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STC4282-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4282-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00505-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Zoraida Bacca Arévalo y José Elkin Robles Santos contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
Solicitaron, entonces, «dej[ar] sin valor ni efecto el auto de fecha… 21 de mayo de 2021, el auto de fecha… 25 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el auto de… 9 de febrero de 2022, segunda instancia proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y todas las actuaciones que se deriven de ellos y, en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia en la que se declare el desistimiento tácito solicitado por la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado n° 1001 40 03 038 2015 00650 00…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Refirieron los promotores que en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, solicitaron la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición denegada el 21 de mayo de 2021; determinación que mantuvo el 25 de junio siguiente, al tiempo que concedió la alzada formulada de manera subsidiaria.
2.3. El 9 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la decisión referida a espacio, al considerar que no había lugar a dicha declaratoria, en la medida en que la inactividad del proceso era por la mora del despacho en resolver unas manifestaciones, y no por cargas pendientes de la parte.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las mentadas determinaciones, pues, en su sentir, al margen de que el estrado judicial no ha resuelto lo tendiente a la presentación de un poder, lo cierto es que tal situación «no da impulso al proceso, pues en la etapa en que se encuentra corresponden a actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución».
2.5. Refirieron que el despacho de conocimiento aceptó que «por su culpa no entró el proceso al despacho, [con lo que] está probando el tiempo de inactividad del mismo, exigido por el artículo 317 del C. G. del P.», además, la parte ejecutante no ha cumplido con su carga de impulsar el proceso, sumado a que, también «guardó silencio en el traslado de los recursos que se interpusieron por la parte demandada ante la negación de decretar el desistimiento tácito».
2.6. Anotaron que los estrado judiciales erraron al afirmar que «cualquier actuación interrumpe el término previsto en la norma, lo cual incluye incluso, constancias secretariales y que el expediente haya sido sometido a reparto nuevamente», pues, a su parecer, «la norma es clara y expresa al indicar que deben ser actuaciones del juez de oficio y/o a instancia de la parte que tiene la carga procesal para impulsar el proceso, que en el presente proceso están indicadas en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues las “constancias secretariales” no provienen ni del juez ni de la petición de las partes».
2.7. Agregaron que, al margen de que no se hubiese resuelto lo relativo a la presentación del poder, que por «error» no había ingresado al despacho, lo cierto es que «el tiempo en que no entró al despacho para resolver, es suficiente para que obre el desistimiento tácito», pues no hubo impulso procesal por parte de la ejecutante, además, insisten, «el hecho de que el juzgado reconozca el poder en el auto impugnado, luego de más de dos años, no es idóneo ni pertinente procesalmente, para suspender ni interrumpir el término de dos (2) años, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables, como lo establece el artículo 117 del C.G. del P.».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que conoció de la apelación formulada contra el proveído que no accedió al desistimiento tácito, que con proveído de 9 de febrero de los corrientes confirmó dicha determinación, pues no estaban reunidos los presupuesto del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que existía una carga pendiente por resolver por parte del estrado judicial de primera instancia; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que recepcionó el proceso el 25 de octubre de 2018, sin ninguna petición por resolver «a corte 10 de octubre de 2018», sin embargo, la parte ejecutante el día 18 de ese mismo mes y año solicitó reconocimiento de personería, situación que no le fue informada por el despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, quien remitió el expediente; que el 27 de abril de 2021 recibió liquidación del crédito y el 3 de mayo de ese año, los accionantes solicitaron terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitudes que fueron denegadas, de un lado, porque la liquidación fue presentado por persona ajena al proceso y, por otro lado, porque no había sido resuelto el reconocimiento de personería pretendido por la ejecutante, carga del despacho y no de la partes; que las decisiones criticadas están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.
3. Edificio Plaza 57, a través de apoderada judicial, se refirió a la hechos de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, además, porque «aunque no se hubiese resuelto la solicitud, la parte demandante… había radicado la solicitud por lo que como ya se le explicó al tutelante no opera el desistimiento tácito»; que lo pretendido por el promotor es que se decrete la prescripción de la deuda, siendo esto, un actuar de mala fe; pidió se compulsen copias al consejo superior de la judicatura para que verifique el actuar de José Elkin Robles Santos, que, a su parecer, falta a la ética y a las buenas costumbres.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues tal como lo afirmaron las sedes judiciales, no había lugar a decretar el desistimiento tácito, toda vez que, la actuación pendiente por resolver estaba a cargo del despacho.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que «el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá sí cumplió con su carga de informar de la presentación del poder, con fecha anterior a ser enviado el proceso a reparto», además que, «los errores de los juzgados al no realizar de manera oportuna sus cargas, de quienes manejan el reparto, de que no impulse el proceso por quien tiene la carga, deben ser considerados suficientes para no aplicar las leyes procesales y vulnerar los derechos de las partes».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, se advierte que, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo n° 2015-00650 incoado por Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar el artículo 317 del Código General del Proceso, consignó:
De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea susceptible de corrección por esta vía, por el contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación se exponen.
Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción.
Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho. Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. (…)”.
Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.
Y concluyó que:
Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, de cara a la petición de la propiedad horizontal, esto es, la compulsa de copias frente a las supuestas irregularidades del togado accionante que, en su sentir, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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