STC5024 2022

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STC5024-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC5024-2022  

Radicación  n°11001-02-04-000-2022-00023-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2022,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Neyda Vélez de Ortíz le instauró a  la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, Aydee Ramírez, partes y demás  intervinientes en el juicio n° 76520-31-05-001-2014-00465-01  (Rad. Corte 81439).  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora reclamó  «se deje sin  efecto la sentencia del Tribunal Superior de Buga (…) [y] en  consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia (…)»  y se ordene a  Colpensiones le reconozca y pague la pensión de  sobrevivientes.  

Como sustento de  sus anhelos sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara el 100% de la  pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su  cónyuge José Cornelio Ortiz Troyano (23 jun. 2013),  junto con los demás emolumentos a los que tenía  derecho. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Palmira que le concedió las pretensiones (29 mar.  2017), apeló Aydee Ramírez y el Tribunal revocó  la decisión y negó las pretensiones (11 abr. 2018);  ante ese escenario la promotora y Aydee Ramírez, quien alegó  la calidad de compañera del causante, postularon casación,  pero no fue exitosa (CSJ SL3754-2021, 17 ag.).  

Se dolió de  que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida  valoración probatoria al  no tener en cuenta que sí se acreditó la convivencia  con el causante.  

2. La funcionaria  de segunda instancia defendió su pronunciamiento y resaltó  que el mismo fue avalado por la Corte. Aydee Ramírez adujo que  es la verdadera acreedora de la prestación de sobrevivencia.  Colpensiones se opuso a las pretensiones. El Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que lo aquí  ventilado le resultaba ajeno.  

3.  El a  quo desestimó  el auxilio por razonabilidad en el desenlace.  

4.  Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

Se anticipa que la  resolución objetada se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia.  

En  efecto, las  disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en  esa sede elevó Neyda Vélez de Ortiz, atañen a  razones de técnica de casación por la forma en que  dirigieron el ataque, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…)  aun  cuando el cargo está orientado por la vía indirecta y  la recurrente no enunció la norma laboral quebrantada, por el  ímpetu de su argumentación, la Corte podría  entender de qué se trata del literal a) del artículo 13  de la Ley 797 de 2003, en tanto que la inconformidad que se exhibe a  lo largo de su disertación gira en torno a la forma como el  Juez de apelaciones resolvió el tema de la convivencia frente  al fallecido, siendo la modalidad de violación pertinente para  esta senda, que es, por regla general, la aplicación indebida,  sin embargo, ello en nada conduciría, pues notoriamente la  acusación exhibe falencias de técnica que impide  abordar su estudio.  

En  efecto, en razón a la senda seleccionada por la impugnante, en  la que se busca confrontar las conclusiones fácticas de la  decisión, se ha adoctrinado por esta Corporación, a  manera de ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que  no basta con enrostrar ciertas falencias a la actividad probatoria  desplegada por el Juez de apelaciones, sino que al tenor del ordinal  5° literal b) del artículo 90 CPTSS, le correspondería  también individualizar los errores fácticos y efectuar  el análisis razonado y crítico de esos eventuales  desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que  debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin  embargo, de su argumentación se colige conclusiones fácticas  a las que según su juicio debió llegar el ad  quem,  pero con exclusión de la estructura fundamental referida.  

No obstante, ese  Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó  las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó  que:  

(…) la  proponente asegura que el Tribunal incursionó en error de  hecho al no haber valorado la declaración extra juicio rendida  ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, el 11 de abril  de 2012, pero luego advierte que la valoró con error,  argumentación esta respecto de la cual, como lo ha adoctrinado  la jurisprudencia de la Sala, como por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la  omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias  diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello  sobre lo cual no se emitió ningún juicio de  apreciación.  

Frente  a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica  insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo:  

Empero,  lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la  Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción  relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó  que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación  o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de  dichos medios.  

Es  afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica  y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos  del recurso de casación laboral, que un determinado medio de  convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue  estimado por el Tribunal.  

Con  dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el  papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en  realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron,  labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su  estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en  casación viene amparada por la presunción de acierto y  legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción  con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.  

A  más de lo anterior, cuestiona el análisis que el ad  quem efectúo  de los testigos Marco Antonio Ortiz Vélez y Nubia Inés  Palacio Llano, de quienes adujo tenían pleno conocimiento de  los hechos, el primero por ser su hijo de la actora y del causante, y  la segunda por ser la vecina por más de 44 años,  quienes no fueron tachados, olvidando que, no es posible fundar un  embate en casación, a partir de esas pruebas, toda vez que,  como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación que sí  acompaña al documento auténtico, la confesión  judicial y la inspección judicial, al compás de lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su  estudio solo sería posible al encontrar un yerro manifiesto en  uno de los medios aptos anteriormente advertido.  

Para  en ese orden de disertaciones concluir:  

(…)  no  pasa desapercibida la Sala que entre la demandante y el causante  procrearon tres hijos, de nombres Julio Cesar, Marco Antonio y Paola  Andrea Ortiz Vélez, todos mayores de edad (f.° 9 a 11 del  cuaderno de instancias que corresponden a una declaración  juramentada ante notario de la accionante y el causante y dos  declaraciones extra juicios, los cuales no son pruebas calificadas en  casación), pero no hay evidencia en el expediente acerca de la  fecha de nacimiento de cada uno de ellos, por ejemplo los respectivos  registros civiles, para, a partir de allí, colegir convivencia  entre la pareja, circunstancia que además no fue alegada en  casación.  

Por  último, es de anotar que la argumentación que contiene  el ataque, más que la sustentación de un recurso de  casación en la que la impugnante con la fundamentación  adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía  apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un  alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al  planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de  legalidad.  

Del anterior  recuento se infiere que, aunque  se presentó la casación, la convocante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como «un  exceso ritual manifiesto»,  que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido,  bajo el principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado con  suficiencia la «convivencia»,  pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado  de casación.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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