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STC4702-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4702-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01916-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación XXXX de esta Corporación el 5 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.M.G., actuando como guardadora de la menor A.S.A.R., contra la homóloga de Casación XXXX de XXXX de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones, así como las partes e interviniente en el ordinario laboral n° 0000-000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por medio de «guardadora legitima», reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad social (…) vida diga y mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones- en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su madre, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado X Laboral del Circuito de Y, que concedió la prestación.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la querellada. Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación XXXX de XXXX, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al colegir respecto del fallador de segundo grado que, «no incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la materia».
Resolución que, a juicio de la promotora, desconoció el interés superior del menor , «el derecho a la igualdad (…) al no darle un trato igualitario a su caso, tal como históricamente lo ha hecho con otros litigios como se evidenció anteriormente, aun conociendo las situaciones excepcionales en las que vive (…), sometiéndola a una penuria y desgaste en la búsqueda angustiante de un ingreso estable que le permita por lo menos mantener niveles básicos de vida digna» y el principio de favorabilidad, por cuanto, «no se aplicó la condición más beneficiosa» al caso concreto.
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la Corporación enjuiciada a «emitir una nueva sentencia dentro del proceso (…) y se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones de la misma y manifestó que «en el presente asunto no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa pues, tal como se explicó en [la determinación] de casación, la afiliada fallecida apenas hizo su primera cotización al sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar causada la prestación por muerte».
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, realizó un recuento del trámite administrativo surtido en dicha entidad con ocasión de las solicitudes elevadas a nombre de la menor e informó que «una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado] procedió conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por [la libelista], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «es incuestionable que la parte actora es sujeto de especial protección, sin embargo, las razones en que se fundamenta su petición de amparo contra la Sala de Casación [XXXX] de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el alcance dado allí al principio de condición más beneficiosa y la aplicación de la Ley 797 de 2003, no configuran un defecto en la (…) SL [xxx-xxx] que imponga dejarla sin efectos por vía tutelar, dado que ésta se soporta en la normativa aplicable y los precedentes de la corporación accionada en la materia».
IMPUGNACIÓN
La impetró la «guardadora legitima» de la convocante para insistir en su pretensión, destacando respecto del fallo de tutela que «no resulta proporcional ni ajustad[o] a la situación fáctica planteada». Agregó que «el criterio que expone la Sala de Casación [XXXX] resulta ser REGRESIVO al imponer un límite temporal al determinar que los efectos jurídicos de la ley 797 de 2003, solo pueden diferirse hasta el 29 de enero de 2006 ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL000-0000, rad. 00000), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala XXX XXX querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la materia», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 16 del CST y el 53 de la CN, «[…] lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma que le introdujera el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» y la «interpretación errónea del 16 del CST y del 53 de la CN, en relación con los preceptos 1, 2, 3, 4, 7, 11, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 constitucional, lo cual ocasionó la infracción directa del 26 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma que le introdujo el 12 de la Ley 797 de 2003», el estrado encartado expuso que:
«La Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la menor A.S.A.R. por la muerte de su madre, al considerar que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento de esta se produjo después del 29 de enero de 2006, y a que la afiliada no efectuó cotizaciones antes del año 2003».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: « (i) [xxx xxx] falleció el 29 de mayo de 2011; (ii) que estuvo afiliada a Colpensiones, y cotizó en esa entidad un total de 34,29 semanas desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011; y (iii) que su hija es A.S.A.R., representada legalmente por la demandante, como su guardadora».
Posteriormente, avizoró que «el fallador plural no incurrió en ninguno de los desaguisados que le achaca la recurrente, sino que, contrario a ello, se avino al precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la materia».
En esa línea, relievó que «por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento. Dada la calenda del deceso de la afiliada, se tiene que la norma aplicable no es otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, dicha asignación se causa siempre que el aportante tenga en su haber, al menos, 50 semanas en sus últimos tres años de vida. Salta a la vista que dicha exigencia legal no estaba ni cerca de ser cumplida».
Seguidamente, respecto de la posible aplicación de la condición más beneficiosa al caso concreto, precisó que, «no se dan en el presente asunto las condiciones para su aplicación. Ello es así, en primer lugar, porque la afiliada apenas hizo su primera cotización al Sistema en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, que no efectuó ningún aporte cuando estaba en pleno vigor el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y por lo tanto, no tenía ninguna expectativa legítima de dejar causada la prestación por muerte».
En ese aspecto, con apoyo de lo establecido en el fallo SL5114-2020, recordó que «tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación, el mentado postulado constitucional tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior».
En lo atinente a las tutelas referenciadas por la censura, manifestó que las mismas no son pertinentes, puesto que «las situaciones fácticas que fueron analizadas eran disímiles a las que pone de presente el asunto bajo estudio. En todas ellas, los accionantes habían empezado a cotizar desde antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, a diferencia de lo que ocurrió con [xxx xxx] en el sub lite».
Luego, en virtud de lo señalado en la decisión SL2577-2020, adujo que «en segundo término, [no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa] porque no se cumple ninguno de los supuestos ya decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para que sea viable recurrir a dicho principio, fundamentalmente, debido a que el fallecimiento de la afiliada acaeció después del 29 de enero de 2006, límite máximo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, que corresponde al tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003» y a continuación citó en lo pertinente:
«De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación.
(…) Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003».
Lo anterior, para desestimar los cargos formulados.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad del veredicto de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL5114-2020, 2 dic., rad. 85380 y SL2577-2020, 7 oct., rad. 73831–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 31 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.