STC4702 2022

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STC4702-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4702-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01916-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación XXXX de esta Corporación el  5 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  M.E.M.G.,  actuando  como guardadora de la menor A.S.A.R.,  contra  la  homóloga  de Casación XXXX de XXXX de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas  la Administradora Colombiana de Pensiones, así como las  partes  e interviniente en  el ordinario  laboral  n° 0000-000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando por medio de «guardadora  legitima»,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «seguridad  social (…) vida diga y mínimo vital y móvil»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra la    Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones- en  procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del deceso de su madre, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado X Laboral del Circuito de Y, que concedió la  prestación.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  revocó lo resuelto por el a  quo y  en su lugar absolvió a la querellada.  Inconforme,  la gestora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación XXXX de XXXX,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem al  colegir respecto del fallador de segundo grado que, «no  incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la  recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente  jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la  materia».  

Resolución  que, a juicio de la promotora, desconoció el interés  superior del menor , «el  derecho a la igualdad (…) al no darle un trato igualitario a  su caso, tal como históricamente lo ha hecho con otros  litigios como se evidenció anteriormente, aun conociendo las  situaciones excepcionales en las que vive (…), sometiéndola  a una penuria y desgaste en la búsqueda angustiante de un  ingreso estable que le permita por lo menos mantener niveles básicos  de vida digna»  y el  principio de favorabilidad,  por  cuanto, «no  se aplicó la condición más beneficiosa»  al  caso concreto.  

3.  Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación  enjuiciada a «emitir  una nueva sentencia dentro del proceso (…) y se acceda al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a  las consideraciones de la misma y manifestó que «en  el presente asunto no era posible la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa pues, tal como se  explicó en [la determinación] de casación,  la afiliada fallecida apenas hizo su primera cotización al  sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó  ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo  46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo  tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar  causada la prestación por muerte».  

2.        La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, realizó  un recuento del trámite administrativo surtido en dicha  entidad con ocasión de las solicitudes elevadas a nombre de la  menor e informó que «una  vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los  6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra  [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado]  procedió conforme a la ley y la constitución.(…)  De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no  es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del  derecho reclamado por [la  libelista],  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «es  incuestionable que la parte actora es sujeto de especial protección,  sin embargo, las razones en que se fundamenta su petición de  amparo contra la Sala de Casación [XXXX]  de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el alcance dado  allí al principio de condición más beneficiosa y  la aplicación de la Ley 797 de 2003, no configuran un defecto  en la (…) SL [xxx-xxx]  que imponga dejarla sin efectos por vía tutelar, dado que ésta  se soporta en la normativa aplicable y los precedentes de la  corporación accionada en la materia».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la «guardadora  legitima»  de  la convocante para insistir en su pretensión, destacando  respecto del fallo de tutela que «no  resulta proporcional ni ajustad[o] a la situación fáctica  planteada».   Agregó  que  «el  criterio que expone la Sala de Casación [XXXX]  resulta ser REGRESIVO al imponer un límite temporal al  determinar que los efectos jurídicos de la ley 797 de 2003,  solo pueden diferirse hasta el 29 de enero de 2006 ».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL000-0000,  rad. 00000),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala XXX XXX querellada mantuvo  incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la  recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente  jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la  materia»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la  vía directa,  en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos  12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 16 del CST y  el 53 de la CN, «[…]  lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo  46 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma que le introdujera el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003»  y la  «interpretación  errónea del 16 del CST y del 53 de la CN, en relación  con los preceptos 1, 2, 3, 4, 7, 11, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de  1993, todo dentro del marco del artículo 48 constitucional, lo  cual ocasionó la infracción directa del 26 de la Ley  100 de 1993, sin la reforma que le introdujo el 12 de la Ley 797 de  2003»,  el  estrado encartado expuso que:  

«La  Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al negar la  pensión de sobrevivientes a la menor A.S.A.R. por la muerte de  su madre, al considerar que no era aplicable el principio de la  condición más beneficiosa, debido a que el  fallecimiento de esta se produjo después del 29 de enero de  2006, y a que la afiliada no efectuó cotizaciones antes del  año 2003».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «  (i)  [xxx  xxx]  falleció el 29 de mayo de 2011; (ii) que estuvo afiliada a  Colpensiones, y cotizó en esa entidad un total de 34,29  semanas desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de  2011; y (iii) que su hija es A.S.A.R., representada legalmente por la  demandante, como su guardadora».  

Posteriormente,  avizoró que «el  fallador plural no incurrió en ninguno de los desaguisados que  le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al  precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre  la materia».  

En  esa línea, relievó que «por  regla general, la norma que regula la pensión de  sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del  fallecimiento. Dada la calenda del deceso de la afiliada, se tiene  que la norma aplicable no es otra que el artículo 12 de la Ley  797 de 2003, conforme al cual, dicha asignación se causa  siempre que el aportante tenga en su haber, al menos, 50 semanas en  sus últimos tres años de vida. Salta a la vista que  dicha exigencia legal no estaba ni cerca de ser cumplida».  

Seguidamente,  respecto de la posible aplicación de la condición más  beneficiosa al caso concreto, precisó que, «no  se dan en el presente asunto las condiciones para su aplicación.  Ello es así, en  primer lugar,  porque la afiliada apenas hizo su primera cotización al  Sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó  ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo  46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo  tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar  causada la prestación por muerte».  

En  ese aspecto, con apoyo de lo establecido en el fallo SL5114-2020,  recordó  que «tal  como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación, el  mentado postulado constitucional tiene la finalidad de proteger las  expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al  sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado  la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir  tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en  vigencia de la normativa posterior».  

En  lo atinente a las tutelas referenciadas por la censura, manifestó  que las mismas no son pertinentes, puesto que    «las  situaciones fácticas que fueron analizadas eran disímiles  a las que pone de presente el asunto bajo estudio. En todas ellas,  los accionantes habían empezado a cotizar desde antes de la  vigencia de la Ley 797 de 2003, a diferencia de lo que ocurrió  con [xxx  xxx]  en el sub  lite».  

Luego,  en  virtud de lo señalado en la decisión  SL2577-2020, adujo que «en  segundo término,  [no  es posible la aplicación de la condición más  beneficiosa] porque  no se cumple ninguno de los supuestos ya decantados por la  jurisprudencia de esta Corporación para que sea viable  recurrir a dicho principio, fundamentalmente, debido a que el  fallecimiento de la afiliada acaeció después del 29 de  enero de 2006, límite máximo establecido en la  jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde al tercer año  de vigencia de la Ley 797 de 2003»  y a continuación citó en lo pertinente:  

«De  lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las  exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis  señaladas, se estableció un límite máximo  para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este  el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para  que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad  de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación  correspondiente; término con el que se logra un punto de  equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado,  los derechos en proceso de formación.  

(…)  Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para  la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46  de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más  beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado,  puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha  del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se  encontraba cotizando ni tenía el mismo número de  semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero  además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de  enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la  temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás  citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el  referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la  Ley 797 de 2003».  

Lo  anterior, para desestimar los cargos formulados.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad del veredicto de casación, aunado a que en la  misma se  hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano  de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL5114-2020,  2 dic., rad. 85380 y SL2577-2020,  7 oct., rad. 73831–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 31 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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