STC4749 2022 1

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STC4749-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4749-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00183-01  

(Aprobado en Sesión de  veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juan Pablo Gutiérrez Mendoza le  instauró al Juzgado Quinto de Familia y a la Comisaría  Segunda de Familia de Chapinero, ambos de la misma sede, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo  

ANTECEDENTES  

1.- El actor  invocó el amparo de las prerrogativas al «debido  proceso»  y «defensa»,  para  que se dejara «sin  valor y (sic) efecto  la providencia de fecha 21 de diciembre de 2020 proferida por la  Comisaría de Familia de Chapinero y confirmada por el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá» y,  por tanto, se ordenara emitir «una  nueva decisión en la que haga una valoración adecuada y  concreta de las pruebas», en  el trámite de la medida de protección nº 245  -2020 RUG 796-2020.  

En sustento adujo  que la Comisaría  Segunda de Familia de Chapinero,  con  ocasión de los hechos de maltrato verbal y psicológico  acaecidos el 8 de noviembre de 2020, impuso  en su contra y a favor de Donelia  Adarme Jaimes  «medida de  protección»  consistente  en «abstenerse  de realizar todo acto de provocación, agresión,  intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o  cualquier otro acto que pudiera causar daño físico,  emocional o psicológico»  y le prohibió «‘protagonizar  escándalos, persecuciones, hostigamientos o hechos que  perturben la paz o tranquilidad de su esposa en cualquier lugar en el  que se encuentre»  (Resolución 21 dic.); determinación que ratificó  el Juzgado Quinto de Familia de esta capital (2 feb. 2022).  

Señaló  que, las autoridades accionadas incurrieron en «vía  de hecho»  toda vez que hicieron una errada apreciación de las pruebas  practicadas, pues dieron por sentado sin estarlo afirmaciones de la  víctima relacionadas con que desde hace «16  años»  es objeto  de un sinnúmero de agresiones; no obstante, jamás la ha  atacado ni física ni psíquicamente y la verdad es que  fue ella quien le causó «lesiones»  al impedirle el uso de su computador personal.  

Además,  tuvieron en cuenta la evaluación de «Medicina  Legal»  sobre los factores de riesgo del victimario, según la cual  consume alcohol, porta armas blancas y trata con violencia a su  pareja, cuando lo cierto es que no es ebrio, no usa «navajas»  y tampoco ha lastimado a su consorte, tal y como lo atestiguó  su menor hijo común.  

Aseguró  que esos hallazgos conllevaron a que lo sancionaran por pendenciero,  sin serlo; después de todo, existe un sinfín de  actuaciones de similar cariz a la examinada, adelantadas por su  mujer, cuyo resultado, en su mayoría fueron desfavorables a  sus intereses.  

2.-  El  Juzgado  Quinto de Familia  de Bogotá y la Comisaría  Segunda de Familia de Chapinero  se opusieron al auxilio; el primero, por improcedente, porque el  promotor «tiene  a su disposición otros mecanismos de defensa judicial con los  que bien puede garantizar el ejercicio y goce de los derechos que, en  su sentir, le han sido vulnerados por las presuntas irregularidades  en que ha incurrido»  y, también, porque «nunca  acreditó encontrarse en una situación de tal gravedad  que haga urgente y necesaria la intervención del juez  constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable».  

La segunda,  en razón de que se  acopiaron evidencias suficientes para concluir que Donelia Adarme  Jaimes fue «víctima  de violencia física, verbal y psicológica por parte del  señor JUAN PABLO GUTIERREZ»,  de ahí  que se adoptara el correctivo necesario tendiente a conjurar el  ultraje descrito, a la luz de lo contemplado en la «Ley  294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego,  en atención a que: (i)  Los  proveídos censurados están acordes con la «normatividad  que regula la materia, y en especial del material suasorio que sobre  el particular trajo la parte demandante»,  de donde se advirtió la presencia de ofensas «físicas  y verbales»  ejecutadas  por Juan Pablo Gutiérrez en detrimento de su cónyuge,  lo que sirvió de fundamento «para  impartir la orden de protección y tomar medidas urgentes en  aras de proteger su vida e integridad»;  y, (ii)  El quejoso se mantuvo silente «sobre  todas y cada una de las pruebas aportadas en su contra»,  puesto que no dijo nada en las distintas etapas de las diligencias  confutadas.  

4.-  Juan Pablo Gutiérrez Mendoza replicó  con los mismos argumentos del escrito genitor, en particular, porque  se omitieron los «detalles»  del  testimonio de su descendiente, la veracidad de lo narrado por  Adarme Jaimes en el conflicto debatido y el análisis del  «informe  pericial de Medicina Legal»  que descartó contusiones «externas»  en el  cuerpo de la ofendida, en contravía de lo aseverado por el a  quo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se anticipa que  el resguardo no puede salir avante por cuanto, el propósito  del suplicante es que se efectúe un nuevo examen de los medios  demostrativos que llevaron a  los falladores cuestionados a concluir que en el sub-examine  era  viable custodiar los derechos de Donelia  Adarme Jaimes de cara a los malos tratos de su marido.  

Basta con  observar, cómo abordó la discusión el Juzgado de  Familia de Bogotá en aras de convalidar lo ultimado por la  Comisaría demandada, para darse cuenta que en la indagación  de los supuestos fácticos y la acreditación de estos se  obró de acuerdo a  los principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia.  

En efecto, halló  acreditadas conductas insolentes de Juan Pablo dirigidas a irrumpir  en la integridad física y emocional de su compañera, a  partir del «informe  de valoración de riesgo emitidos por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses»,  que le sirvió de base para ratificar lo decidido por la  «Comisaría»  en  referencia a que «Donelia  se encontraba ‘inmersa en una situación de violencia  intrafamiliar’»,  producto de las «agresiones»  padecidas el 8 de noviembre de 2020 durante una fuerte discusión  en el seno del hogar.  

Igualmente, estimó  que las inconformidades del denunciante encaminadas a poner en duda  el dictamen en mención, no tenían eco en sede de  alzada, habida cuenta que invocó situaciones acontecidas en  épocas distintas a la data memorada, cuando el propósito  de la actuación fue la investigación de los sucesos  acaecidos en aquella fecha.  

En lo tocante con  la entrevista practicada a su primogénito, el juez de la  apelación encontró que  

«el adolescente no  sólo dio cuenta de las ‘peleas’ que se vienen  suscitando entre sus padres desde que tiene uso de razón  [discusiones que, según dijo, giran en torno al dinero, donde  cada uno de ellos se ‘echa en cara’ lo que hace y  ‘terminan todos bravos’], sino que dijo haber estado  presente cuando, después de intentar dividirse  infructuosamente ‘las cosas de la casa’, sus padres  iniciaron una discusión en la que ‘se jalonearon por  coger un computador’ que su progenitora pretendía usar  para enviar el inventario de bienes a su correo, además de  decirse palabras insultantes y alzar la voz»,  de ahí que, «se  pudo establecer la veracidad de las agresiones de las que fue víctima  la señora Adarme Jaimes por parte del accionado».  

Eso sí,  precisó que si bien hubo episodios de belicosidad mutua entre  los cónyuges, «lo  que permite concluir que la accionante también incurrió  en actos de violencia física, verbal y psicológica en  contra de su esposo durante esa discusión presentada el 8 de  noviembre de 2020»,  lo cierto es que la «medida  de protección»  no podía  denegarse por ello, tampoco decretarse «a  favor de alguien que no la había solicitado»,  lo cual, «no  se traduce en negar la existencia de la conducta cometida en su  contra o tenerlo como agresor por el hecho de ser hombre, sino que  obedece a los límites que desde el principio se habían  establecido respecto de las diligencias y la inminente necesidad de  que el accionado formulara su propia solicitud a efectos de acreditar  allí su dicho».  

De otro lado,  prescindió de examinar las piezas allegadas por el inculpado  destinadas a constatar que «era  él quien venía siendo víctima de esos actos de  violencia por parte de su esposa»,  pues «no  estaban orientadas a desvirtuar la conducta endilgada»  o permitían «rebatir  la ocurrencia de esas agresiones físicas, verbales y  psicológicas denunciadas por la señora Adarme Jaimes»,  el día  en que sucedieron los hechos investigados.  

2.- En ese orden,  no se contempla una irregularidad procesal, ni desvío en el  quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho de los funcionarios  que definieron las instancias; por ende, no hay lugar a la  intervención excepcional para invadir órbitas propias  de los jueces ordinarios con una nueva lectura de los medios  suasorios a fin de alterar la situación planteada en relación  con los atributos que en la litis  se  discutieron, las cuales estaban concentradas a determinar la  viabilidad o no de la «medida  de protección por violencia intrafamiliar»  implorada por Donelia Adarme Jaimes.  

Y aunque esta  Sala compartiera o no las disertaciones transcritas, no emerge ningún  defecto capaz de edificar un «vía  de hecho»  como pretende el sedicente, quien, se repite, aspira a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase  con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo «no  fue servir de tercera instancia»  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

3.-  Ahora, en el «Informe  Grupo Valoración de Riesgo» rendido  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el  curso de la  lid  rebatida, se hicieron unas recomendaciones en función de la  «interpretación  de los hallazgos»  obtenidos en virtud de los eventos expuestos por la agraviada, en los  que se conceptuó que «[c]on  relación a la violencia física hacia la usuaria se ha  manifestado a través de empujones, puños, patadas y  estrujones propinándole agresiones en los miembros superiores,  los miembros inferiores y la espalda»,  de lo que, sin duda, surgió menester acceder a la amonestación  cuestionada, por lo que, no es verídico lo asegurado por el  peticionario, en eso de que en dicho peritaje se excluyeron los  ultrajes delatados.  

Así  las cosas, no hay razón para calificar la «medida  de protección»  como excesiva o desmesurada, como busca el accionante en su  impugnación.  

4.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone la ratificación del veredicto  de primer grado, porque, en verdad no se advierte la vulneración  alegada o causal de procedencia de tutela argüidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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