STC4782 2022

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STC4782-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4782-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00425-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10  de marzo de 2022  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Luz Marina Beltrán Martínez le instauró  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y a la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de  esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió  la protección de los derechos a la «defensa»,  «debido  proceso»  y  «mínimo  vital»  para  que se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado en el  compulsivo nº 2017-00341 y la consiguiente cancelación de  la anotación “nº  18”  del  folio de matrícula inmobiliaria 50N-20271120.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, el 24 de octubre de 2005, decretó la  terminación del ejecutivo que el Banco Central Hipotecario  incoó en su contra con el propósito de cobrar la suma  de $32’000.000 contenida en el “pagaré  nº 55019859397” y  respaldada con el predio identificado con M.I. 50N-20271120 y, en  consecuencia, levantó las medidas cautelares, en virtud de lo  establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 y  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (rad.  1999-00828).  

Sostuvo  que, luego, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe, con  apoyo en el mismo título valor, libró mandamiento de  pago en la nueva demanda que Nury Gualdron Duarte -cesionaria  de dicho crédito- inició  en su contra (1 ag. 2017),  “omitiendo la existencia de un precedente judicial ya que el  Banco Central Hipotecario resultó vencido por disposición  legal”  (rad.  2017-00341).  

Refirió  que, surtidas las etapas de rigor, radicó ante el Juzgado  Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dos  (2) “incidentes  de nulidad (…)  [alegando que no se tuvo] en  cuenta que sobre el mismo objeto ya existe pronunciamiento judicial,  (…) y  la finalidad de la cosa juzgada es impedir que el vencido en un  litigio  (…) no  vuelva a demandar”,  quien declaró infundado el primero y no accedió al  desarchivo del “proceso  rad.  1999-00828”  que  requirió (1º dic. 2020) y, el segundo, pese a que aportó  las pruebas para acreditar la existencia del pleito “rad.  1999-00828”  y su culminación”,  se  “rechazó  de plano”  (24  en. 2022).  

2.-  El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá narró  que “el  ejecutivo hipotecario rad. 1999-00828” terminó  “de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  referente a la Ley 546 de 1999”.  

La  Registraduría Principal de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte,  informó que en el folio 50N-20271120 observó la  “anotación  nº 18  (…) medida  de embargo comunicada a través de oficio 3844 del 17 de  noviembre de 2017 emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito  de Bogotá dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de  la garantía real de mayor cuantía”.  Pidió  su desvinculación por cuanto, según el artículo  62 de la Ley 1579 de 2012 esa entidad “se  encuentra impedida para cancelar de manera oficiosa un asiento  registral, esto solo procede cuando se llega para su inscripción  la orden judicial o administrativa en tal sentido o la prueba de  cancelación”.  

El  Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá  dijo que la actora se notificó “por  aviso  (…) sin  que hubiera presentado excepciones y quien luego de haberse  ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante (…),  ha  propuesto mecanismos de defensa que se han resuelto en derecho y  ahora nuevamente, alega la vulneración”  y que elevó tres “nulidades”  y,  frente a las providencias que las resolvieron, no impetró  recursos. De manera que, no ha quebrantado sus garantías  superiores, máxime cuando en el sub  examine  “no  se dan los requisitos previstos en la Ley 546 de 1999 para proceder a  decretar su terminación y levantamiento de las medidas de  embargo del bien”.  

El  Treinta Civil del Circuito de Bogotá exigió su  «desvinculación»  como quiera que la tutelante no controvierte decisión emanada  de ese despacho y tampoco menciona omisión o extralimitación  y, resaltó que si bien el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito “terminó  en su momento el radicado 1999-828 por ministerio de la Ley 546 de  1999, esa situación no impide volver a iniciar el proceso  ejecutivo, puesto que la finalidad de la disposición no era  otra que reliquidar las obligaciones, sin que la primigenia  terminación constituya cosa juzgada, como erradamente lo  expresa”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego tras estimar que «examinados  los elementos de convicción allegados a este trámite,  se observa que la señora Luz Marina Beltrán Martínez  ha formulado varios incidentes de nulidad, a través de  apoderado judicial, con fundamento en los mismos hechos enunciados en  el escrito de tutela. Frente a cada uno de ellos la autoridad acusada  se ha pronunciado  (…)  decisiones  [que] fueron  notificadas mediante estados de fechas 14 de junio de 2019, 2 de  diciembre de 2020 y 25 de enero de 2022, respectivamente, y quedaron  ejecutoriadas al no haberse formulado ningún medio de  impugnación por los intervinientes. Véase que la  quejosa permaneció silente y no agotó los recursos que  estaban a su alcance, siendo esa la oportunidad y el escenario  natural para formular sus inconformidades, y no a través de  este instrumento que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y  residual, cuyo propósito no es el de revivir términos,  ni servir como una instancia adicional para subsanar la omisión  en la formulación de los medios ordinarios de defensa por  parte del afectado».  

2.-  Recurrió la sedicente trayendo los argumentos expuestos en el  escrito inaugural. Insistió en que «conforme  al sentido estricto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en  curso a 31 de diciembre de 1999 fueron sometidos a reliquidación  automática del crédito y seguidamente fueron declarados  terminados o concluidos, así como lo hizo el Juzgado 35 Civil  del Circuito de Bogotá»  y,  de otro lado, justificó la desidia que le atribuye el Tribunal  Superior de Bogotá como sustento para «declarar  la improcedencia»  del amparo, pues el trámite de «desarchivo  del proceso nº 1999-00828»  tardó  6 meses para obtenerlo y fue por esa razón que no logró  hacer uso de las herramientas en su momento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  de la salvaguarda por  observase una conducta  negligente y disiente en Beltrán  Martínez, quien desaprovechó  las herramientas con que contaba en el  «ejecutivo  hipotecario» (rad.  2017-00341) para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, auscultado  dicho paginario se  evidencia que aquella entabló tres (3) «incidentes  de nulidad»  mediante  los cuales imploró la invalidez del litigio porque, en su  criterio, se estaba «reviviendo  un proceso legalmente concluido»  habida  cuenta que con anterioridad (año  1999) el  Banco Central  Hipotecario persiguió la obligación contenida en el  «pagaré  nº 55019859397»  respaldado  con el inmueble con M.I. 50N-20271120,  esto  es, que existió similitud entre «causa  e identidad jurídica»  y  con ello se estructuraba «cosa  juzgada»    en  el asunto.  

En  pronunciamientos de 13 de junio de 2019, 1º de diciembre de 2020  y 24 de enero de 2022 (notificados  en estados del día siguiente nº 81, nº 66 y nº  5, respectivamente) el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  capital «rechazó  de plano»  el  primero, «declaró  infundado» el  segundo y «rechazó  de plano»  el  último.  

Dichas  resoluciones quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas oportunamente por la  quejosa  a, pesar de que contra las mismas procedían los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»,  de acuerdo con los artículos 318 y 321, numeral 5º del  Código General del Proceso.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

Dicha  incuria no se supera con lo aducido por Beltrán  Martínez  en el escrito impugnativo, en el sentido que  el «desarchivo  del proceso nº 1999-00828»  tardó  seis (6) meses para obtenerlo y fue por esa razón que «no  logró hacer uso de las herramientas en su momento»,  en tanto pudo recurrir los interlocutorios que rechazaron las  nulidades y de estimarlo necesario pedir dichas diligencias como  prueba.  

3.-  Basten las precedentes  razones para ratificar lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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