STC4958 2022

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STC4958-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4958-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01130-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jaime  Arnulfo, Gloria Edilma, Martha  Cecilia, Jesús  Eduardo y Néstor Raúl Ortiz Jiménez contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección de sus  prerrogativas al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad,  que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  pidieron «declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Jaime  Arnulfo, Gloria Edilma, Martha  Cecilia, Jesús  Eduardo y Néstor Raúl Ortiz Jiménez promovieron  acción de pertenencia contra Aureliano Galvis Camacho (quien  promovió demanda reivindicatoria en reconvención), con  la finalidad de que se declarara que adquirieron, por prescripción  adquisitiva extraordinaria, el dominio de «una  franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión,  ubicado en la Calle 7C#18-106 “lote No. 173” urbanización  Versalles, municipio de Melgar (Tol), identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 366-7268».  

2.2.  Mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, se accedió a las  pretensiones de pertenencia y se desestimó la acción  reivindicatoria propuesta en reconvención, decisión que  apeló el demandado, siendo revocada parcialmente por el  Tribunal criticado con providencia del 29 de octubre de 2021, para en  su lugar, negar las pretensiones de usucapión y, en lo demás,  confirmó la sentencia criticada.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede  judicial acusada omitió valorar «los  diferentes medios de prueba en su conjunto en los términos del  art. 176 del CG del P, y sin apego a las reglas de la sana critica»;  que les aplicó las normas de la «suma  de posesiones»,  desconociendo que ellos la promovieron como «acción  propia»;  y que «se  aleja de la sana critica, y cae en el sistema de íntima  convicción, cuando no hace un análisis conjunto de la  totalidad de pruebas».  

2.4.  Agregaron que el Tribunal querellado tuvo en cuenta hechos  acontecidos con anterioridad al 15 de diciembre de 2015, época  en la cual los demandantes dijeron iniciar a poseer el bien,  circunstancias que «son  ajenas al debate probatorio y al conocimiento del juez, pues el  atender hechos que no tienen relevancia para el caso en particular  resulta contrario al principio de congruencia».  

2.5.  También manifestaron que el despacho judicial acusado tiene  «como  poseedora de la franja de terreno, sin serlo, a… Belarmina  Jiménez de Delgado, porque en primer lugar al Tribunal le  parece… fundado en que ella presentó una demanda sobre  la totalidad del lote de mayor extensión»,  con anterioridad al 15 de diciembre de 2005; y que no se cumplían  los requisitos para valorar las pruebas trasladadas de otros  trámites, pues ellos «no  han detentado la calidad de demandados ni demandantes en los procesos  cuyas copias de sentencias se arrimaron al proceso».  

2.6.  De otro lado, adicionaron que el accionado «les  resta valor probatorio [a las pruebas testimoniales]…»,  desconociendo que los testigos «refieren  que los demandantes son poseedores del predio, lo ocupan, pagan  impuestos, han realizado obras de mantenimiento por el periodo que  refieren en la demanda. Pero les endilga su falta de precisión  de épocas. No se puede pretender que los testigos y las partes  tengan memorias prodigiosas y declaren con exactitud las fechas».  

2.7.  Finalmente, resaltaron que el Colegiado cuestionado no tuvo en cuenta  que, en proceso anterior, se declaró la prescripción de  la acción reivindicatoria que incoó su antagonista, al  decir que no le era «oponible»  por tratarse de un fallo dictado en un proceso donde fungían  otras personas como partes, sin percatarse que los demandantes  iniciales son causahabientes de quienes fungieron como enjuiciados en  el primer juicio.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  destacó que «estudió  minuciosamente los medios probatorios incorporados legalmente al  proceso, al igual que la decisión recurrida y los reparos  concretos esbozados por las partes procesales»,  por lo que descartó la existencia de la vulneración que  alegan los gestores del resguardo.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar expresó que  «en  el trámite del… proceso se guardaron las formas  propias… y éste se ajustó a las preceptivas y  naturaleza de esta clase de [asuntos]…».  

3.  El abogado Jesús María Cuervo, quien dijo fungir como  «apoderado  de Aureliano Galvis Camacho»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este  trámite constitucional, pidió negar el resguardo.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 29 de octubre de la anualidad anterior, que  resolvió la apelación que se formuló contra el  fallo de 24 de mayo de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el  Tribunal criticado explicó las razones por las que no  encontraba reunidos los requisitos necesarios para acceder a la  pertenencia que reclamaron los allí demandantes.  

Sobre  el particular, destáquese que la anotada decisión del  Tribunal accionado no sólo se fundó en la posesión  que endilgó a Belarmina Jiménez de Delgado, sino  también en la falta de elementos de juicio que demostraran,  con contundencia, la posesión que esgrimieron los actores como  soporte de sus súplicas, sobre lo cual precisó lo  siguiente:  

Por  otro lado, los testimonios practicados en este proceso, en realidad,  no son contundentes al momento de acreditar los actos posesorios  tanto de los demandantes, como de sus progenitores, como se explica a  continuación:  

7.1  El testigo Ismael Rodríguez Leal, se limitó a referir  que llegó a trabajar en Melgar en el año 1967, donde  conoció al señor Jesús Elías Ortiz y  entablaron una amistad debido a sus afinidades políticas y  señaló que el lugar de residencia de aquel, se  encontraba ubicado en el lote materia de este proceso, pero no  recuerda de qué constaba la casa (min 58:20 archivo audiencia  del 27 de febrero de 2020).  

Sin  embargo, cuando fue interrogado por el despacho sobre los actos  posesorios de los hermanos Ortiz Jiménez, contestó: “lo  que han hecho es muy poco, porque tengo entendido que ellos, porque  ahí hay un líder que es Eduardo, es el que recoge la  plata para pagar los impuestos, el agua, la luz y el gas, es el que  recolecta y paga, tengo entendido que las cosas son así y yo  me he dado cuenta que son así” (min 1:06:31 archivo  audiencia del 27 de febrero de 2020 parte 2).  

En  igual sentido, el testigo no dio cuenta de épocas concreta en  las cuales, al parecer, los demandantes y sus progenitores,  construyeron las mejoras en la franja de terreno materia de  usucapión, pues se limitó a referir que la familia  Ortiz Jiménez siempre vivió ahí y son los  propietarios del predio porque lo han poseído de forma  pacífica.  

Sin  embargo, a pesar de que el testigo manifestó visitar el predio  con frecuencia, en sus términos, mínimo unas 10 veces  al año, en realidad, se insiste, no dio cuenta en su relato de  verdaderos actos posesorios de los aquí demandantes, ni  tampoco de sus progenitores, tan solo narró de manera muy  etérea, que los señores Ortiz Jiménez compraron  un sanitario y un lavamanos, son referir épocas ni mayor  detalle al respecto.  

7.2  En el mismo sentido, el relato del testigo Jaime Alfredo Urrea  Méndez, se limitó a indicar que conoce a los  demandantes desde los años ochenta hasta la actualidad, y les  ha realizado varios trabajos de obra como cambio de alcantarillado,  arreglo de baños, construcción de muros y un portón,  sin embargo, el deponente tampoco pudo precisar épocas,  costos, quien fue la persona que compró los materiales ni  mayores detalles que permitieran revelar, con contundencia, los actos  posesorios alegados por los demandantes.  

En  efecto, cuando el apoderado de la parte demandante preguntó al  testigo sobre la época en que se construyó el muro,  contestó “eso fue hace más de 15 años que  yo hice ese muro” (min 1:37:40 archivo audiencia del 27 de  febrero de 2020); por otro lado, sobre la época en que ejecutó  los trabajos de cañerías, el testigo contestó  “yo no me acuerdo, eso fue hace mucho tiempo, por ahí  unos 20 años que yo hice esos arreglos” (min 1:38:40  archivo audiencia del 27 de febrero de 2020), pero, no precisó  épocas, ni tampoco el valor de la remuneración por  dichos trabajos, tan solo indicó que fue contratado por el  señor Jesús Eduardo Jiménez Ortiz.  

En  resumen, este testigo tampoco dio cuenta de actos contundentes de  posesión de los aquí demandantes, mucho menos de sus  progenitores, sobre la franja de terreno materia de usucapión.  

7.3  Con lo analizado, es evidente que la prueba testimonial practicada en  este proceso, en realidad, no revela contundentes actos posesorios de  los demandantes sobre la franja de terreno materia de usucapión…  

En  otros términos: la prueba de la posesión resulta ser  etérea o gaseosa, ya que los deponentes no precisaron épocas  en que posiblemente se hubieran edificado las mejoras en la franja  pretendida, así como la persona que las realizó y los  costos aproximados de las mismas, por el contrario, se limitaron a  narrar unos arreglos y unos trabajos en el terreno, pero sin  contundencia en la forma ya explicada; además, afirmar que los  demandantes siempre han habitado el predio, en sí mismo, no es  prueba de la posesión, pues una persona, incluso, puede ocupar  un lote en calidad de tenedor.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  resultaban insuficientes para demostrar la posesión que  soportaba la pretensión de pertenencia, pues no daban cuenta  de actos concretos que hubiesen ejercitado los actores sobre el  predio perseguido y que demostraran su ánimo de señores  y dueños.  

Luego,  al margen de los demás argumentos que expresó el  Tribunal para soportar su decisión, relacionados con la  supuesta posesión de Belarmina Jiménez de Delgado, la  ausencia de requisitos para la suma de posesiones y la «posesión  de heredero»  que achacó a los actores, lo cierto es que su decisión  también se soporta en la ausencia de probanzas que demostraran  la posesión que alegaron los tutelantes en el juicio acusado,  consideración que, como antes se indicara, no luce caprichosa.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Ahora, en lo que atañe a la oponibilidad de la sentencia que,  en juicio anterior, declaró la prescripción de la  acción reivindicatoria que incoó Aureliano  Galvis Camacho, baste con decir que es un hecho que, de cara a los  derechos fundamentales de los accionantes, resulta intrascendente,  pues lo cierto es que dicha súplica igualmente resultó  desechada por el Tribunal accionado, aunque por razones diferentes.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4.  Por lo demás, no sobra destacar que los tutelantes son  enfáticos en señalar que la demanda de pertenencia la  impulsaron como «acción  propia»  y no en su condición de causahabientes de sus padres Jesús  Elías Ortiz Velásquez y María Luis Jiménez  de Ortiz, por lo que mal podrían pretender beneficiarse de la  declaración de prescripción de la acción  reivindicatoria que intentó por Aureliano Galvis Camacho  contra sus progenitores.  

5.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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