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STC5024-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5024-2022
Radicación n°11001-02-04-000-2022-00023-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Neyda Vélez de Ortíz le instauró a la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Aydee Ramírez, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76520-31-05-001-2014-00465-01 (Rad. Corte 81439).
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó «se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Buga (…) [y] en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia (…)» y se ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
Como sustento de sus anhelos sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge José Cornelio Ortiz Troyano (23 jun. 2013), junto con los demás emolumentos a los que tenía derecho. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que le concedió las pretensiones (29 mar. 2017), apeló Aydee Ramírez y el Tribunal revocó la decisión y negó las pretensiones (11 abr. 2018); ante ese escenario la promotora y Aydee Ramírez, quien alegó la calidad de compañera del causante, postularon casación, pero no fue exitosa (CSJ SL3754-2021, 17 ag.).
Se dolió de que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que sí se acreditó la convivencia con el causante.
2. La funcionaria de segunda instancia defendió su pronunciamiento y resaltó que el mismo fue avalado por la Corte. Aydee Ramírez adujo que es la verdadera acreedora de la prestación de sobrevivencia. Colpensiones se opuso a las pretensiones. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que lo aquí ventilado le resultaba ajeno.
3. El a quo desestimó el auxilio por razonabilidad en el desenlace.
4. Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que la resolución objetada se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia.
En efecto, las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Neyda Vélez de Ortiz, atañen a razones de técnica de casación por la forma en que dirigieron el ataque, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) aun cuando el cargo está orientado por la vía indirecta y la recurrente no enunció la norma laboral quebrantada, por el ímpetu de su argumentación, la Corte podría entender de qué se trata del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la inconformidad que se exhibe a lo largo de su disertación gira en torno a la forma como el Juez de apelaciones resolvió el tema de la convivencia frente al fallecido, siendo la modalidad de violación pertinente para esta senda, que es, por regla general, la aplicación indebida, sin embargo, ello en nada conduciría, pues notoriamente la acusación exhibe falencias de técnica que impide abordar su estudio.
En efecto, en razón a la senda seleccionada por la impugnante, en la que se busca confrontar las conclusiones fácticas de la decisión, se ha adoctrinado por esta Corporación, a manera de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que no basta con enrostrar ciertas falencias a la actividad probatoria desplegada por el Juez de apelaciones, sino que al tenor del ordinal 5° literal b) del artículo 90 CPTSS, le correspondería también individualizar los errores fácticos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, de su argumentación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura fundamental referida.
No obstante, ese Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó que:
(…) la proponente asegura que el Tribunal incursionó en error de hecho al no haber valorado la declaración extra juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, el 11 de abril de 2012, pero luego advierte que la valoró con error, argumentación esta respecto de la cual, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, como por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación.
Frente a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo:
Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal.
Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
A más de lo anterior, cuestiona el análisis que el ad quem efectúo de los testigos Marco Antonio Ortiz Vélez y Nubia Inés Palacio Llano, de quienes adujo tenían pleno conocimiento de los hechos, el primero por ser su hijo de la actora y del causante, y la segunda por ser la vecina por más de 44 años, quienes no fueron tachados, olvidando que, no es posible fundar un embate en casación, a partir de esas pruebas, toda vez que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, al compás de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo sería posible al encontrar un yerro manifiesto en uno de los medios aptos anteriormente advertido.
Para en ese orden de disertaciones concluir:
(…) no pasa desapercibida la Sala que entre la demandante y el causante procrearon tres hijos, de nombres Julio Cesar, Marco Antonio y Paola Andrea Ortiz Vélez, todos mayores de edad (f.° 9 a 11 del cuaderno de instancias que corresponden a una declaración juramentada ante notario de la accionante y el causante y dos declaraciones extra juicios, los cuales no son pruebas calificadas en casación), pero no hay evidencia en el expediente acerca de la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, por ejemplo los respectivos registros civiles, para, a partir de allí, colegir convivencia entre la pareja, circunstancia que además no fue alegada en casación.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Del anterior recuento se infiere que, aunque se presentó la casación, la convocante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como «un exceso ritual manifiesto», que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado con suficiencia la «convivencia», pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado de casación.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS