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STC4961-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4961-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00614-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Espitia Manrique contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, mínimo vital e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Frente a Fernando Espitia Manrique se adelantó proceso de cobro coactivo, con la finalidad de obtener el pago de una multa impuesta a aquel dentro de un proceso penal seguido en su contra.
2.2. Mediante acto DEAJGCC19-1700 del 20 de agosto de 2019, la accionada profirió mandamiento de pago, adelantando las gestiones que consideró pertinentes para el enteramiento de tal acto al demandado.
2.3. Cumplido lo anterior, el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado, «por indebida notificación» de la orden de apremio, petición que fue rechazada mediante resolución DEAJGCC21-8704 del 27 de agosto de 2021, decisión que censuró en reposición el enjuiciado, recurso desestimado con resolución DEAJGCC21-12914 del 29 de noviembre de 2021, en la que, además, se ordenó «seguir adelante con la ejecución».
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el proceso de cobro coactivo fue violatorio del debido proceso», toda vez que «no se surtió en debida forma la notificación de los actos administrativos» proferidos en dicho asunto, lo que le impidió comparecer al trámite; y que la irregularidad que denuncia se presentó en el caso de otra persona, pero en ese caso sí fue remediada.
2.5. De otro lado, destacó que «no cuenta con un medio de defensa diferente» para la defensa de sus derechos, comoquiera que «según el Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito», actos que «no [le] fueron notificados en debida forma…, [por lo que] no tuvo la oportunidad de controvertirlos e interponer en su contra los recursos de ley» y, además, porque «el medio de control respectivo se encontraría caducado».
2.6. Adicionalmente, destacó que «de no protegerse sus derechos fundamentales en la presente acción, se causaría un perjuicio irremediable», pues dentro del proceso criticado se embargó un «inmueble del cual deviene su único ingreso y consecuentemente, el de su familia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite acusado y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque el querellante omitió promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que pregona lesivo de sus garantías constitucionales.
Para el efecto, téngase en cuenta que, en esencia, lo que criticó el quejoso es que se ordenara continuar con la ejecución que se adelanta en su contra, comoquiera que ello no resultaba viable, pues, según él, no había sido vinculado, debidamente, al trámite administrativo.
Así las cosas, atendiendo que el proveído que ordenó continuar con la ejecución data del 29 de noviembre de 2021 (en el que, además, se resolvió la reposición que formuló el quejoso frente a la decisión que negó la solicitud de invalidez que presentó), el actor contaba con cuatro1 meses para promover el mencionado medio de control (nulidad y restablecimiento de derecho), lo que no hizo, según él mismo lo reconoce el escrito genitor de este amparo.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios ordinarios de protección que contempla el ordenamiento normativo, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas (entre ellas, las actuaciones en las que fundó el accionante la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable»), en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así lo establece el artículo 164 (numeral 2°, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual «La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».