó de ser una  protesta que es extraña en casación, pues dista de  corresponder a una crítica precisa sobre la labor  jurisdiccional. Los impugnantes no demostraron con contundencia un  error ostensible en la valoración del acervo probatorio, ya  sea por olvido, tergiversación o suposición de sus  componentes.6  

4.-  Por  las razones expuestas se inadmitirá el cargo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo formulado por la Sociedad  Chinácota Colonial S.A.S. y el señor Hugo Ariel López  Tamayo respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pamplona, dentro del proceso verbal que instauró el señor  Álvaro Geovanny Espinel Omaña en contra de los  impugnantes.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificado)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas 209 a 213 del          PDF «V.D.R.          PREDIO URBANO – PRINCIPAL – TOMO 2.PDF».  

2          Páginas 216 a 224          ibidem.  

3          Páginas 2 a 7 del PDF          «V.D.R. PREDIO          URBANO CUADERNO II».  

4          Señaló          que el Magistrado Ponente no tuvo en cuenta que «en          los documentos se evidencian diferencias de extensión          territorial entre el inmueble que se describe en la demanda, con el          que consta en el certificado catastral, y el examinado en los          dictámenes realizados por dos peritos diferentes, pues entre          los documentos mencionados al referirse a las mediciones de          extensión territorial del inmueble se tiene, que las mismas          varían la identidad del inmueble entre 5 mil a 7 mil metros          cuadrados».  

6          Así          pues, lo que pretenden es imponer su perspectiva frente a lo que          debió tenerse por acreditado, pues «en          casación no es admisible el cargo que se limita a presentar          un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas          conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el          recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la          Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la          legalidad del fallo que le puso fin al conflicto». CSJ          AC 18 dic. 2009, citado en AC2395-2020 del 28 de septiembre.                              

Tal          orfandad argumentativa contraría las exigencias formales del          recurso de casación, el cual:          «(…)          los errores de hecho (…) deben ser ostensibles o protuberantes          para que puedan justificar la infirmación del fallo,          justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede          acreditado que la estimación probatoria propuesta por el          recurrente es la única posible frente a la realidad procesal,          tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez;          por el contrario, no producirá tal resultado la decisión          del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable          apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a          ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es          decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de          que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que          cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio          que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis          de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos,          no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no          va acompañado de la evidencia de equivocación por          parte del sentenciador (…)» (CSJ          SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01).  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *