STC4741 2022

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STC4741-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4741-2022  

Radicación  n°11001-02-04-000-2022-00239-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Carlos Ruber Mora Mora instauró en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  extensiva a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Bolívar,  Sexto Penal del Circuito de Popayán y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00004.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor,  a  través de apoderado, invocó la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso, garantías judiciales, igualdad y recta impartición  de justicia»,  para  que se ordenara revocar «la  decisión emitida el 03 de diciembre de 2021 por la Sala  Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán (N) que declaró infundado el  impedimento presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca) al interior del proceso penal No. 190016000724201700004 (…)»  y, en  consecuencia, se expidiera otra acorde «a  derecho que se revista de validez jurídica y que vele por un  juez natural que resuelva imparcialmente las peticiones que se hayan  de presentar en el proceso penal No. 190016000724201700004».  

En  sustento adujo que el 6 de marzo de 2019 la Fiscalía lo acusó  de los delitos de «(i)  concierto para delinquir; (ii) daño a los recursos naturales  (con su agravante especial): (iii) contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero de hidrocarburos; (iv)  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales; (v) interés indebido en la celebración de  contratos; (vi) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales;  (vii) falso testimonio; (viii) fraude procesal; (ix) prevaricato por  omisión»  (rad.  2017-0004).  

Indicó que  el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bolívar asumió el conocimiento del  proceso y surtió la diligencia de «formulación  de acusación»  (rad. 2019-00042).  

Precisó que  luego, su abogado avizoró que el punible de falso testimonio  que se le atribuía tenía fundamento en el informe de  investigación de campo FPJ-11 de 10 de julio de 2018, donde  «NO  confesó las conductas punibles por las que era investigado en  calidad de indiciado».  

Señaló  que, ante la transgresión del derecho a la «no  autoincriminación»  solicitó la nulidad y en audiencia preparatoria pidió  un espacio para sustentar; sin embargo, el despacho negó la  súplica y suspendió la vista pública, motivo que  originó un resguardo dirimido a su favor.  

Afirmó que  el 30 de noviembre de 2020 «sustentó  la petición de nulidad»  y  aportó pruebas, pero el juzgador resolvió «no  conceder la nulidad deprecada por esta defensa en el entendido que:  el suscrito posee otra etapa probatoria para alegar la inviabilidad  de las declaraciones, tales como la audiencia preparatoria en tanto a  la exclusión de elementos de prueba por ilicitud o  ilegalidad», pese  a que manifestó haber estudiado alrededor de 400 folios.  

Sostuvo  que, por esa actuación, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bolívar se declaró impedido  para seguir conociendo de la causa, ya que estimó estar  incurso en la causal 6 del Artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, empero, el Sexto Penal del Circuito de Popayán  no lo aceptó debido a que el remitente «solo  tuvo en cuenta unos folios que son mínimos frente al extenso  legajo. Además, los estimó para desatar la rescisión  clamada y no frente a la responsabilidad penal de los acusados. No se  hizo un estudio de fondo»  (18 nov 2021), determinación que el Tribunal Superior de esa  ciudad reiteró (3 dic.).  

Agregó que  «(…)  el juez ya posee una decisión previa, clara y contundente  respecto a la exclusión de la prueba “declaración  jurada” por “ilicitud o ilegalidad”. Ello implica  su parcialidad en las posteriores etapas que se surtirán en la  audiencia preparatoria».  

2.-  El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad  de su proceder.  

El Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede arguyó  que «el  señor juez de Bolívar sustentó su impedimento en  la causal 6 del artículo 56 del C.P., siendo entonces (…)  infundada su manifestación, no se observa que al conocer y  resolver la nulidad solicitada por algunos tocados se hubiese  afectado esa imparcialidad (…)».  

El Promiscuo del  Circuito de Bolívar narró las actuaciones surtidas.  

La Procuradora 155  Judicial II Penal suplicó su desvinculación.  

Jerson Fernández  Serna dijo coadyuvar  el requerimiento de amparo con las mismas alegaciones del escrito  genitor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  de Casación Penal denegó el  ruego porque «la  decisión judicial acá cuestionada es razonable y (…),  adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida se encuentra en  curso (…)».  

