AC 1491 2022

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AC1491-2022 (2006-00107-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1491-2022  

Radicación  n.° 05001-31-03-004-2006-00107-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual George  Albert de la Rosa Chacón y George Alexander de la Rosa  Martínez pretenden sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín. El trámite se adelanta dentro del  proceso verbal que instauraron en contra del Centro Cardiovascular  Colombiano “Clínica Santa María” y Juan  Fernando Saldarriaga Llano.  

            

I. ANTECEDENTES  

George  Albert de la Rosa Chacón y George Alexander de la Rosa  Martínez pidieron que se declarara a los demandados civil y  solidariamente responsables de los daños y perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión de la  muerte de la señora Johanna Martínez Pinilla, ocurrida  durante el procedimiento quirúrgico practicado.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Afirmaron  que la señora Martínez Pinilla, esposa de George Albert  de la Rosa Chacón y madre de George Alexander de la Rosa  Martínez, se sometió a una liposucción  posterior, lipo-inyección glútea y prótesis  mamaria el 01 de octubre del 2004 en la Clínica Cardiovascular  Santa María. Aseveraron que, durante la intervención  quirúrgica, la paciente presentó un embolismo graso  pulmonar masivo que ocasionó su muerte.  

Al  observar el documento titulado «autorización  del paciente»,  extrañaron el consentimiento informado «en  los términos de que trata la Ley 23 de Febrero de 1.981»  y de conformidad con los fallos que sobre la materia ha dictado el  Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas,  aseveraron que la ausencia de información para obtener el  consentimiento de Martínez ocasionó, en últimas,  su muerte, «dado  que le impidió conocer los riesgos inherentes a ese tipo de  procedimiento para optar por practicarse o no la intervención  quirúrgica que culminó con su muerte»1.  

3.-        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, el apoderado de la pasiva se opuso a la  totalidad de las pretensiones de la demanda. Además, propuso  la excepción de fondo denominada «observancia  de la lex artis ad hoc»  y «consentimiento  informado».  

Por  otro lado, la sociedad demandada manifestó ser ciertos algunos  hechos, negar otros y no constarle el resto. A su turno, formuló  como medio defensivo los nominados «La  Clínica no participó en el acto médico»;  «Ausencia de  culpa de la Clínica»;  «Suficiente  advertencia de los riesgos»;  «Indebida  tasación de los perjuicios»  e «Imposibilidad  de presumir perjuicio moral».  Aunado a ello, interpuso demanda de mutua petición con la que  pretendió que se declarara que los demandados en reconvención  «adeudan  al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María  la suma de diecisiete millones novecientos treinta y seis mil ochenta  y ocho pesos ($17.936.088), con ocasión de los servicios  prestados a la paciente Johanna Martínez Pinilla el 1 de  octubre de 2004 en las instalaciones de la demandante en  reconvención»2.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín, en sentencia del 31 de  octubre de 2014, por la cual desestimó las pretensiones  invocadas en el libelo principal y en el de reconvención.  

5.-        Segunda  instancia  

Los  recursos de apelación formulados por la parte demandante3  y el demandado Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa  María4  contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal  -con sentencia del 30 de noviembre de 2020-. Allí se confirmó  en su totalidad el fallo apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por explicar extensamente los presupuestos de  la responsabilidad médica. Destacó la obligación  del facultativo en contar con el asentimiento de paciente para  aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que  puedan afectarlo, informándole a su turno sobre los riesgos  del procedimiento. Sentado lo anterior, precisó que, aunque la  a  quo  estimó que el caso en concreto se enmarcaba en los linderos de  la responsabilidad civil contractual, lo cierto es que «la  parte demandante encaminó el libelo a una responsabilidad  extracontractual, pero realizando pretensiones relacionadas con el  contrato de prestación de servicios».  En efecto, examinada la demanda, notó que los promotores  optaron por reclamar en nombre propio, como terceros ajenos al  contrato de prestación de servicio médico quirúrgico,  por los perjuicios que ellos directamente sufrieron por la muerte de  su madre y cónyuge, respectivamente. En ese sentido, en los  hechos del escrito «se  alude a conductas culposas ejecutadas por el galeno Juan Fernando  Saldarriaga Llano, que llevaron a la muerte de la señora  Johana Martínez Pinilla y ocasionaron un profundo dolor a los  actores. Estamos entonces frente a un típico caso de  responsabilidad por culpa aquiliana regulado por el artículo  2341 del Código Civil».  

Bajo  ese orden de ideas, no era posible que la parte activa solicitara  perjuicios patrimoniales «a  favor del menor George Alexander de la Rosa Martínez, en la  forma peticionado en el libelo, por resultar impropio, en tanto se  refiere a dineros que aparentemente percibía o tenía de  ingresos su madre, los cuales no pueden ser trasladados a su hijo.  Como los accionantes fueron ajenos al contrato, solo podían  invocar su propio perjuicio por una conducta culposa del demandado,  más no los de la señora Johana Martínez  Pinilla».  

Evidenció  que la norma que estaba llamada a regular la controversia era la  contenida en el Título XXXIV del Código Civil, en los  artículos 2341 y siguientes. En tal sentido, explicó  que dicha responsabilidad endilgada a la Clínica «se  deriva de la imputación al profesional en salud, cirujano Juan  Fernando Saldarriaga Llano, con quien al parecer mediaba un contrato  o facilitación del quirófano para la práctica de  la cirugía estética que pretendía realizar, lo  que conlleva a que genere una responsabilidad de tipo directo frente  al médico cirujano Juan 38 Fernando Saldarriaga Llano, y, por  el hecho de un tercero, en relación con el Centro  Cardiovascular Colombiano Clínica Santamaría, de  acuerdo con la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil».  

Así  pues, comenzó por analizar si existía responsabilidad  del cirujano. En lo que concierne a la conducta culposa alegada,  estimó que «la  no obtención del consentimiento informado constituye por sí  misma una conducta culposa, por obrarse con negligencia y  desconociendo claros preceptos legales»  y que el asentimiento del paciente «puede  ser acreditado por cualquier medio probatorio: documentos, testigos,  interrogatorio de parte, incluso a través de indicios».  En vista de tales consideraciones, evidenció que, de las  historias clínicas allegadas al pleito por ambas partes,  «encontramos  una firma puesta por la paciente en el anverso del folio 37 (Fl. 211,  Cuaderno principal), de fecha primero de octubre de 2004, donde  autorizaba a la CLÍNICA CARDIOVASCULAR SANTA MARÍA y al  doctor JUAN FERNANDO SALDARRIAGA, para que le practicara una  liposucción y prótesis mamaria, al igual que se  realizaran los estudios y procedimientos necesarios para su  recuperación».  Además, se indicó que había sido informada  acerca del procedimiento por el médico y que tanto este como  la clínica se exoneraban de la responsabilidad civil por las  eventuales complicaciones y consecuencias del tratamiento.  

Sumado  a lo anterior, señaló que «a  folios 35 y 36 de la referida historia clínica, se tiene un  documento titulado como “consentimiento informado procedimiento  de anestesia general”, donde se le advirtió de manera  detallada sobre las posibles complicaciones en la aplicación  de la anestesia general, así como de los riesgos en ella,  entre estas, trombosis o embolias». Observó  cómo la firma estampada por la señora Johanna Martínez  Pinilla no fue cuestionada por los demandantes a través de la  tacha de falsedad, por lo que se presume auténtica. Así  mismo, tal presunción conlleva a la de la veracidad del  contenido de las declaraciones de voluntad consignadas con antelación  a la firma. En efecto, «la  firma de la paciente en los mencionados documentos sienta el  presupuesto de que ella fue informada por los médicos,  cirujano y anestesiólogo, de los procedimientos que se le iban  a practicar y 41 conociéndolos autorizó que se le  practicaran éstos e incluso otros diferentes, en caso de ser  necesario».  Inferencia  que debía ser desvirtuada por la parte activa para poder  predicar la conducta culposa de la Clínica, «pero  esto no fue lo que sucedió en este asunto, la inconformidad de  los recurrentes recae en que el consentimiento informado no cumplió  con los requisitos de ley, y el que sí lo hizo, correspondía  a la especialidad de la anestesiología más no al de  cirugía, por tanto, no se podía tener cumplido el  requisito con este».  

Sin  embargo, para la Corporación, tanto la autorización de  la paciente como el consentimiento informado para la aplicación  de la cirugía general cumplieron con los requisitos de ley.  Ahora bien, el «hecho  de no consignarse por escrito todas y cada una de las explicaciones  que el médico le dio al paciente, no puede conllevar a que fue  inexistente o nula la información suministrada por el galeno».  De todas maneras, para el Tribunal «la  información atinente a la cirugía estética que  se le iba a realizar le fue indicada a la paciente, pues ella así  lo asintió al suscribir el documento obrante a folio 211 del  cuaderno principal».  

En  atención a lo expuesto, del interrogatorio de parte rendido  por el médico y a los testimonios de sus colegas, «surge  diáfano que el médico le explicó a la paciente  en qué consistía y los riesgos de la cirugía que  se le iba a practicar, al igual que ella firmó el documento o  autorización que así lo acreditaba, lo que implicó  que se haya iniciado con el procedimiento».  Por ende, no se le puede imputar la existencia de una conducta  culposa al médico Juan Fernando Saldarriaga Llano y, en  consecuencia, la del Centro Cardiovascular Colombiano Clínica  Santa María.  

Por  otro lado, en lo que toca con la demanda de reconvención,  puntualizó que se trata de un emolumento que no puede ser  cargado a la sociedad conyugal o a la de su heredero. Esto es así  en tanto que «la  señora Johana Martínez Pinilla, no suscribió  contrato alguno que la vinculara en forma directa con la CLÍNICA  CARDIOVASCULAR SANTA MARÍA, o por lo menos, ningún  documento o soporte se adunó con el libelo demandatorio. Si  bien se aportó una factura de venta de unos servicios y un  listado detallado de cargos por concepto a nombre de esta, en ninguno  aparece su aceptación o asentimiento alguno».  

Así  mismo, tanto la demanda de reconvención como la contestación  del escrito inicial y la declaración rendida por su  representante legal existen inconsistencias que hacen cuestionar al  ad  quem  si «¿existió  o no contrato entre la señora Johana Martínez Pinilla y  el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María?,  ¿Si existió un contrato de arrendamiento del quirófano  de la Clínica Santa María, con quien se realizó  entonces?, y, ¿En qué consistió y cuál  fue la relación que existió entre el médico  cirujano que practicaría la intervención quirúrgica  y el Centro Cardiovascular Clínica Santa María?».  Apuntaló, además, que «nada  se conoció al interior del proceso sobre en qué  consistía la negociación y cuáles fueron sus  condiciones, ni con quien se realizó. Así, resulta  sospechoso, por no decir lo menos, que en las instalaciones de la  Clínica se estuviera llevando a cabo una cirugía de  estas características, se estuvieran utilizando todos los  implementos del quirófano, pero no haya quedado ninguna  evidencia escrita de ello».  

Y  si bien en la inspección judicial se halló un pagaré  firmado por la señora Martínez Pinilla, es importante  advertir que este se encontraba en blanco, «sin  soporte alguno de la razón para su suscripción, es  decir, qué se pretendía cubrir, máxime que a lo  largo del proceso fue coherente la Clínica en señalar  que la única relación con ella fue la de arriendo del  quirófano. (Fls. 9-11, C-7 y 2, C-7A)».  Además, de conformidad con la declaración rendida en la  aludida diligencia «para  predicarse la existencia del título valor, se hacía  necesario la suscripción o aceptación de la factura,  atinente a la prestación o venta de servicios de salud, lo no  sucedió en este caso, ante el fallecimiento de la usuaria».  Así pues, si la señora Martínez no aceptó  la factura de venta, «ello  conlleva a que el pagaré no se haya constituido debidamente,  por tanto, se repite, mucho menos puede trasladarse obligación  alguna a su cónyuge y heredero por causa de su muerte».  

Pese  a lo expuesto, si se considerara que la paciente sí se obligó  con la clínica en cuanto a los procedimientos médicos  que se realizaron en razón a la emergencia que se presentó  en la cirugía, «es  clara nuestra legislación que cada uno de los cónyuges  es responsable de las deudas personales, a menos que hayan sido  adquiridas para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal, y  como en este caso, los servicios hospitalarios generados por la  cirugía estética que se pretendió realizar la  señora Johana Martínez no estaba encaminada a su  beneficio sino al personal, no puede trasmitirse al demandante George  Albert de la Rosa Chacón».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, los recurrentes  alegaron la violación directa de los artículos 666,  1613, 2341, 2342, 2356 y siguientes del Código Civil. En  efecto, reprocharon la inaplicación de algunas de dichas  normas y aplicación indebida de otras, «al  determinar que no le era posible solicitar al entonces menor y  demandante De La Rosa Martínez, en ejercicio de su acción  personal los perjuicios patrimoniales que le fueron causados con la  muerte de su señora madre Johanna Martínez Pinilla  (Q.E.P.D.)».  

Indicaron  que el Tribunal, al asegurar que George Alexander de la Rosa no  contaba con la facultad para reclamar perjuicios patrimoniales,  «desdibuja  el perjuicio patrimonial solicitado por el menor George Alexander de  la Rosa y le da un alcance que no tiene».  Aclararon que el menor demandante «no  estaba pretendiendo el percibir los ingresos de su madre, es decir,  no buscaba reemplazarla en la indemnización del daño  que ella sufrió como víctima, sino que muy por el  contrario, lo que buscaba era que se le indemnizara el lucro cesante,  valor que dejó de recibir como hijo, para su sostenimiento».  Enfatizaron que el reclamo es sobre el porcentaje del ingreso para el  sostenimiento del descendiente, producto del trabajo de la señora  Johanna Martínez.  

Apuntaron  que la diferencia fundamental entre la acción personal y la  acción hereditaria estriba en la titularidad del daño  cuya reparación se reclama. En efecto, «mientras  en la acción personal quien sufre el daño es quien lo  reclama, en la acción hereditaria el demandante no pide un  daño sufrido por él. En este evento el interés  afectado no se radica en el patrimonio, personalidad o espiritualidad  del sujeto que reclama, sino en otra persona que siendo también  víctima de un daño, no puede demandarlo -porque ha  muerto- pero que con ocasión de su muerte trasfiere el derecho  a demandar dicha indemnización a sus herederos».  

Apreciaron,  con base en sentencias de esta Sala de Casación Civil, que la  tasación del lucro cesante futuro «de  antaño viene siendo reconocido por la jurisprudencia al  cónyuge sobreviviente y descendientes de víctimas  fallecidas en diversas situaciones, accidente de tránsito,  cirugías, entre otras».  Así las cosas, evidenciaron que «en  el evento en que hubiere valorado de manera correcta el material  probatorio, hubiere accedido en su integridad a las pretensiones de  la demanda, incluyendo la indemnización patrimonial pretendida  por el joven George Alexander de la Rosa Martínez y no se  hubiere excluido de forma contraria a la ley y la jurisprudencia el  reconocimiento del lucro cesante, pasado y futuro, del entonces menor  de edad».  

SEGUNDO  CARGO  

Denunciaron  la violación indirecta de los artículos 16  de la Ley 23 de 1981, artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto  3380 de 1981, y el artículo 277 del Código de  Procedimiento Civil. Justamente, como consecuencia del error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la historia  clínica de la paciente Johanna Martínez Pinilla, el  documento de creación personal y directa del médico  cirujano sin firma o constancia de la aquiescencia de la víctima  y el instrumento denominado consentimiento informado.  

Consideraron  que el error consistió en: a) «dar  por demostrado, sin estarlo, que con el denominado documento  consentimiento informado, se cumplió con la obligación  de informarle a la paciente los riesgos a los que se sometía»;  b) «dar  por demostrado, sin estarlo, que con las hojas llenadas a mano por el  médico tratante (bitácora personal), se podía  demostrar la supuesta información brindada a la paciente,  incluyendo los riesgos a los que se sometía»;  c) «dar  por demostrado sin estarlo, que la bitácora personal de un  médico equivale a la historia clínica de un paciente»;  y, d) «no  dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la historia  clínica no figuran los riesgos que le fueron informados a la  paciente».  

