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STC4782-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4782-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00425-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Marina Beltrán Martínez le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y a la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «defensa», «debido proceso» y «mínimo vital» para que se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado en el compulsivo nº 2017-00341 y la consiguiente cancelación de la anotación “nº 18” del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20271120.
En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2005, decretó la terminación del ejecutivo que el Banco Central Hipotecario incoó en su contra con el propósito de cobrar la suma de $32’000.000 contenida en el “pagaré nº 55019859397” y respaldada con el predio identificado con M.I. 50N-20271120 y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 y del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (rad. 1999-00828).
Sostuvo que, luego, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe, con apoyo en el mismo título valor, libró mandamiento de pago en la nueva demanda que Nury Gualdron Duarte -cesionaria de dicho crédito- inició en su contra (1 ag. 2017), “omitiendo la existencia de un precedente judicial ya que el Banco Central Hipotecario resultó vencido por disposición legal” (rad. 2017-00341).
Refirió que, surtidas las etapas de rigor, radicó ante el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dos (2) “incidentes de nulidad (…) [alegando que no se tuvo] en cuenta que sobre el mismo objeto ya existe pronunciamiento judicial, (…) y la finalidad de la cosa juzgada es impedir que el vencido en un litigio (…) no vuelva a demandar”, quien declaró infundado el primero y no accedió al desarchivo del “proceso rad. 1999-00828” que requirió (1º dic. 2020) y, el segundo, pese a que aportó las pruebas para acreditar la existencia del pleito “rad. 1999-00828” y su culminación”, se “rechazó de plano” (24 en. 2022).
2.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá narró que “el ejecutivo hipotecario rad. 1999-00828” terminó “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la Ley 546 de 1999”.
La Registraduría Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, informó que en el folio 50N-20271120 observó la “anotación nº 18 (…) medida de embargo comunicada a través de oficio 3844 del 17 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía”. Pidió su desvinculación por cuanto, según el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 esa entidad “se encuentra impedida para cancelar de manera oficiosa un asiento registral, esto solo procede cuando se llega para su inscripción la orden judicial o administrativa en tal sentido o la prueba de cancelación”.
El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que la actora se notificó “por aviso (…) sin que hubiera presentado excepciones y quien luego de haberse ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante (…), ha propuesto mecanismos de defensa que se han resuelto en derecho y ahora nuevamente, alega la vulneración” y que elevó tres “nulidades” y, frente a las providencias que las resolvieron, no impetró recursos. De manera que, no ha quebrantado sus garantías superiores, máxime cuando en el sub examine “no se dan los requisitos previstos en la Ley 546 de 1999 para proceder a decretar su terminación y levantamiento de las medidas de embargo del bien”.
El Treinta Civil del Circuito de Bogotá exigió su «desvinculación» como quiera que la tutelante no controvierte decisión emanada de ese despacho y tampoco menciona omisión o extralimitación y, resaltó que si bien el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito “terminó en su momento el radicado 1999-828 por ministerio de la Ley 546 de 1999, esa situación no impide volver a iniciar el proceso ejecutivo, puesto que la finalidad de la disposición no era otra que reliquidar las obligaciones, sin que la primigenia terminación constituya cosa juzgada, como erradamente lo expresa”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego tras estimar que «examinados los elementos de convicción allegados a este trámite, se observa que la señora Luz Marina Beltrán Martínez ha formulado varios incidentes de nulidad, a través de apoderado judicial, con fundamento en los mismos hechos enunciados en el escrito de tutela. Frente a cada uno de ellos la autoridad acusada se ha pronunciado (…) decisiones [que] fueron notificadas mediante estados de fechas 14 de junio de 2019, 2 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2022, respectivamente, y quedaron ejecutoriadas al no haberse formulado ningún medio de impugnación por los intervinientes. Véase que la quejosa permaneció silente y no agotó los recursos que estaban a su alcance, siendo esa la oportunidad y el escenario natural para formular sus inconformidades, y no a través de este instrumento que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, cuyo propósito no es el de revivir términos, ni servir como una instancia adicional para subsanar la omisión en la formulación de los medios ordinarios de defensa por parte del afectado».
2.- Recurrió la sedicente trayendo los argumentos expuestos en el escrito inaugural. Insistió en que «conforme al sentido estricto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 fueron sometidos a reliquidación automática del crédito y seguidamente fueron declarados terminados o concluidos, así como lo hizo el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá» y, de otro lado, justificó la desidia que le atribuye el Tribunal Superior de Bogotá como sustento para «declarar la improcedencia» del amparo, pues el trámite de «desarchivo del proceso nº 1999-00828» tardó 6 meses para obtenerlo y fue por esa razón que no logró hacer uso de las herramientas en su momento.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda por observase una conducta negligente y disiente en Beltrán Martínez, quien desaprovechó las herramientas con que contaba en el «ejecutivo hipotecario» (rad. 2017-00341) para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado dicho paginario se evidencia que aquella entabló tres (3) «incidentes de nulidad» mediante los cuales imploró la invalidez del litigio porque, en su criterio, se estaba «reviviendo un proceso legalmente concluido» habida cuenta que con anterioridad (año 1999) el Banco Central Hipotecario persiguió la obligación contenida en el «pagaré nº 55019859397» respaldado con el inmueble con M.I. 50N-20271120, esto es, que existió similitud entre «causa e identidad jurídica» y con ello se estructuraba «cosa juzgada» en el asunto.
En pronunciamientos de 13 de junio de 2019, 1º de diciembre de 2020 y 24 de enero de 2022 (notificados en estados del día siguiente nº 81, nº 66 y nº 5, respectivamente) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital «rechazó de plano» el primero, «declaró infundado» el segundo y «rechazó de plano» el último.
Dichas resoluciones quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas oportunamente por la quejosa a, pesar de que contra las mismas procedían los «recursos de reposición y en subsidio apelación», de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 5º del Código General del Proceso.
Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
Dicha incuria no se supera con lo aducido por Beltrán Martínez en el escrito impugnativo, en el sentido que el «desarchivo del proceso nº 1999-00828» tardó seis (6) meses para obtenerlo y fue por esa razón que «no logró hacer uso de las herramientas en su momento», en tanto pudo recurrir los interlocutorios que rechazaron las nulidades y de estimarlo necesario pedir dichas diligencias como prueba.
3.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS