STC4961 2022

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STC4961-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4961-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00614-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fernando Espitia  Manrique contra el Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  División de Cobro Coactivo, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, mínimo vital e igualdad, que dice  vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se «declare  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo  [criticado]».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Frente a  Fernando  Espitia Manrique  se adelantó proceso de cobro coactivo, con la finalidad de  obtener el pago de una multa impuesta a aquel dentro de un proceso  penal seguido en su contra.  

2.2. Mediante acto  DEAJGCC19-1700  del 20 de agosto de 2019, la accionada profirió mandamiento de  pago, adelantando las gestiones que consideró pertinentes para  el enteramiento de tal acto al demandado.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el  ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado, «por  indebida notificación»  de la orden de apremio, petición que fue  rechazada mediante resolución DEAJGCC21-8704 del 27 de agosto  de 2021, decisión que censuró en reposición el  enjuiciado, recurso desestimado con resolución DEAJGCC21-12914  del 29 de noviembre de 2021, en la que, además, se ordenó  «seguir  adelante con la ejecución».  

2.4. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que «el  proceso de cobro coactivo fue violatorio del debido proceso»,  toda vez que «no  se surtió en debida forma la notificación de los actos  administrativos»  proferidos en dicho asunto, lo que le impidió comparecer al  trámite; y que la irregularidad que denuncia se presentó  en el caso de otra persona, pero en ese caso sí fue remediada.  

2.5. De otro lado,  destacó que «no  cuenta con un medio de defensa diferente»  para la defensa de sus derechos, comoquiera que «según  el Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 sólo serán  demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones  a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución  y los que liquiden el crédito»,  actos que «no  [le] fueron notificados en debida forma…, [por lo que] no tuvo  la oportunidad de controvertirlos e interponer en su contra los  recursos de ley»  y, además, porque «el  medio de control respectivo se encontraría caducado».  

2.6.  Adicionalmente, destacó que «de  no protegerse sus derechos fundamentales en la presente acción,  se causaría un perjuicio irremediable»,  pues dentro del proceso criticado se embargó un «inmueble  del cual deviene su único ingreso y consecuentemente, el de su  familia».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial rindió informe sobre las  actuaciones que adelantó en el trámite acusado y, por  lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

2. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Bajo esa óptica, concluye la Corte que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, porque el querellante omitió promover ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la  oportunidad legal, el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho contra el acto que pregona lesivo de sus garantías  constitucionales.  

Para  el efecto, téngase en cuenta que, en esencia, lo que criticó  el quejoso es que se ordenara continuar con la ejecución que  se adelanta en su contra, comoquiera que ello no resultaba viable,  pues, según él, no había sido vinculado,  debidamente, al trámite administrativo.  

Así  las cosas, atendiendo que el proveído que ordenó  continuar con la ejecución data del 29 de noviembre de 2021  (en el que, además, se resolvió la reposición  que formuló el quejoso frente a la decisión que negó  la solicitud de invalidez que presentó), el actor contaba con  cuatro1  meses para promover el mencionado medio de control (nulidad y  restablecimiento de derecho), lo que no hizo, según él  mismo lo reconoce el escrito genitor de este amparo.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios ordinarios de protección  que contempla el ordenamiento normativo, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (entre  ellas, las actuaciones en las que fundó el accionante la  existencia de un supuesto «perjuicio  irremediable»),  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          lo establece el artículo 164 (numeral 2°, literal d) del          Código de          Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,          conforme al cual «La          demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los          siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)          d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la          demanda deberá presentarse dentro del término de          cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la          comunicación, notificación, ejecución o          publicación del acto administrativo, según el caso,          salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».      

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