AC 1518 2022

ABRIL

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AC1518-2022 (2022-00642-00)

        

AC1518-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00642-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por  LUZ  CARIME DUQUE RODRÍGUEZ,  para obtener el exequátur de la sentencia No. 24/2016,  proferida el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de Violencia Sobre la  Mujer No. 1 de Zaragoza, España, por medio de la cual se  decretó el divorcio entre aquella y STALIN  PEREA WANDURRAGA.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente»,  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la petición presentada y  los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba  idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado  en España, debe acreditarse según lo pactado en el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  entre  el Reino de España y la República de Colombia, que en  lo pertinente prevé como exigencia: «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado (…)».  

Atinente  a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2°  ibídem  señala  que «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

En  ese orden, no es idónea la manifestación realizada por  el apoderado judicial de la peticionaria mediante la cual indica que  “el  Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia ya no existe en España,  por consiguiente, no puede expedir un certificado una entidad que ya  no existe, ahora, la legalización de dicho documento  actualmente la realiza el Ministerio de Justicia a través del  Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma en  donde se dictó la sentencia”.  

Lo  anterior, toda  vez que, de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar de la actual  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia [antiguo Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia],  documento que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta solicitud,  es decir, se impone su rechazo frontal.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos similares que  

En  el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al  que se aludió, según lo establecido por las dos  naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.   (…) Como se explicó en forma precedente, el  «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia  y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia,  Subdirección General de Cooperación Jurídica  Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el  convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y  Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar  la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera  del territorio en que se dictaron.     (…) En ese orden de  ideas, ni la certificación expedida por la secretaría  del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación  objeto de este trámite sobre la firmeza de la misma, ni la  apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud  legal para reemplazar la formalidad especial que no observó el  interesado para acreditar la ejecutoria de la resolución  judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella  se demuestra exclusivamente con el referido certificado. (…)  En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se  dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en  debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se  reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del  país de origen, se rechazará el libelo, como así  lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem. (…)1  

Asimismo,  en sentencia reciente, la Sala denegó la concesión del  trámite del exequátur por falta de constancia de  ejecutoria emitida por la autoridad competente para el efecto,  proveído en el que señaló,  

«De  acuerdo con todo lo expuesto, se anticipa que no se concederá  el exequátur solicitado, por lo siguiente: (…) Existe  reciprocidad diplomática entre la República de Colombia  y el Reino de España respecto al cumplimiento de sentencias  civiles y de ello da cuenta el Convenio suscrito en Madrid, España  el 30 de mayo de 19082,  aprobado por Colombia con la Ley 7 del 13 de agosto de dicha  anualidad,  cuyo artículo 2 respecto a la constancia de  ejecutoria señala que «(…) se comprobará  por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización». (…) En  el sub lite para acreditar la ejecutoria de la sentencia a  convalidar se aportó por los solicitantes i) el fallo en la  que se indicó “[s]iendo firme la sentencia respecto  a la declaración de divorcio, líbrese exhorto al Sr.  Juez del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio para su  anotación conforme a lo previsto en el artículo 755 de  la nueva L.E.C.”; y ii) un «testimonio»  rendido por el «Secretario  Judicial» del Juzgado  foráneo No. BC98340467. (…)  Sin embargo, dichos documentos no satisfacen lo  convenido en 1908 por España y Colombia, por cuanto la firmeza  de la providencia judicial se constata con la certificación  expedida por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, hoy la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de  España – Ministerio de Justicia, entidad autorizada de  conformidad con el ordenamiento jurídico para dar cuenta, con  plena certeza, que la sentencia a homologar está en  ejecutoriada, lo que aquí no se cumplió, por lo que  tampoco se atiende al presupuesto semejante que dispone la  legislación patria en el artículo 606 del C.G. del P.  (…) En este orden de ideas,  se concluye que así la solicitud presentada cumpliera con los  requisitos adicionales establecidos en los artículos 606 y 607  del Código General del Proceso, no se abre paso a la concesión  del exequátur respecto de la providencia No. 562 del 1 de  septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No.  5º de Málaga, República de España, puesto  que la prueba allegada para probar la ejecutoría no fue la  idónea para acreditar los supuestos básicos de la  acción»3.  

3.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

No se  aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Reconocer personería al abogado José de Jesús  Castañeda Naranjo, en los términos y para los efectos  en los que quedó consagrado en el escrito de sustitución  de poder a él efectuado.  

TERCERO.-  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado

Firmado  electrónicamente  

1          CSJ, AC6220 de 27 de octubre de 2015.  

2          Convenio          vigente según reporte de la página web de la          Cancillería de la República de Colombia          http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579

3          CSJ SC563 de 31 de marzo de 2022.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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