Impugnó  el precursor con las mismas inconformidades inaugurales, agregando  que  «ambos  jueces esperaban que las aseveraciones lingüísticas en la  franja de la declaratoria del impedimento sean claras respecto de  cómo el juez de conocimiento había perdido  imparcialidad en el caso. En su lugar, manifestaron que el juez solo  se dedicó a mencionar de qué manera el conocimiento de  esos 400 folios y las actuaciones antes narradas eran motivos  suficientes para la procedencia del impedimento. Si únicamente  cerramos el análisis de procedibilidad del impedimento en la  franja propiamente dicha, así señalada por el juez de  conocimiento, diremos igualmente que no existen argumentos  suficientes para aceptar su retiro del caso. Pero, la intervención  del juez en el incidente de nulidad duro mucho más que eso. En  su trámite presentó los elementos analizados,  desarrolló ciertos contenidos de algunos informes y tomó  postura sobre algunas peticiones de la bancada de la defensa. De  hecho, negó la deprecada nulidad en cuanto consideró  que uno de los elementos presentados por la fiscalía es  violatorio de los derechos fundamentales al cual le es aplicable la  sanción de exclusión por ilicitud o ilegalidad (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  accionante enfila su descontento contra el interlocutorio n° 283  de 3 de diciembre de 2021 expedido por el Tribunal Superior de  Popayán, en el que declaró infundado «el  impedimento manifestado por el (…) Juez Promiscuo del Circuito  con funciones de conocimiento de Bolívar, Cauca (…)».  

No obstante, tal  proveído no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente enseñó que en aras de salvaguardar la  garantía de  «imparcialidad»  se  establecieron unas razones que permiten al juez separarse del asunto  cuando aprecie estar en incurso en alguna de ellas y el caso sub  examine  se sustentó, en  

«la  situación prevista por el numeral 6 del artículo 56 del  C.P.P., que a su tenor expresan: “ARTÍCULO 56. CAUSALES  DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar”».  

Al respecto, trajo  a colación su propio precedente, según el cual:  

“En  tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso  particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y  magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales  su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro  podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el  hecho de haber participado ya en el proceso. El género de  argumentación que se exige, incluye especificar las  circunstancias o condiciones en que se produjo la participación  del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los  procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la  actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió  ya a la valoración de elementos probatorios o de información  susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo  y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones  posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver. (CSJ AP, 13 Jun 2007, Rad. 27497)»  AP3682-2015.  

En  lo concerniente a la excusa del Juez Promiscuo del Circuito de  Bolívar apoyada en que en el trámite incidental de  «nulidad»  tuvo  acceso y conoció «un  cúmulo  de actos de investigación (más de 400 folios) y EMP,  los cuales valoró, por ende, está en tela de juicio su  independencia e imparcialidad», advirtió:  

«revisados  estos planteamientos, se percibe que el interesado pretermite revelar  de manera específica y concreta por qué su juicio  perdió ecuanimidad. Habla de haber estimado una serie de actos  de investigación y elementos suasorios, pero no señala  cómo esa gestión propia de sus funciones perturbó  su rectitud. Para efectos del impedimento invocado, esto es, donde se  alega participación dentro del proceso, no bastaba precisar  que se estimaron EMP, sino que, conjuntamente, surgía  primordial comunicar la manera concreta cómo esas valoraciones  le afectaron su ánimo. Aquí, el titular del juzgado,  solo indica que realizó un ejercicio de estimación de  algunos medios de convicción, pero, nada aporta sobre si con  base en esa actuación jurisdiccional, adoptó algún  criterio o tomó particular posición sobre el caso».  

Agregó  que era necesario que el funcionario detallara y «precisara»  la manera cómo  

«su  rectitud e imparcialidad se vio comprometida, pues no es suficiente  hacer planteamientos abstractos para ser separado del asunto. Al ser  el ánimo del administrador de justicia algo intrínseco,  era cardinal que él, ante el mundo exterior, evidenciara cómo  quedó su actitud luego de observar los elementos cognitivos,  pues, este Tribunal no puede especular al respecto, ni imaginar o  conjeturar el estado de su psiquis».  

Resaltó,  que:  

«Si el  operador jurídico razona que su imparcialidad está  inquieta, debía justificar, explicar y detallar qué lo  hizo llegar a ese estado y cómo tal posición lo liga  indefinidamente. Sin embargo, ello no aconteció, puesto que,  se contrae el titular del juzgado a alegar un impedimento por haber  negado una nulidad y despliega unas elucidaciones genéricas,  dejando huérfana su argumentación, al no señalar  específicamente porqué y cómo su rectitud se  perturbó».  

Motivos que tuvo  como suficientes para despachar por injustificado el «impedimento»,  puesto  que «La  causal invocada no es objetiva, y, en todo caso, quien pretenda  desprenderse del trámite que por el ministerio de la ley le  corresponde asumir, debe explicar suficientemente los motivos que  trastornaron su imparcialidad. Pretende el administrador de justicia,  que la Magistratura infiera o suponga la manera en qué su  imparcialidad se desquició».  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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