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STC4958-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4958-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01130-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Arnulfo, Gloria Edilma, Martha Cecilia, Jesús Eduardo y Néstor Raúl Ortiz Jiménez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «declarar la nulidad de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jaime Arnulfo, Gloria Edilma, Martha Cecilia, Jesús Eduardo y Néstor Raúl Ortiz Jiménez promovieron acción de pertenencia contra Aureliano Galvis Camacho (quien promovió demanda reivindicatoria en reconvención), con la finalidad de que se declarara que adquirieron, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio de «una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la Calle 7C#18-106 “lote No. 173” urbanización Versalles, municipio de Melgar (Tol), identificado con el número de matrícula inmobiliaria 366-7268».
2.2. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, se accedió a las pretensiones de pertenencia y se desestimó la acción reivindicatoria propuesta en reconvención, decisión que apeló el demandado, siendo revocada parcialmente por el Tribunal criticado con providencia del 29 de octubre de 2021, para en su lugar, negar las pretensiones de usucapión y, en lo demás, confirmó la sentencia criticada.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede judicial acusada omitió valorar «los diferentes medios de prueba en su conjunto en los términos del art. 176 del CG del P, y sin apego a las reglas de la sana critica»; que les aplicó las normas de la «suma de posesiones», desconociendo que ellos la promovieron como «acción propia»; y que «se aleja de la sana critica, y cae en el sistema de íntima convicción, cuando no hace un análisis conjunto de la totalidad de pruebas».
2.4. Agregaron que el Tribunal querellado tuvo en cuenta hechos acontecidos con anterioridad al 15 de diciembre de 2015, época en la cual los demandantes dijeron iniciar a poseer el bien, circunstancias que «son ajenas al debate probatorio y al conocimiento del juez, pues el atender hechos que no tienen relevancia para el caso en particular resulta contrario al principio de congruencia».
2.5. También manifestaron que el despacho judicial acusado tiene «como poseedora de la franja de terreno, sin serlo, a… Belarmina Jiménez de Delgado, porque en primer lugar al Tribunal le parece… fundado en que ella presentó una demanda sobre la totalidad del lote de mayor extensión», con anterioridad al 15 de diciembre de 2005; y que no se cumplían los requisitos para valorar las pruebas trasladadas de otros trámites, pues ellos «no han detentado la calidad de demandados ni demandantes en los procesos cuyas copias de sentencias se arrimaron al proceso».
2.6. De otro lado, adicionaron que el accionado «les resta valor probatorio [a las pruebas testimoniales]…», desconociendo que los testigos «refieren que los demandantes son poseedores del predio, lo ocupan, pagan impuestos, han realizado obras de mantenimiento por el periodo que refieren en la demanda. Pero les endilga su falta de precisión de épocas. No se puede pretender que los testigos y las partes tengan memorias prodigiosas y declaren con exactitud las fechas».
2.7. Finalmente, resaltaron que el Colegiado cuestionado no tuvo en cuenta que, en proceso anterior, se declaró la prescripción de la acción reivindicatoria que incoó su antagonista, al decir que no le era «oponible» por tratarse de un fallo dictado en un proceso donde fungían otras personas como partes, sin percatarse que los demandantes iniciales son causahabientes de quienes fungieron como enjuiciados en el primer juicio.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó que «estudió minuciosamente los medios probatorios incorporados legalmente al proceso, al igual que la decisión recurrida y los reparos concretos esbozados por las partes procesales», por lo que descartó la existencia de la vulneración que alegan los gestores del resguardo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar expresó que «en el trámite del… proceso se guardaron las formas propias… y éste se ajustó a las preceptivas y naturaleza de esta clase de [asuntos]…».
3. El abogado Jesús María Cuervo, quien dijo fungir como «apoderado de Aureliano Galvis Camacho», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite constitucional, pidió negar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 29 de octubre de la anualidad anterior, que resolvió la apelación que se formuló contra el fallo de 24 de mayo de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no encontraba reunidos los requisitos necesarios para acceder a la pertenencia que reclamaron los allí demandantes.
Sobre el particular, destáquese que la anotada decisión del Tribunal accionado no sólo se fundó en la posesión que endilgó a Belarmina Jiménez de Delgado, sino también en la falta de elementos de juicio que demostraran, con contundencia, la posesión que esgrimieron los actores como soporte de sus súplicas, sobre lo cual precisó lo siguiente:
Por otro lado, los testimonios practicados en este proceso, en realidad, no son contundentes al momento de acreditar los actos posesorios tanto de los demandantes, como de sus progenitores, como se explica a continuación:
7.1 El testigo Ismael Rodríguez Leal, se limitó a referir que llegó a trabajar en Melgar en el año 1967, donde conoció al señor Jesús Elías Ortiz y entablaron una amistad debido a sus afinidades políticas y señaló que el lugar de residencia de aquel, se encontraba ubicado en el lote materia de este proceso, pero no recuerda de qué constaba la casa (min 58:20 archivo audiencia del 27 de febrero de 2020).
Sin embargo, cuando fue interrogado por el despacho sobre los actos posesorios de los hermanos Ortiz Jiménez, contestó: “lo que han hecho es muy poco, porque tengo entendido que ellos, porque ahí hay un líder que es Eduardo, es el que recoge la plata para pagar los impuestos, el agua, la luz y el gas, es el que recolecta y paga, tengo entendido que las cosas son así y yo me he dado cuenta que son así” (min 1:06:31 archivo audiencia del 27 de febrero de 2020 parte 2).
En igual sentido, el testigo no dio cuenta de épocas concreta en las cuales, al parecer, los demandantes y sus progenitores, construyeron las mejoras en la franja de terreno materia de usucapión, pues se limitó a referir que la familia Ortiz Jiménez siempre vivió ahí y son los propietarios del predio porque lo han poseído de forma pacífica.
Sin embargo, a pesar de que el testigo manifestó visitar el predio con frecuencia, en sus términos, mínimo unas 10 veces al año, en realidad, se insiste, no dio cuenta en su relato de verdaderos actos posesorios de los aquí demandantes, ni tampoco de sus progenitores, tan solo narró de manera muy etérea, que los señores Ortiz Jiménez compraron un sanitario y un lavamanos, son referir épocas ni mayor detalle al respecto.
7.2 En el mismo sentido, el relato del testigo Jaime Alfredo Urrea Méndez, se limitó a indicar que conoce a los demandantes desde los años ochenta hasta la actualidad, y les ha realizado varios trabajos de obra como cambio de alcantarillado, arreglo de baños, construcción de muros y un portón, sin embargo, el deponente tampoco pudo precisar épocas, costos, quien fue la persona que compró los materiales ni mayores detalles que permitieran revelar, con contundencia, los actos posesorios alegados por los demandantes.
En efecto, cuando el apoderado de la parte demandante preguntó al testigo sobre la época en que se construyó el muro, contestó “eso fue hace más de 15 años que yo hice ese muro” (min 1:37:40 archivo audiencia del 27 de febrero de 2020); por otro lado, sobre la época en que ejecutó los trabajos de cañerías, el testigo contestó “yo no me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo, por ahí unos 20 años que yo hice esos arreglos” (min 1:38:40 archivo audiencia del 27 de febrero de 2020), pero, no precisó épocas, ni tampoco el valor de la remuneración por dichos trabajos, tan solo indicó que fue contratado por el señor Jesús Eduardo Jiménez Ortiz.
En resumen, este testigo tampoco dio cuenta de actos contundentes de posesión de los aquí demandantes, mucho menos de sus progenitores, sobre la franja de terreno materia de usucapión.
7.3 Con lo analizado, es evidente que la prueba testimonial practicada en este proceso, en realidad, no revela contundentes actos posesorios de los demandantes sobre la franja de terreno materia de usucapión…
En otros términos: la prueba de la posesión resulta ser etérea o gaseosa, ya que los deponentes no precisaron épocas en que posiblemente se hubieran edificado las mejoras en la franja pretendida, así como la persona que las realizó y los costos aproximados de las mismas, por el contrario, se limitaron a narrar unos arreglos y unos trabajos en el terreno, pero sin contundencia en la forma ya explicada; además, afirmar que los demandantes siempre han habitado el predio, en sí mismo, no es prueba de la posesión, pues una persona, incluso, puede ocupar un lote en calidad de tenedor.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que resultaban insuficientes para demostrar la posesión que soportaba la pretensión de pertenencia, pues no daban cuenta de actos concretos que hubiesen ejercitado los actores sobre el predio perseguido y que demostraran su ánimo de señores y dueños.
Luego, al margen de los demás argumentos que expresó el Tribunal para soportar su decisión, relacionados con la supuesta posesión de Belarmina Jiménez de Delgado, la ausencia de requisitos para la suma de posesiones y la «posesión de heredero» que achacó a los actores, lo cierto es que su decisión también se soporta en la ausencia de probanzas que demostraran la posesión que alegaron los tutelantes en el juicio acusado, consideración que, como antes se indicara, no luce caprichosa.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Ahora, en lo que atañe a la oponibilidad de la sentencia que, en juicio anterior, declaró la prescripción de la acción reivindicatoria que incoó Aureliano Galvis Camacho, baste con decir que es un hecho que, de cara a los derechos fundamentales de los accionantes, resulta intrascendente, pues lo cierto es que dicha súplica igualmente resultó desechada por el Tribunal accionado, aunque por razones diferentes.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Por lo demás, no sobra destacar que los tutelantes son enfáticos en señalar que la demanda de pertenencia la impulsaron como «acción propia» y no en su condición de causahabientes de sus padres Jesús Elías Ortiz Velásquez y María Luis Jiménez de Ortiz, por lo que mal podrían pretender beneficiarse de la declaración de prescripción de la acción reivindicatoria que intentó por Aureliano Galvis Camacho contra sus progenitores.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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