En  efecto, tras transcribir las normas presuntamente transgredidas,  aseveraron que, en el instrumento denominado consentimiento informado  «solo  se señala que la señora Johanna Martínez Pinilla  (Q.E.P.D.) ha sido informada de su tratamiento quirúrgico, en  ningún momento se señala que le informaron las  complicaciones y cuáles».  A su turno, de la lectura en conjunto con la historia clínica,  se deriva que «la  paciente, firma el documento denominado consentimiento informado el  día primero (1) de Octubre de 2004, en un estado de ansiedad,  que podría nublar su juicio, y en el texto y alcance del mismo  no se señala que le fueran indicados los riesgos de la  intervención, ello, es ratificado por el doctor Saldarriaga».  Así pues, dichos medios «se  deben analizar como la ausencia del consentimiento que se invocó  en la demanda y no como erradamente lo hace el Tribunal,  atribuyéndole un alcance que no tiene».  

Por  otra parte, respecto al documento allegado por el cirujano demandado,  constataron que «el  texto allí determinado era tan difícil de leer, que el  doctor Saldarriaga tuvo que hacerlo por el Despacho en su  interrogatorio de parte, ahora, y si ello no fuera suficiente, el  Tribunal le atribuyó al mismo un alcance probatorio que no  tenía, dio por sentado, sin estarlo, que lo allí  determinado fuera cierto, que ello fue lo que ocurrió cuando  no era más que un documento creado por la parte demandada y  donde ninguna otra persona intervenía».  Adicionalmente, «en  los supuestos hechos del treinta (30) de Septiembre de 2004 no  figura, la firma impuesta del doctor Saldarriaga, esta solo fue  impuesta en el documento creado por el demandado, el día dos  (2) de Octubre de 2004, luego del fallecimiento de la señora  Martínez».  

A  juicio de la actora, tal situación implicó una  valoración errada de la totalidad del material probatorio  instrumental. Destacaron que «la  imposibilidad de corroborar el alcance del documento, el deficiente  consentimiento informado y el hecho de que el mismo fue dado bajo un  “estado de ansiedad” lo que confirma es que realmente no  se obtuvo el consentimiento informado y ello, como se señala a  folio 38 de la Sentencia ahora recurrida “constituye por sí  misma una conducta culposa, por obrar con negligencia y desconociendo  claros preceptos legales. Deducida la culpabilidad por la violación  al deber de informar y obtener el asentimiento del paciente…”».  Consideraron  que es evidente la forma en que el Tribunal tergiversó el  alcance del documento privado allegado por el doctor Saldarriaga,  «omitió  el verdadero alcance del documento denominado consentimiento  informado y el que se su firma, conforme se señala en la  historia clínica, se hizo bajo un estado de ansiedad, es  decir, una situación mental que no era la indicada para  señalar si los riesgos que eran explicados serían  asumidos por la señora Martínez Pinilla, ya que la  misma a sus treinta (30) años, con un hijo menor de edad, con  un peso de 55 kilogramos, no hubiera expuesto su vida, si hubiese  sabido o conocido que su vida estaba en riesgo por una intervención  estética».  

La  impugnante invocó «la  causal segunda de casación, violación indirecta de la  ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria».  En tal sentido, manifestaron que la sentencia viola «directamente»  el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil como  consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al  desconocer dicha norma probatoria al valorar el documento aportado  por el doctor Saldarriaga en la replica de la demanda. Asintieron en  que el Tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, «que  el alcance del documento privado es el de plena prueba irrefutable  sin necesidad de corroborar su contenido con la parte que  supuestamente participó o con un tercero».  De manera que se sustituyó el consentimiento informado del  paciente con un escrito elaborado por la contraparte, sin que su  contenido fuera ratificado por otro medio de prueba.  

Alegaron  que el Colegiado debió aplicar «las  normas, básicas y fundamentales, del procedimiento civil, en  donde en concordancia con el debido proceso y el derecho de defensa,  cuando alguien allegue un documento en donde participó un  tercero, supuestamente, y este no lo ratifica, o que contiene  información de naturaleza representativa, este solo puede  valorarse como testimonio y no como prueba documental, otra hubiera  sido la conclusión».  De haberlo hecho «se  hubiera podido concluir que los efectos del documento allegado por el  Doctor Saldarriaga solamente, hubieren tenido el alcance de su  testimonio y al confrontarlo con las restantes pruebas documentales,  el mismo no pudiere reemplazar el alcance del consentimiento  informado».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Analizadas las consideraciones presentadas por el casacionista, se  observa que estas adolecen de vicios de forma que ameritan su  inadmisión, tal como pasa a explicarse.  

2.-  Respecto del cargo  primero,  es pertinente memorar que cuando se censura la sentencia de segunda  instancia por la vía de la violación directa de la  norma sustancial, el  cargo debe quedar circunscrito a la cuestión jurídica.  Este  yerro aparece cuando se transgreden normas sustanciales a  consecuencia de errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados, esto es, «cuando,  el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a  que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace»  (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n° 2014-00173-01).  Ello  significa que no puede entrar en discrepancias con aspectos fácticos  (probatorios) definidos por el juzgador.  

Se  advierte que en la formulación del cargo en estudio se  incurrió en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de  casación. Ciertamente, pese a que la recurrente dice  sustentarlo con base en la causal primera de casación, lo  cierto es que lo desarrolla imputando al Tribunal yerros probatorios  al momento de analizar la demanda. En tal sentido, manifestaron que  el ad quem inobservó que el niño «y  demandante, no estaba pretendiendo el percibir los ingresos de su  madre, es decir, no buscaba reemplazarla en la indemnización  del daño que ella sufrió como víctima, sino que  muy por el contrario, lo que buscaba era que se le indemnizara el  lucro cesante, valor que dejó de recibir como hijo, para su  sostenimiento».  Es evidente que, tal como fue formulada el reparo, los errores en los  que hubiera podido incurrir el Tribunal sobre este aspecto se  encuentran en el campo fáctico. Lo que se cuestiona es la  labor hermenéutica que desplegó el juez de la apelación  sobre la demanda principal. De esta manera, la acusación debió  haber sido planteada por la vía indirecta, ocupándose  de explicar por qué el entendimiento que dio el Colegiado al  libelo inicial era contraevidente.  

Ese  hibridismo se hace más patente cuando, en el mismo cargo, el  censor pone de presente que: «en  el evento en que hubiere valorado de manera correcta el material  probatorio, hubiere accedido en su integridad a las pretensiones de  la demanda, incluyendo la indemnización patrimonial pretendida  por el joven George Alexander de la Rosa Martínez y no se  hubiere excluido de forma contraria a la ley y la jurisprudencia el  reconocimiento del lucro cesante, pasado y futuro, del entonces menor  de edad».  De ahí que el recurrente empezó a trasegar por la vía  de la causal segunda, cuando el embiste tuvo como pábulo la  violación directa de la norma sustancial, la cual, se itera,  no puede contener reproches de tipo fáctico.  

3.-  En lo que toca con el segundo  ataque,  los  censores adujeron que el Tribunal incurrió en la causal  segunda de casación por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la  historia clínica de la paciente Johanna Martínez  Pinilla, el documento de creación personal y directa del  médico cirujano sin firma o constancia de la anuencia de la  víctima y el documento denominado «consentimiento  informado».  Sin embargo, de la exposición efectuada, es manifiesta la  mixtura en que incurrieron, comoquiera que los supuestos yerros son  propios de las equivocaciones en derecho. Respecto del error de  hecho, esta Sala ha explicado que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»  (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). En  contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha  considerado que este se presenta cuando se contrarían las  normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la  aducción, incorporación, mérito demostrativo,  contradicción o apreciación- al momento de valorar  jurídicamente los medios de convicción. La  Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

«  el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01). (…)  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan»  (AC5865-2021 del 15 de diciembre).  

En  ese orden de ideas, es palmaria la equivocación de los  recurrentes en el desarrollo de su cargo pues en ningún  momento discuten la apreciación del Tribunal respecto al  contenido material de los medios de prueba que enuncia. Por el  contrario, lo que cuestionan es el alcance probatorio que les otorgó  el ad quem, quien: i) omitió valorar en conjunto el  consentimiento informado con la historia clínica de la  paciente; «Si  el ad quem hubiera valorado las pruebas dando el alance de ley,  hubiera concluido que no se dio el consentimiento informado, en este  caso, ajustado a los requisitos de ley, sin caer en la ritualidad de  establecer una tarifa probatoria». ii)  apreció tal documental sin tener en cuenta el estado de  ansiedad de la paciente; iii) no dio cuenta de la ilegibilidad del  documento redactado por el mismo médico Saldarriaga y al que  le «atribuyó  al mismo un alcance probatorio que no tenía, dio por sentado,  sin estarlo, que lo allí determinado fuera cierto, que ello  fue lo que ocurrió cuando no era más que un documento  creado por la parte demandada y donde ninguna otra persona  intervenía».  

