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STC4749-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4749-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00183-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Pablo Gutiérrez Mendoza le instauró al Juzgado Quinto de Familia y a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó el amparo de las prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», para que se dejara «sin valor y (sic) efecto la providencia de fecha 21 de diciembre de 2020 proferida por la Comisaría de Familia de Chapinero y confirmada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá» y, por tanto, se ordenara emitir «una nueva decisión en la que haga una valoración adecuada y concreta de las pruebas», en el trámite de la medida de protección nº 245 -2020 RUG 796-2020.
En sustento adujo que la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, con ocasión de los hechos de maltrato verbal y psicológico acaecidos el 8 de noviembre de 2020, impuso en su contra y a favor de Donelia Adarme Jaimes «medida de protección» consistente en «abstenerse de realizar todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que pudiera causar daño físico, emocional o psicológico» y le prohibió «‘protagonizar escándalos, persecuciones, hostigamientos o hechos que perturben la paz o tranquilidad de su esposa en cualquier lugar en el que se encuentre» (Resolución 21 dic.); determinación que ratificó el Juzgado Quinto de Familia de esta capital (2 feb. 2022).
Señaló que, las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho» toda vez que hicieron una errada apreciación de las pruebas practicadas, pues dieron por sentado sin estarlo afirmaciones de la víctima relacionadas con que desde hace «16 años» es objeto de un sinnúmero de agresiones; no obstante, jamás la ha atacado ni física ni psíquicamente y la verdad es que fue ella quien le causó «lesiones» al impedirle el uso de su computador personal.
Además, tuvieron en cuenta la evaluación de «Medicina Legal» sobre los factores de riesgo del victimario, según la cual consume alcohol, porta armas blancas y trata con violencia a su pareja, cuando lo cierto es que no es ebrio, no usa «navajas» y tampoco ha lastimado a su consorte, tal y como lo atestiguó su menor hijo común.
Aseguró que esos hallazgos conllevaron a que lo sancionaran por pendenciero, sin serlo; después de todo, existe un sinfín de actuaciones de similar cariz a la examinada, adelantadas por su mujer, cuyo resultado, en su mayoría fueron desfavorables a sus intereses.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero se opusieron al auxilio; el primero, por improcedente, porque el promotor «tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial con los que bien puede garantizar el ejercicio y goce de los derechos que, en su sentir, le han sido vulnerados por las presuntas irregularidades en que ha incurrido» y, también, porque «nunca acreditó encontrarse en una situación de tal gravedad que haga urgente y necesaria la intervención del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
La segunda, en razón de que se acopiaron evidencias suficientes para concluir que Donelia Adarme Jaimes fue «víctima de violencia física, verbal y psicológica por parte del señor JUAN PABLO GUTIERREZ», de ahí que se adoptara el correctivo necesario tendiente a conjurar el ultraje descrito, a la luz de lo contemplado en la «Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que: (i) Los proveídos censurados están acordes con la «normatividad que regula la materia, y en especial del material suasorio que sobre el particular trajo la parte demandante», de donde se advirtió la presencia de ofensas «físicas y verbales» ejecutadas por Juan Pablo Gutiérrez en detrimento de su cónyuge, lo que sirvió de fundamento «para impartir la orden de protección y tomar medidas urgentes en aras de proteger su vida e integridad»; y, (ii) El quejoso se mantuvo silente «sobre todas y cada una de las pruebas aportadas en su contra», puesto que no dijo nada en las distintas etapas de las diligencias confutadas.
4.- Juan Pablo Gutiérrez Mendoza replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, en particular, porque se omitieron los «detalles» del testimonio de su descendiente, la veracidad de lo narrado por Adarme Jaimes en el conflicto debatido y el análisis del «informe pericial de Medicina Legal» que descartó contusiones «externas» en el cuerpo de la ofendida, en contravía de lo aseverado por el a quo.
CONSIDERACIONES
1.- Se anticipa que el resguardo no puede salir avante por cuanto, el propósito del suplicante es que se efectúe un nuevo examen de los medios demostrativos que llevaron a los falladores cuestionados a concluir que en el sub-examine era viable custodiar los derechos de Donelia Adarme Jaimes de cara a los malos tratos de su marido.
Basta con observar, cómo abordó la discusión el Juzgado de Familia de Bogotá en aras de convalidar lo ultimado por la Comisaría demandada, para darse cuenta que en la indagación de los supuestos fácticos y la acreditación de estos se obró de acuerdo a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia.
En efecto, halló acreditadas conductas insolentes de Juan Pablo dirigidas a irrumpir en la integridad física y emocional de su compañera, a partir del «informe de valoración de riesgo emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», que le sirvió de base para ratificar lo decidido por la «Comisaría» en referencia a que «Donelia se encontraba ‘inmersa en una situación de violencia intrafamiliar’», producto de las «agresiones» padecidas el 8 de noviembre de 2020 durante una fuerte discusión en el seno del hogar.
Igualmente, estimó que las inconformidades del denunciante encaminadas a poner en duda el dictamen en mención, no tenían eco en sede de alzada, habida cuenta que invocó situaciones acontecidas en épocas distintas a la data memorada, cuando el propósito de la actuación fue la investigación de los sucesos acaecidos en aquella fecha.
En lo tocante con la entrevista practicada a su primogénito, el juez de la apelación encontró que
«el adolescente no sólo dio cuenta de las ‘peleas’ que se vienen suscitando entre sus padres desde que tiene uso de razón [discusiones que, según dijo, giran en torno al dinero, donde cada uno de ellos se ‘echa en cara’ lo que hace y ‘terminan todos bravos’], sino que dijo haber estado presente cuando, después de intentar dividirse infructuosamente ‘las cosas de la casa’, sus padres iniciaron una discusión en la que ‘se jalonearon por coger un computador’ que su progenitora pretendía usar para enviar el inventario de bienes a su correo, además de decirse palabras insultantes y alzar la voz», de ahí que, «se pudo establecer la veracidad de las agresiones de las que fue víctima la señora Adarme Jaimes por parte del accionado».
Eso sí, precisó que si bien hubo episodios de belicosidad mutua entre los cónyuges, «lo que permite concluir que la accionante también incurrió en actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de su esposo durante esa discusión presentada el 8 de noviembre de 2020», lo cierto es que la «medida de protección» no podía denegarse por ello, tampoco decretarse «a favor de alguien que no la había solicitado», lo cual, «no se traduce en negar la existencia de la conducta cometida en su contra o tenerlo como agresor por el hecho de ser hombre, sino que obedece a los límites que desde el principio se habían establecido respecto de las diligencias y la inminente necesidad de que el accionado formulara su propia solicitud a efectos de acreditar allí su dicho».
De otro lado, prescindió de examinar las piezas allegadas por el inculpado destinadas a constatar que «era él quien venía siendo víctima de esos actos de violencia por parte de su esposa», pues «no estaban orientadas a desvirtuar la conducta endilgada» o permitían «rebatir la ocurrencia de esas agresiones físicas, verbales y psicológicas denunciadas por la señora Adarme Jaimes», el día en que sucedieron los hechos investigados.
2.- En ese orden, no se contempla una irregularidad procesal, ni desvío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho de los funcionarios que definieron las instancias; por ende, no hay lugar a la intervención excepcional para invadir órbitas propias de los jueces ordinarios con una nueva lectura de los medios suasorios a fin de alterar la situación planteada en relación con los atributos que en la litis se discutieron, las cuales estaban concentradas a determinar la viabilidad o no de la «medida de protección por violencia intrafamiliar» implorada por Donelia Adarme Jaimes.
Y aunque esta Sala compartiera o no las disertaciones transcritas, no emerge ningún defecto capaz de edificar un «vía de hecho» como pretende el sedicente, quien, se repite, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo «no fue servir de tercera instancia» con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
3.- Ahora, en el «Informe Grupo Valoración de Riesgo» rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el curso de la lid rebatida, se hicieron unas recomendaciones en función de la «interpretación de los hallazgos» obtenidos en virtud de los eventos expuestos por la agraviada, en los que se conceptuó que «[c]on relación a la violencia física hacia la usuaria se ha manifestado a través de empujones, puños, patadas y estrujones propinándole agresiones en los miembros superiores, los miembros inferiores y la espalda», de lo que, sin duda, surgió menester acceder a la amonestación cuestionada, por lo que, no es verídico lo asegurado por el peticionario, en eso de que en dicho peritaje se excluyeron los ultrajes delatados.
Así las cosas, no hay razón para calificar la «medida de protección» como excesiva o desmesurada, como busca el accionante en su impugnación.
4.- Con apoyo en lo discurrido se impone la ratificación del veredicto de primer grado, porque, en verdad no se advierte la vulneración alegada o causal de procedencia de tutela argüidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS