AC 1665 2022

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AC1665-2022 (2016-00274-01)

        

AC1665-2022  

Radicación  n.°  08001-31-10-008-2016-00274-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la demandante frente a la sentencia del 14 de  diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso  promovido por la misma parte, contra Elcy María, Embert David  y Diana Rosa Escalona Mejía, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Nancy          Ester Escalona Sandoval presentó demanda a fin de que se          declara que es hija extramatrimonial de Fernando Emilio Escalona          Pacheco (fls.          3, 01 Expediente DigitalizadoFiliación.PDF).  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo del 21 junio          de 2021, mediante el cual se declaró no probada las          excepciones, y que el señor Fernando Emilio Escalona Pacheco,          es padre biológico de la demandante, además que esta          «sentencia          no produce efectos patrimoniales a favor de la señora Nancy          Esther Escalona Sandoval»          (16.          ActaAudeinciaSentencia20210621.pdf),          determinación apelada por la interesada y confirmada en          providencia de segunda instancia (10Sentenciap.pdf.,          CuadernoSegundaInstancia).  

            

3. La          convocante interpuso recurso de casación que fue concedido          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en          particular por considerar que «se          trata de un proceso meramente declarativo de filiación, al          interior del cual, la parte demandante ha pretendido que se declare          como hija biológica del finado Fernando Emilio Escalona          Pacheco, de suerte que, se trata de una sentencia que versa sobre su          estado civil y por ende, no resulta exigible ni determinable interés          económico alguno para recurrir en casación»          (13          Autoconcedecasación).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso  comprobar, entre otros, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  de esa providencia (AC7373-2017).  

Por  lo anterior, admitir el medio extraordinario lleva implícito  la constatación exhaustiva de la satisfacción de todos  los pasos previos al envío del expediente a esta Corporación,  y en caso contrario, se impone devolver la actuación al  juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro  (AC6718-2014).  

Para  esa finalidad, es necesario verificar la labor del Tribunal con miras  a corroborar que la concesión se ajustó al ordenamiento  jurídico y de evidenciarse que se apresuró, esa  situación no obliga a la Corte a su admisión, etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda  instancia (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad.  n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01;  AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).  

2.-  Con respeto al interés  para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo  338 de la Codificación Citada prevé que cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000  smlmv).  

2.1-          El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario, pretermitió  estudiar el interés para recurrir en casación de la  actora, pasó desapercibido que lo desfavorable respecto de la  sentencia atacada no atañe a su estado civil, tema superado  desde la decisión de primera instancia.  

Si  se tiene en cuenta que salió avante la pretensión  relacionada con el estado civil de la demandante, la casación  mal podría estar enfilada a controvertir esa declaración,  el agravio que le causa el fallo de segunda instancia es que confirmó  la determinación alusiva a que la decisión «no  produce efectos patrimoniales a favor de la señora Nancy  Esther Escalona Sandoval».  

Esta  decisión desfavorable es la que  es necesario determinar en términos cuantitativos, como lo  impone el artículo 338 del Código General del Proceso,  puntualmente para concretar a cuánto asciende el perjuicio que  esa decisión ocasiona a la recurrente en casación.  

2.2.-  Lo visto se hace más evidente si se mira cuál es el  interés de la demandante en suceder al señor Fernando  Emilio Escalona Pacheco. De una parte, en la demanda dijo que este  último falleció el 26 de mayo de 2002, «sin  otorgar testamento alguno»,  y  en el recurso de apelación contra la providencia de primera  instancia, rebatió que «aun  está vigente el derecho de la demandante de solicitar la  reivindicación de los bienes y la partición de la  herencia»,  resultando  evidente que su la finalidad vía extraordinaria es netamente  económico, y no respecto a la filiación que ya está  reconocida.  

3.-  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se verifique si el  agravio sufrido por la parte demandante cumple con el interés  para recurrir en casación, atendiendo con rigor lo previsto en  el artículo 339 del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al  conceder el recurso de casación interpuesto  por Nancy  Ester Escalona Sandoval frente  a la sentencia del 14 de diciembre de 2021, en el asunto en  referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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