STC4282 2022

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STC4282-2022

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4282-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00505-01  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril  de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Zoraida Bacca Arévalo y José Elkin Robles Santos contra  los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes reclamaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos          accionados.  

Solicitaron,  entonces, «dej[ar]  sin valor ni efecto el auto de fecha… 21 de mayo de 2021, el  auto de fecha… 25 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado  6° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  y el auto de… 9 de febrero de 2022, segunda instancia  proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá y todas las actuaciones que se deriven  de ellos y, en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia en  la que se declare el desistimiento tácito solicitado por la  parte demandada en el proceso ejecutivo radicado n° 1001 40 03  038 2015 00650 00…».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.2.  Refirieron los promotores que en aplicación del artículo  317 del Código General del Proceso, solicitaron la terminación  del proceso por desistimiento tácito, petición denegada  el 21 de mayo de 2021; determinación que mantuvo el 25 de  junio siguiente, al tiempo que concedió la alzada formulada de  manera subsidiaria.  

2.3.  El 9 de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la  decisión referida a espacio, al considerar que no había  lugar a dicha declaratoria, en la medida en que la inactividad del  proceso era por la mora del despacho en resolver unas  manifestaciones, y no por cargas pendientes de la parte.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de las mentadas determinaciones, pues, en su sentir, al margen de que  el estrado judicial no ha resuelto lo tendiente a la presentación  de un poder, lo cierto es que tal situación «no  da impulso al proceso, pues en la etapa en que se encuentra  corresponden a actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado  en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución».  

2.5.  Refirieron que el despacho de conocimiento aceptó que «por  su culpa no entró el proceso al despacho, [con lo que] está  probando el tiempo de inactividad del mismo, exigido por el artículo  317 del C. G. del P.»,  además, la parte ejecutante no ha cumplido con su carga de  impulsar el proceso, sumado a que, también «guardó  silencio en el traslado de los recursos que se interpusieron por la  parte demandada ante la negación de decretar el desistimiento  tácito».  

2.6.  Anotaron que los estrado judiciales erraron al afirmar que «cualquier  actuación interrumpe el término previsto en la norma,  lo cual incluye incluso, constancias secretariales y que el  expediente haya sido sometido a reparto nuevamente»,  pues, a su parecer, «la  norma es clara y expresa al indicar que deben ser actuaciones del  juez de oficio y/o a instancia de la parte que tiene la carga  procesal para impulsar el proceso, que en el presente proceso están  indicadas en el auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución, pues las “constancias secretariales” no  provienen ni del juez ni de la petición de las partes».  

2.7.  Agregaron que, al margen de que no se hubiese resuelto lo relativo a  la presentación del poder, que por «error»  no había ingresado al despacho, lo cierto es que «el  tiempo en que no entró al despacho para resolver, es  suficiente para que obre el desistimiento tácito»,  pues no hubo impulso procesal por parte de la ejecutante, además,  insisten, «el  hecho de que el juzgado reconozca el poder en el auto impugnado,  luego de más de dos años, no es idóneo ni  pertinente procesalmente, para suspender ni interrumpir el término  de dos (2) años, toda vez que los términos procesales  son perentorios e improrrogables, como lo establece el artículo  117 del C.G. del P.».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá          refirió que conoció de la apelación formulada          contra el proveído que no accedió al desistimiento          tácito, que con proveído de 9 de febrero de los          corrientes confirmó dicha determinación, pues no          estaban reunidos los presupuesto del artículo 317 del Código          General del Proceso, toda vez que existía una carga pendiente          por resolver por parte del estrado judicial de primera instancia;          que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

            

2. El Juzgado Sexto          Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá          informó que recepcionó el proceso el 25 de octubre de          2018, sin ninguna petición por resolver «a          corte 10 de octubre de 2018»,          sin embargo, la parte ejecutante el día 18 de ese mismo mes y          año solicitó reconocimiento de personería,          situación que no le fue informada por el despacho Treinta y          Ocho Civil Municipal de esta ciudad, quien remitió el          expediente; que el 27 de abril de 2021 recibió liquidación          del crédito y el 3 de mayo de ese año, los accionantes          solicitaron terminación del proceso por desistimiento tácito,          solicitudes que fueron denegadas, de un lado, porque la liquidación          fue presentado por persona ajena al proceso y, por otro lado, porque          no había sido resuelto el reconocimiento de personería          pretendido por la ejecutante, carga del despacho y no de la partes;          que las decisiones criticadas están ajustadas a la          normatividad aplicable al caso concreto.  

            

3. Edificio Plaza          57, a través de apoderada judicial, se refirió a la          hechos de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen          arbitrarias, además, porque «aunque          no se hubiese resuelto la solicitud, la parte demandante…          había radicado la solicitud por lo que como ya se le explicó          al tutelante no opera el desistimiento tácito»;          que lo pretendido por el promotor es que se decrete la prescripción          de la deuda, siendo esto, un actuar de mala fe; pidió se          compulsen copias al consejo superior de la judicatura para que          verifique el actuar de José Elkin Robles Santos, que, a su          parecer, falta a la ética y a las buenas costumbres.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues tal como lo afirmaron las sedes  judiciales, no había lugar a decretar el desistimiento tácito,  toda vez que, la actuación pendiente por resolver estaba a  cargo del despacho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que «el  Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá sí cumplió  con su carga de informar de la presentación del poder, con  fecha anterior a ser enviado el proceso a reparto»,  además que, «los  errores de los juzgados al no realizar de manera oportuna sus cargas,  de quienes manejan el reparto, de que no impulse el proceso por quien  tiene la carga, deben ser considerados suficientes para no aplicar  las leyes procesales y vulnerar los derechos de las partes».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De entrada, se advierte que, en  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del  Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó  el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil  Municipal de Ejecución de Bogotá, explicó los  motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento  tácito en el juicio ejecutivo n° 2015-00650 incoado por  Edificio Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego  de citar el artículo 317 del Código General del  Proceso, consignó:  

De lo expuesto,  pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto esta juzgadora  no evidenció ningún yerro que sea susceptible de  corrección por esta vía, por el contrario, la decisión  adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho  por las razones que a continuación se exponen.  

Tal como se ha  dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del  desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al  descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un  lapso superior a los dos años desde su última  actuación, no se trata de un premio para la parte demandada  sino que se trata de una terminación anormal porque quien está  llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero  descuido.  

En el caso de  autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de  copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo  que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a  cargo del despacho,  es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería  al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin  embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser  resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil,  luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que  ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha  culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su  decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.  

De manera que,  mal haría el despacho en contabilizar el término fatal  cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento  frente a la última petición que se le presentó,  hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus  solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de  que opere el desistimiento de la acción.  

Ciertamente  existió una mora considerable para resolver lo pertinente,  pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación  le correspondía al despacho. Además, acertadamente el  censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la  virtualidad de interrumpir el término del desistimiento  tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de  que el poder haya interrumpido el término, sino que la  inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver  que requerían su pronunciamiento impidió la  contabilización del lapso.  

Criterio que ha  sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al  referirse a la sanción contemplada en el artículo 317  del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el  desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque  cuando la paralización es imputable a la administración  de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al  secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u  omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele  que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.  (…)”.  

Por demás,  si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba  el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien  pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto  que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la  parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos  procesales está facultado para hacerlo.  

Y concluyó  que:  

Al amparo de  las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que  estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior  del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u  omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar  la solicitud de terminación del proceso por desistimiento  tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más  consideraciones se confirmará la providencia recurrida.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis,  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del  Circuito accionado valoró la decisión censurada, así  como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto,  concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del  juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo  317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la  actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de  la parte, relievando que, si bien la resolución de un  reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal,  lo cierto es que tal petición merece una resolución por  parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en  dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la  parte.  

Entonces, las  inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.          Finalmente, de cara a la petición de la propiedad horizontal,  esto es, la compulsa de copias frente  a las supuestas irregularidades del togado accionante que, en su  sentir, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester  precisar que si  aquella considera que existe alguna actuación irregular en el  trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

            

4. Lo          anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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