En  síntesis, para los demandantes, tales medios de prueba no  permitían corroborar la existencia de un verdadero  consentimiento informado otorgado por la señora Martínez,  ante «la  imposibilidad de corroborar el alcance del documento, el deficiente  consentimiento informado y el hecho de que el mismo fue dado bajo un  “estado de ansiedad”».  Lo anterior máxime si se considera que la paciente se  encontraba en «una  situación mental que no era la indicada para señalar si  los riesgos que eran explicados serían asumidos por la señora  Martínez Pinilla, ya que la misma a sus treinta (30) años,  con un hijo menor de edad, con un peso de 55 kilogramos, no hubiera  expuesto su vida, si hubiese sabido o conocido que su vida estaba en  riesgo por una intervención estética».  

Se  advierte entonces que las consideraciones desarrolladas parten de  situaciones externas al contenido de los medios de prueba que alega  fueron tergiversados. Ya sea, porque reclamó la valoración  conjunta, o no se tomaron en cuenta las circunstancias bajo las  cuales fue elaborado un documento, aunado al  carácter de  ilegible del medio de prueba. O porque es imposible su contradicción  ante la muerte de la testigo principal, y finalmente porque la parte  se hizo a su propia prueba. En fin, todas estas apreciaciones son  propias del error de derecho, lo que muestra la falta de idoneidad  del cargo esbozado.  

4.-  Por último, el tercer reproche no menciona ninguna norma de  carácter sustancial que haya sido violada indirectamente, lo  que descarta de entrada su admisibilidad. En efecto, el actor aseveró  que la  sentencia viola «directamente  el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil  (vigente al momento de proferirse la decisión) todo como  consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente al  desconocer la norma probatoria en cita, y darle alcances y efectos a  un documento privado del cual carece».  

Sin  embargo, la citada disposición5,  tal como lo reconoce el mismo demandante, es de carácter  eminentemente procesal y no sustancial. Memórese que esta  última categoría alude a aquellas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación’,  sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o  las  puramente enunciativas  o enumerativas,  o los interpretativas,  o las  procesales»  (CSJ, AC280-2021).  

En  contraposición con ello, el canon denunciado regula aspectos  relativos al régimen probatorio, por lo que es claro que  únicamente disciplinan la actividad procesal en juicios  civiles. Por ende, carece de las características necesarias  para ser considerada como tal. En  ese sentido, esta Corte ha considerado que:  

«no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC  de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01, criterio reiterado en  AC1427-2020, 13 Jul)  (citado en AC3327-2021 del 26 de agosto).  

Así  lo consideró esta Sala de Casación Civil respecto del  canon 277 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual se  sostuvo lo siguiente: «[l]as  reglas 187; 228; 248 a 254; 259; 262; 264; 268 a 270; 276; 277; 283;  285; 290; 291 del Código de Procedimiento Civil, que no son  sustanciales, toda vez que, como se desprende de su simple lectura,  corresponden a normas de disciplina probatoria».  Tal yerro  impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida». Ciertamente,  tal deficiencia  deja el ataque del todo vacío.  

5.-  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirán  los cargos formulados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los cargos formulados por George  Albert de la Rosa Chacón, en nombre propio y en representación  de su hijo George Alexander de la Rosa Martínez, respecto de  la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el  proceso verbal que instauraron en contra el Centro Cardiovascular  Colombiano “Clínica Santa María” y a Juan  Fernando Saldarriaga Llano.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas 12-29 del PSD          «CUA 1 RAD          05001 31 03 004 2006 00107».  

2          PDF «CUA          2 RAD 05001 31 03 004 2006 00107».  

3          Páginas 890 del PSD          «CUA 1 RAD          05001 31 03 004 2006 00107».  

4          Páginas 892-893 del PSD          «CUA 1 RAD          05001 31 03 004 2006 00107».  

5          ARTÍCULO          277. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.          Salvo disposición en contrario los documentos privados de          terceros sólo se estimarán por el juez.          

1.          Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son          auténticos de conformidad con el artículo 252.          

2.          Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán          por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la          parte contraria solicite ratificación.  

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