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AC1665-2022 (2016-00274-01)
AC1665-2022
Radicación n.° 08001-31-10-008-2016-00274-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por la misma parte, contra Elcy María, Embert David y Diana Rosa Escalona Mejía, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Nancy Ester Escalona Sandoval presentó demanda a fin de que se declara que es hija extramatrimonial de Fernando Emilio Escalona Pacheco (fls. 3, 01 Expediente DigitalizadoFiliación.PDF).
2. El primer grado de conocimiento culminó con fallo del 21 junio de 2021, mediante el cual se declaró no probada las excepciones, y que el señor Fernando Emilio Escalona Pacheco, es padre biológico de la demandante, además que esta «sentencia no produce efectos patrimoniales a favor de la señora Nancy Esther Escalona Sandoval» (16. ActaAudeinciaSentencia20210621.pdf), determinación apelada por la interesada y confirmada en providencia de segunda instancia (10Sentenciap.pdf., CuadernoSegundaInstancia).
3. La convocante interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en particular por considerar que «se trata de un proceso meramente declarativo de filiación, al interior del cual, la parte demandante ha pretendido que se declare como hija biológica del finado Fernando Emilio Escalona Pacheco, de suerte que, se trata de una sentencia que versa sobre su estado civil y por ende, no resulta exigible ni determinable interés económico alguno para recurrir en casación» (13 Autoconcedecasación).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso comprobar, entre otros, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos de esa providencia (AC7373-2017).
Por lo anterior, admitir el medio extraordinario lleva implícito la constatación exhaustiva de la satisfacción de todos los pasos previos al envío del expediente a esta Corporación, y en caso contrario, se impone devolver la actuación al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro (AC6718-2014).
Para esa finalidad, es necesario verificar la labor del Tribunal con miras a corroborar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico y de evidenciarse que se apresuró, esa situación no obliga a la Corte a su admisión, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda instancia (Auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).
2.- Con respeto al interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación Citada prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
2.1- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario, pretermitió estudiar el interés para recurrir en casación de la actora, pasó desapercibido que lo desfavorable respecto de la sentencia atacada no atañe a su estado civil, tema superado desde la decisión de primera instancia.
Si se tiene en cuenta que salió avante la pretensión relacionada con el estado civil de la demandante, la casación mal podría estar enfilada a controvertir esa declaración, el agravio que le causa el fallo de segunda instancia es que confirmó la determinación alusiva a que la decisión «no produce efectos patrimoniales a favor de la señora Nancy Esther Escalona Sandoval».
Esta decisión desfavorable es la que es necesario determinar en términos cuantitativos, como lo impone el artículo 338 del Código General del Proceso, puntualmente para concretar a cuánto asciende el perjuicio que esa decisión ocasiona a la recurrente en casación.
2.2.- Lo visto se hace más evidente si se mira cuál es el interés de la demandante en suceder al señor Fernando Emilio Escalona Pacheco. De una parte, en la demanda dijo que este último falleció el 26 de mayo de 2002, «sin otorgar testamento alguno», y en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, rebatió que «aun está vigente el derecho de la demandante de solicitar la reivindicación de los bienes y la partición de la herencia», resultando evidente que su la finalidad vía extraordinaria es netamente económico, y no respecto a la filiación que ya está reconocida.
3.- Lo analizado impone la devolución del expediente con el fin de que se verifique si el agravio sufrido por la parte demandante cumple con el interés para recurrir en casación, atendiendo con rigor lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder el recurso de casación interpuesto por Nancy Ester Escalona Sandoval frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada