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STC4604-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4604-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00103-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo de primero de febrero pasado, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Besaleel Muñoz Miramag contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «a obtener una verdadera defensa técnica, a ser escuchado y vencido en juicio», así mismo «al derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra y… a confrontarlas», igualdad de armas, «doble conformidad», dignidad humana y libertad, que dice vulneradas por las sedes judicial convocadas, por lo que solicitó «revocar la sentencia proferida [el 29 de octubre de 2021]»; «se nulite y, por tanto, se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso»; en consecuencia, «se ordene [su] libertad inmediata».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Besaleel Muñoz Miramag se adelantó proceso penal por el delito de «acceso carnal con incapaz de resistir», que culminó con sentencia condenatoria proferida por el juzgado accionado, el 29 de octubre de 2021.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que los dictámenes practicados en el proceso que se siguió en su contra «no fueron controvertidos o desacreditados en la audiencia de juicio oral», atendiendo que uno de ellos fue introducido en audiencia, por un profesional diferente al que lo elaboró; que fue condenado «con tres testigos de referencia y una versión de la supuesta víctima, versiones y testigos no controvertidos ni confrontados en juicio»; y que «hubo ausencia de defensa técnica», pues los profesionales del derecho que lo representaron, omitieron ejercer todos los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, entre ellos, la apelación contra el fallo condenatorio.
2.3. Agregó que los abogados que ejercieron su defensa, a pesar de tener sus números de contacto, «jamás [lo llamaron] para revisar el caso, así como tampoco… para requerirlo y acud[ir] a las audiencias…»; que no se practicaron las pruebas que se decretaron a instancia suya, así como tampoco fue llamado a rendir versión sobre los hechos por los que fue juzgado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Luis Alberto Vallejo Pantoja, quien fungió como defensor de oficio del promotor, resaltó que «realizó un papel proactivo a lo largo del proceso, durante la etapa en que correspondió asumir la representación judicial, el que consistió además de la recolección del material probatorio en debida forma y la solicitud probatoria, en el debido ejercicio del derecho de contradicción frente a la prueba testimonial de la fiscalía».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto destacó que «actuó conforme al ordenamiento legal, se efectuó una debida motivación de la decisión, respondiendo los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de apelación, se guardó el respeto a las máximas constitucionales y se aplicó el precedente jurisprudencial vigente».
3. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad CAIVAS de esa ciudad defendió la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, «porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela», comoquiera que la sentencia cuestionada «podía ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante».
Adicionalmente, destacó que «no se acreditó que su defensa hubiese incurrido en errores gravísimos que sólo anulando la actuación puedan ser subsanados» y, adicionalmente, que «no se evidencia que la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2021 fuera producto de caprichos o arbitrariedades».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, inicialmente, destacó que el fallador de primera instancia erró «en cuanto a determinar contra quien iba dirigida la acción de tutela», pues «… jamás se presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues la acción constitucional…, se presentó… en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que, si bien el resguardo no se dirigió contra el Tribunal convocado, lo cierto es que las quejas planteadas en la demanda de tutela sí involucraban a dicha autoridad, teniendo en cuenta que una de las inconformidades que planteó el censor se dirigía a criticar la forma en que fue introducida a juicio una de las experticias practicadas, cuestión sobre la cual se pronunció el referido Colegiado, a través de auto del 2 de diciembre de 2020, lo que imponía su convocatoria a este rito.
3. Aclarado lo anterior, revisados los elementos de juicio obrantes en el presente asunto, se evidencia que el resguardo resultaba inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso de apelación y la proposición de nulidades, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, mecanismos a los que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo,
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En este punto, cabe añadir que no resultan de recibo los argumentos que esgrimió el quejoso para excusar la anotada incuria, fundados, básicamente, por la supuesta ausencia de defensa técnica, comoquiera que él mismo reconoce en su demanda de tutela que fue asistido por un abogado, cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta que la gestión de personas con formación jurídica en los procesos judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin que pueda verse su demérito por la sola circunstancia de plantear la defensa en una forma diferente a la que considera el querellante.
Como ha señalado esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este:
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°. 11001-02-04-000-2015-01701-01).
De ese modo, cada apoderado o defensor de oficio tiene un amplio resorte discrecional para determinar de qué manera y bajo qué medios enfoca las defensas judiciales que conciernen a sus procurados en cada caso, todo sin perjuicio de la facultad que asiste al actor para que, si considera que la labor profesional del defensor fue inapropiada, pueda poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que también se ha considerado,
De donde emana que tampoco pueden ser admisibles las alegaciones del accionante en cuanto a que la función de su defensor fue inapropiada, que es lo que se deduce del cuestionamiento planteado en sede de tutela, pues no hay cómo encontrar que dicha labor profesional hubiese sido determinante para la condena proferida en su contra.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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