STC4604 2022

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STC4604-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4604-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00103-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo de primero de febrero  pasado, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Besaleel  Muñoz Miramag contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa localidad, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus garantías  al acceso  a la administración de justicia, debido proceso, «a  obtener una verdadera defensa técnica, a ser escuchado y  vencido en juicio»,  así mismo «al  derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra y… a  confrontarlas»,  igualdad de armas, «doble  conformidad»,  dignidad humana y libertad,  que dice vulneradas por las sedes judicial convocadas, por lo que  solicitó «revocar  la sentencia proferida  [el 29 de octubre de 2021]»;  «se  nulite y, por tanto, se deje sin efecto todo lo actuado en el  proceso»;  en consecuencia, «se  ordene [su] libertad inmediata».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Besaleel  Muñoz Miramag se adelantó proceso penal por el delito  de «acceso  carnal con incapaz de resistir»,  que culminó con sentencia condenatoria proferida por el  juzgado accionado, el 29 de octubre de 2021.  

2.2. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que los dictámenes  practicados en el proceso que se siguió en su contra «no  fueron controvertidos o desacreditados en la audiencia de juicio  oral»,  atendiendo que uno de ellos fue introducido en audiencia, por un  profesional diferente al que lo elaboró; que fue condenado  «con  tres testigos de referencia y una versión de la supuesta  víctima, versiones y testigos no controvertidos ni  confrontados en juicio»;  y que «hubo  ausencia de defensa técnica»,  pues los profesionales del derecho que lo representaron, omitieron  ejercer todos los mecanismos de defensa que tenían a su  alcance, entre ellos, la apelación contra el fallo  condenatorio.  

2.3. Agregó  que los abogados que ejercieron su defensa, a pesar de tener sus  números de contacto, «jamás  [lo llamaron] para revisar el caso, así como tampoco…  para requerirlo y acud[ir] a las audiencias…»;  que no se practicaron las pruebas que se decretaron a instancia suya,  así como tampoco fue llamado a rendir versión sobre los  hechos por los que fue juzgado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Luis Alberto Vallejo Pantoja, quien fungió como defensor de  oficio del promotor, resaltó que «realizó  un papel proactivo a lo largo del proceso, durante la etapa en que  correspondió asumir la representación judicial, el que  consistió además de la recolección del material  probatorio en debida forma y la solicitud probatoria, en el debido  ejercicio del derecho de contradicción frente a la prueba  testimonial de la fiscalía».  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto destacó  que «actuó  conforme al ordenamiento legal, se efectuó una debida  motivación de la decisión, respondiendo los argumentos  que sirvieron de base para sustentar el recurso de apelación,  se guardó el respeto a las máximas constitucionales y  se aplicó el precedente jurisprudencial vigente».  

3. La Fiscalía  52 Seccional de la Unidad CAIVAS de esa ciudad defendió la  legalidad de la actuación censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo, «porque  la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de  procedencia de la acción de tutela»,  comoquiera que la sentencia cuestionada «podía  ser recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la  totalidad de los reclamos del demandante».  

Adicionalmente,  destacó que «no  se acreditó que su defensa hubiese incurrido en errores  gravísimos que sólo anulando la actuación puedan  ser subsanados»  y, adicionalmente, que «no  se evidencia que la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2021  fuera producto de caprichos o arbitrariedades».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inicialmente, destacó que el fallador de primera  instancia erró «en  cuanto a determinar contra quien iba dirigida la acción de  tutela»,  pues «…  jamás se presentó contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues la acción  constitucional…, se presentó… en contra del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con Funciones de  Conocimiento».  

Por lo demás,  reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que, si bien el resguardo no se dirigió  contra el Tribunal convocado, lo cierto es que las quejas planteadas  en la demanda de tutela sí involucraban a dicha autoridad,  teniendo en cuenta que una de las inconformidades que planteó  el censor se dirigía a criticar la forma en que fue  introducida a juicio una de las experticias practicadas, cuestión  sobre la cual se pronunció el referido Colegiado, a través  de auto del 2 de diciembre de 2020, lo que imponía su  convocatoria a este rito.  

3.  Aclarado lo anterior, revisados los elementos de juicio obrantes en  el presente asunto, se evidencia que el resguardo resultaba inviable,  por cuanto al  alcance del promotor estuvo el recurso de apelación y la  proposición de nulidades, para exponer las quejas que por vía  de tutela alegó, mecanismos a los que no acudió.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo,  

… desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo los  argumentos que esgrimió el quejoso para excusar la anotada  incuria, fundados, básicamente, por la supuesta ausencia de  defensa técnica, comoquiera que él  mismo reconoce en su demanda de tutela que fue asistido por un  abogado, cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta  que la gestión de personas con formación jurídica  en los procesos judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y  entender de cada contexto, sin que pueda verse su demérito por  la sola circunstancia de plantear la defensa en una forma diferente a  la que considera el querellante.  

Como ha señalado  esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este:  

Ahora  bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de  quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de  decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto  se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues  resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el  anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una  actuación regida por las normas del debido proceso y en la  cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a  partir de la participación activa que el defensor despliegue,  pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente  dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede  intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses”  (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544  de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°.  11001-02-04-000-2015-01701-01).  

De ese modo, cada  apoderado o defensor de oficio tiene un amplio resorte discrecional  para determinar de qué manera y bajo qué medios enfoca  las defensas judiciales que conciernen a sus procurados en cada caso,  todo sin perjuicio de la facultad que asiste al actor para que, si  considera que la labor profesional del defensor fue inapropiada,  pueda poner ese parecer en conocimiento de las autoridades  competentes, punto sobre el que también se ha considerado,  

De donde emana que  tampoco pueden ser admisibles las alegaciones del accionante en  cuanto a que la función de su defensor fue inapropiada, que es  lo que se deduce del cuestionamiento planteado en sede de tutela,  pues no hay cómo encontrar que dicha labor profesional hubiese  sido determinante para la condena proferida en su contra.  

5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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