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STC4746-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4746-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00047-02
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Juan David Lopera Macías instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Scotiabank Colpatria S.A., Carlos Andrés Lopera Macías y José Fredy Serrato.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y vivienda digna» para que se ordenara revocar el «AUTO APROBATORIO DEL REMATE (…) como todas aquellas providencias posteriores que se han proferido por dicho despacho judicial con posterioridad y, en su defecto, se ordene fijar nueva fecha de remate del inmueble».
En sustento afirmó que el estrado acusado en el juicio ejecutivo que Scotiabank Colpatria S.A. promovió en su contra y de hermano Carlos Andrés (rad. 2019-00014), el 9 de junio de 2021 fijó fecha para el remate de la garantía hipotecaria indicando erradamente su nombre y número de identificación, falencias reiteradas en el aviso.
Manifestó que el 27 de julio del mismo año se llevó a cabo la diligencia a la que sólo se presentó un postor y, el día 29 siguiente, ante los yerros cometidos solicitó control de legalidad para que no se aprobara la subasta y se volviera a agendar; empero, el despacho cuestionado aprobó la venta pública (11 nov.) al estimar que no había lugar al «control de legalidad» y corrigió los yerros. Recurrió en reposición; sin embargo, la determinación se mantuvo incólume y el juzgado aprovechó la oportunidad para enmendar los demás desatinos.
Señaló que las decisiones emitidas en el proceso «han sido contrarias a ley, ya que da una errada interpretación a las normas y corrige en forma inadecuada e ilegal los errores que en su despacho se han cometido dentro del proceso ejecutivo que he mencionado, causándome unos DAÑOS (…)».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva aportó link de acceso al expediente, relató las actuaciones por allí surtidas y defendió la legalidad de su proceder.
Carlos Andrés Lopera Macías sostuvo que «los errores judiciales que se han venido presentando no son de poca monta, son errores que han desinformado a nosotros como parte y a terceros. Al no corregirse esos errores, y por ende dejarse que cumpla efectos las providencias que los contienen se está vulnerando nuestro patrimonio económico (…)».
José Fredy Serrato se opuso al resguardo, destacando que, «si bien es cierto se presentó un error formal a la hora de digitalizar el nombre, dicho error fue corregido o subsanado (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Impugnaron el actor y Carlos Andrés Lopera Macías con los mismos argumentos inaugurales, resaltando que «Las irregularidades como el cambio de nombre y el número de identificación no solo se presentaron en el AVISO DE REMATE, sino en providencias judiciales posteriores, como la del 11 de noviembre de 2021 donde resuelve aprobar el remate, manteniendo el error en la identificación de la cédula de ciudadanía y frente a los cuales se le hizo el mismo requerimiento al juez de conocimiento. Error de tanta incidencia, como identificar a uno de los suscritos con un documento que no corresponde, lo cual no puede simplemente dejar pasar por alto, ya que homónimos puede haber muchos, pero el documento de identificación es único para cada una de las personas que habitan este planeta. (…). Es claro para nosotros que el “Control de Legalidad” tiene el propósito de permitir al juez subsanar cualquier irregularidad que el proceso haya podido tener, pero el juez accionado no lo hizo en la debida forma, por el contrario, siguió cometiendo errores, como es corregir una de las falencias del aviso de remate y de autos posteriores manteniendo los errores en la identificación de la parte mediante providencias que no las podían conocer terceros al proceso ejecutivo, para el caso particular, las personas a las que se les informó un remate, pero con partes diferentes (demandado diferente). Téngase en cuenta que cuando se va a participar en un remate, no solo importa el predio que se va a rematar, sino que también es importante información precisa del proceso, lo cual no se presentó en nuestro caso».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante enfila sus inconformidades contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 11 de noviembre de 2021 en el que corrigió el apellido de uno de los demandados y aprobó el «remate y la adjudicación (…)», y el 9 de febrero de 2022 que convalidó el anterior.
No obstante, tales pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en el proveído que «aprobó el remate y adjudicación» (11 nov. 2021), esbozó:
«Revisado el expediente se observa que el remate se anunció al público en la forma señalada por el artículo 450 del C.G. del P., la diligencia de remate se realizó conforme lo reglado por el artículo 452 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.); por presentar postura admisible y oportuna, que supero la base para poder licitar, el bien fue adjudicado al señor JOSE FREDY SERRATO, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 12.271.018 expedida en La Plata (Huila); el avalúo del bien fue de $447’920.000, el valor base de licitación fue $313’544.000; el 27 de julio de 2021, fecha del remate el oferente consigno $180’000.000, y oferto en primera medida $313700.000, siendo la mejor postura».
Luego, en lo que respecta al pedimento de «control de legalidad» por haberse indicado como apellido del ejecutado López siendo lo correcto Lopera, manifestó:
«En el presente caso, se ha cometido error mecanográfico al señalar a uno de los demandados con los apellidos LOPEZ MACIAS, se tendrá en cuenta para todos sus efectos que el nombre correcto del demandado es JUAN DAVID LOPERA MACIAS, que a todas luces se ha entendido que es uno de los propietarios del bien adjudicado en remate. Se advierte que se encuentra saneada cualquier irregularidad que pueda afectar la validez del remate por no ser alegadas antes de la adjudicación que ocurrió en la misma diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, y 454 del C.G.P.; y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 455 ibídem, se aprobara el remate efectuado el 27 de julio de 2021; se precisa que dicha diligencia se desarrolló en las instalaciones del Despacho de manera personal, la cual fue publica, oral y conforme al artículo 452 del C.G.P y el decreto 806 de 2020, por lo que se extendió un acta escrita en la que se plasmó lo requerido por la ley».
Por su parte, el 9 de febrero de 2022 al resolver el recurso de reposición, reiteró su postura, adicionando que:
«En el presente asunto como ya se expuso, se llevó a cabo la diligencia de remate el 27 de julio de 2021 en el cual se adjudicó el bien objeto de remate al postor, en diligencia no se encontró solicitud por resolver que invocara irregularidades procesales o nulidad que pudiera invalidar lo actuado, máxime si en el auto mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate fue el 9 de junio de 2021».
Agregó,
«En efecto, el auto que fijo fecha para llevar a cabo la diligencia de remate al identificar las partes procesales en su encabezado se indicó erróneamente el apellido del demandado; sin embargo, ese error fue enmendado en el auto que aprobó la diligencia de remate; además nuevamente se resalta que dicha falencia obedece a aspectos formales y no sustanciales dentro del proceso sumando a que en el artículo 450 C.G.P. que advierte los requisitos para la publicación del remate, nada dice sobre la indicación de las partes procesales, pues lo más relevante es la radicación del expediente y el juzgado que hará el remate (Art 450 numeral 4° del C.G.P) además de los otros requisitos allí ilustrados».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretenden el sedicente, quienes aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Aunado a lo anterior, observa la Sala que las irregularidades aducidas en este escenario debieron ser puestas en conocimiento del juez cognoscente cuando fijó fecha para el remate y/o en la diligencia misma; no obstante, el impulsor fue incurioso porque dejó pasar las oportunidades procesales para ello, ya que no recurrió en reposición el auto que programó la almoneda (9 jun. 2021) y tampoco asistió a ésta (27 jul. 2021), desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
5.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE