STC5016 2022

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STC5016-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5016-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02409-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP- frente  al fallo de 30 de noviembre de  20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación  de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  1100131050072016-00080-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida  por la Sala acusada (SL3317-2021, 26 jul.) y, en consecuencia, se le  ordene confirmar la de segunda instancia emitida en el juicio  referido.  En  sustento, adujo que Uldarico  de Jesús Quiceno Giraldo presentó demanda en su contra  con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999  suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  y Sintracreditario, junto con el pago de las mesadas dejadas de  percibir y debidamente indexadas desde  la fecha en la que cumplió 55 años,  pretensiones  que no fueron de recibo por el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá  (29 sep. 2017). Narró que el demandante apeló y el  Tribunal confirmó el veredicto (3 may. 2018). Agregó  que el convocante formuló el recurso extraordinario de  Casación;  empero,  la Corte decidió casar la sentencia del juez colegiado  (SL3317-2021,  26 jul.),  tras  considerar que «en  estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad».  A juicio de la entidad gestora esta última decisión  «genera  un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de  forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14  a  las cuales no tiene derecho el señor Quiceno  (…) en  razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años  de edad».  

2.-  El  Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito remitió  el expediente digital.  La  Sala de Casación accionada allegó la decisión  proferida en el asunto cuestionado.  Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo  deprecó la improcedencia del amparo.  

3. El  a  quo desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «la  entidad accionante aún tiene la posibilidad de instaurar el  recurso de revisión».  

4.-  La libelista se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala  de Casación Laboral  convocada  de 26 de julio de 2021, la accionante tiene a su alcance el recurso  de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las  que pretende zanjar por este sendero residual.  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar  eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se  comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

Sobre  el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:  «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y  «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  (Se resalta).  

En  ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén  de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de  argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala  enjuiciada para resolver la casación dirimida el 16 de julio  de 2021, lo cierto es que los efectos de esta última decisión  sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca  es defender el tesoro público, conforme lo refirió la  Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se  destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Ahora,  no sobra decir que dicho medio de control es idóneo y eficaz  para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a  través de este sendero residual, sin perder de vista que,  conforme lo relievó la guardiana de la Constitución,  dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Precisamente,  en un caso que guarda cierta similitud con el de ahora, esta Sala  sentó que  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015).  

Con  todo, no sobra decir que la UGPP está habilitada para  instaurar  la acción revisoría especial, porque dicha atribución  se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de  marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad  «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.   Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 28 de marzo pasado.  

      

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