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STC5014-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5014-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01181-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sara Hercilia Bonilla Fonseca le instauró a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, y demás intervinientes en el consecutivo 71500.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital», «seguridad social», «debido proceso», «salud», «protección reforzada», «igualdad», «libre escogencia de régimen pensional», «a la familia», «vida digna» y «legitima confianza», para que se dejaran sin valor y efecto las sentencias emitidas el 6 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2021 y, en tal virtud, se le reconociera y pagara pensión de sobreviviente frente al «causante Luis Antonio Calderón Morales (q.e.p.d) a partir del cumplimiento del status, es decir a partir del 18 de marzo de 2005 (…)».
En sustento narró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a Colpensiones en el juicio laboral que le promovió para obtener el reconocimiento y pago de la presión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Antonio Calderón Morales a partir del 18 de marzo de 2005, quien cotizó al ISS 424,57 semanas, y para el 1° de abril de 1994 contaba con 375,14 semanas, siendo el último ciclo de cotización el 31 de agosto de 1998 (6 dic. 2013); determinación que el superior convalidó (27 nov. 2014), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (27 abr. 2021).
Señaló que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, porque: i) Desconocieron los precedentes jurisprudenciales concernientes a la aplicación del principio de «condición más beneficiosa» en relación con el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (STC15686-2019, STC5663-2021, STC5662-2021, STC 5661-2021, T294 de 2017 y SU354-2017) y sus derechos adquiridos; ii) No tuvieron en cuenta que cumplió «con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en el [artículo 6° del] Acuerdo 049 de 1990, (…) al momento de[l] fallecimiento», ya que Calderón Morales «previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó más de 300 semanas» y, iii) Pasaron por alto que se encuentra en «estado de debilidad manifiesta», puesto que tiene 59 años de edad, no cuenta con una «opción de desarrollar una actividad laboral» ni recursos para solventar su mínimo vital, dependía económicamente de su esposo, está afiliada al régimen subsidiado en salud, se retiró del sistema de pensiones en 1985, padece «dermatitis atópica, tumefacción en el miembro inferior, poliartropia inflamatoria» y fue diligente en solicitar «el reconocimiento» de aquélla prestación y agotar los mecanismos administrativos y judiciales que la ley le otorga para tal fin.
2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado y enfatizó que sí aplicó el principio de condición más beneficiosa, pero «en correspondencia con el actual criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró que el finado no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma inmediatamente anterior al momento de su deceso», a más que siguió los lineamientos establecidos en la SL1884-2020, en la que «la Sala Laboral explicó (…) las razones que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional [en la SU05-2018] (…)».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el reconocimiento pensional» compete a Colpensiones por ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media y, el P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S. no fue vinculado al litigio primigenio.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que en el fallo atacado se efectuó un «adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento», debido a que: a) El artículo 16 de la Ley 100 de 1993 «es norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento del causante, quien no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento ni 26 en el año previo al deceso» y, b) No era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque Calderón Morales «no era beneficiario del régimen de transición por no tener 40 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) ni el tiempo de servicios requerido», ya que no «contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que el «precedente judicial» es «vinculante».
CONSIDERACIONES
1.- En principio se advierte que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las providencias de 6 de diciembre de 2013 y 27 de noviembre de 2014 expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, la Sala analizará únicamente la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral (SL1561-2021, 27 abr.) que no quebró la del ad quem (27 nov. 2014), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los presupuestos para aplicar el «principio de la condición más beneficiosa» en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, aseguró que en la Litis no había discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «i) que la señora Sara Hercilia Bonilla Fonseca es cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido Luis Antonio Calderón Morales; ii) que éste cotizó 424,57 semanas, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1984 y el 31 de agosto de 1998; iii) que el causante falleció el 18 de marzo de 2005 (f.° 15); y iv) que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte ni 26 en el año previo».
Luego, explicó que, por regla general, «una controversia surgida por el derecho a una pensión de sobrevivientes se debe regir por la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL1503-2018, rad. 56862)», pero «debido al tránsito legislativo [, la ausencia de un régimen de transición] y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo, la Sala ha considerado preciso acudir, de manera excepcional (…) al principio de la condición más beneficiosa, (…)», el cual no es absoluto, y opera: 1) «[D]e cara a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa, mas no permite efectuar una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado», 2) En torno a «personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa» y, 3) En aras de materializar el respeto por la confianza legítima de los destinatarios de la normatividad (CSJ SL4650-2017, SL2358-2017, SL1379-2019 y SL1605-2019, en las cuales se reiteró lo adoctrinado en SL039-2018 y SL21546-2017).
De acuerdo con ello, pregonó que en el sub examine no era viable analizar «el reconocimiento del derecho pensional» a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del referido principio.
Acto seguido, afirmó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1884-2020, explicó las razones por las cuales había resuelto abandonar el criterio establecido en la SU05-2018, en torno a «posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa» y, en relación con la fuerza vinculante del precedente constitucional, caviló
(…) ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; (…) y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes (…); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, (…) ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, (…) esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por[que]… (C-621-2015 y SU-354-2017), (…).
(…) en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020)…
En síntesis, (…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, adveró que el Tribunal acertó al establecer en aplicación del principio de condición más beneficiosa, que el precepto bajo el cual debía analizarse el debate era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la muerte, esto es, de la Ley 797 de 2003», presupuesto que el afiliado no cumplió, al paso que
(…) el causante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento ni 26 en al año previo a la muerte que se produjo el 18 de marzo de 2005 y, siendo ello así, no le asiste el derecho pensional a la promotora del proceso, en calidad de cónyuge supérstite.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de que en el presente caso se cumple con el requisito de la «temporalidad», establecido por la jurisprudencia de esta corporación, esto es, que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa el hecho del fallecimiento debe acaecer entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues en el sub lite la muerte ocurrió en el 2005, lo cierto es que, no se satisfacen las demás condiciones señaladas en la jurisprudencia, teniendo en cuenta los diferentes escenarios señalados en la decisión CSJ SL4650-2017 (…).
Por ende, coligió que
(…) el afiliado efectuó su última cotización el 31 de agosto de 1998, tal y como se observa en la historia laboral obrante a folio 19, de manera que, por razones obvias, es dable concluir que no se encontraba cotizando en el momento del tránsito legislativo que se produjo por la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni en la fecha en la que aconteció su deceso. En ese sentido, el causante se ubica en la segunda de las hipótesis transcritas, esto es, «afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo», por lo que le correspondía demostrar 26 semanas efectivamente cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte y en el año previo al 29 de enero de 2003, lo que no sucedió, pues, se itera una vez más, nunca estuvo en discusión que su última cotización se efectuó en el año 1998.
Por demás, aclaró que bajo el resguardo del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco podía acceder a la prestación requerida, porque:
Finalmente, acotó que tampoco se desconocieron derechos adquiridos de la demandante, en la medida en que «el derecho a la pensión de sobrevivientes nunca se configuró, al no haberse dado el lleno de los requisitos legales para ello»
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS