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STC4779-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4779-2022
Radicación 11001-22-03-000-2022-00410-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Sebastián Torres Calderón le instauró al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00426.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que la autoridad querellada «evalúe y resuelva la admisión de la demanda, el amparo de pobreza y dé aplicación del artículo 167 del C. G. P., ordenando que, con la contestación de la demanda, las demandadas aporten el dictamen pericial».
En sustento adujo que formuló demanda divisoria en contra Sandra Patricia Caicedo Domínguez y María Valentina Montilla Caicedo, con el fin de obtener «la declaración de venta en pública subasta del bien inmueble identificado como casa ubicada en la Urbanización Niza Sur, de la Zona de Suba, junto con el terreno sobre el cual se encuentra edificada, con todas sus anexidades y dependencias, ubicada en calle 121 No. 71 – 63», del cual es propietario del 40%.
Sostuvo que, pidió amparo de pobreza y que se «tuviera en cuenta como avalúo, el catastral», ya que «Sandra Patricia y María Valentina tienen la posesión del bien y no [le] permiten el acceso a la propiedad», por lo tanto, «se encuentra en incapacidad de aportar el dictamen pericial».
Indicó que el estrado censurado «inadmitió la demanda y ordenó subsanarla» (9 dic. 2021), posteriormente, la rechazó (14 en. 2022), lo cual, opina trasgrede sus atributos, en tanto, «[a]l negar[l]e el acceso a la administración de justicia, [lo] obligan a estar en una indivisión que no quier[e], toda vez que (…) care[ce] de recursos económicos».
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al guarda, relató el rito surtido en el pleito denunciado y refirió que «el accionante no acompañó con la demanda, solicitud alguna respecto del amparo de pobreza, conforme a las previsiones del art. 152 del C.G.P.».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2.- El reclamante replicó sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, por ausencia del requisito de la «subsidiariedad» propio de este mecanismo especial.
En efecto, se vislumbra que el 14 de enero de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá «rechazó la demanda divisoria» interpuesta por Juan Sebastián Torres Calderón contra Sandra Patricia Caicedo Domínguez y María Valentina Montilla Caicedo, por cuanto «no se allegó escrito subsanatorio dentro del término para hacerlo».
Dicha resolución quedó en firme, toda vez que no fue impugnada, a pesar de que contra ella cabían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 318 y 321-num. 1º del Código General del Proceso.
Así las cosas, el precursor tuvo la posibilidad de exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la facultad para contradecir el auto que «rechazó la demanda divisoria». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
2.- Ahora en lo que concierne con la aspiración tendiente a que se «evalúe y resuelva (…) el amparo de pobreza», se observa que, aunque el impulsor asegura haber elevado tal pedimento ante la autoridad fustigada, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.
Esa circunstancia torna inviable la salvaguarda, habida cuenta que el petente pudo invocar en la Litis civil la irregularidad aquí esbozada, para que fuera este quien definieran si le asiste o no razón.
3.- Lo reflexionado conlleva a la ratificación de lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE