Asistente Jurídico Inteligente
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AC1518-2022 (2022-00642-00)
AC1518-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00642-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por LUZ CARIME DUQUE RODRÍGUEZ, para obtener el exequátur de la sentencia No. 24/2016, proferida el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer No. 1 de Zaragoza, España, por medio de la cual se decretó el divorcio entre aquella y STALIN PEREA WANDURRAGA.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente», y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la petición presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el Reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado (…)».
Atinente a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2° ibídem señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En ese orden, no es idónea la manifestación realizada por el apoderado judicial de la peticionaria mediante la cual indica que “el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia ya no existe en España, por consiguiente, no puede expedir un certificado una entidad que ya no existe, ahora, la legalización de dicho documento actualmente la realiza el Ministerio de Justicia a través del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma en donde se dictó la sentencia”.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con la exposición de motivos precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar de la actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia [antiguo Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta solicitud, es decir, se impone su rechazo frontal.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares que
En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. (…) Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron. (…) En ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la secretaría del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación objeto de este trámite sobre la firmeza de la misma, ni la apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud legal para reemplazar la formalidad especial que no observó el interesado para acreditar la ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella se demuestra exclusivamente con el referido certificado. (…) En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem. (…)1
Asimismo, en sentencia reciente, la Sala denegó la concesión del trámite del exequátur por falta de constancia de ejecutoria emitida por la autoridad competente para el efecto, proveído en el que señaló,
«De acuerdo con todo lo expuesto, se anticipa que no se concederá el exequátur solicitado, por lo siguiente: (…) Existe reciprocidad diplomática entre la República de Colombia y el Reino de España respecto al cumplimiento de sentencias civiles y de ello da cuenta el Convenio suscrito en Madrid, España el 30 de mayo de 19082, aprobado por Colombia con la Ley 7 del 13 de agosto de dicha anualidad, cuyo artículo 2 respecto a la constancia de ejecutoria señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». (…) En el sub lite para acreditar la ejecutoria de la sentencia a convalidar se aportó por los solicitantes i) el fallo en la que se indicó “[s]iendo firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio, líbrese exhorto al Sr. Juez del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio para su anotación conforme a lo previsto en el artículo 755 de la nueva L.E.C.”; y ii) un «testimonio» rendido por el «Secretario Judicial» del Juzgado foráneo No. BC98340467. (…) Sin embargo, dichos documentos no satisfacen lo convenido en 1908 por España y Colombia, por cuanto la firmeza de la providencia judicial se constata con la certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, hoy la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España – Ministerio de Justicia, entidad autorizada de conformidad con el ordenamiento jurídico para dar cuenta, con plena certeza, que la sentencia a homologar está en ejecutoriada, lo que aquí no se cumplió, por lo que tampoco se atiende al presupuesto semejante que dispone la legislación patria en el artículo 606 del C.G. del P. (…) En este orden de ideas, se concluye que así la solicitud presentada cumpliera con los requisitos adicionales establecidos en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, no se abre paso a la concesión del exequátur respecto de la providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5º de Málaga, República de España, puesto que la prueba allegada para probar la ejecutoría no fue la idónea para acreditar los supuestos básicos de la acción»3.
3. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Reconocer personería al abogado José de Jesús Castañeda Naranjo, en los términos y para los efectos en los que quedó consagrado en el escrito de sustitución de poder a él efectuado.
TERCERO.- Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 CSJ, AC6220 de 27 de octubre de 2015.
2 Convenio vigente según reporte de la página web de la Cancillería de la República de Colombia http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579
3 CSJ SC563 de 31 de marzo de 2022.
4 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.