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ATC448-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC448-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00019-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Yenny Katerine García Contreras, quien adujo actuar como apoderada de Julyt Alexandra Enríquez Sarria en representación de sus hijos menores, le instauró al Juzgado Doce de Familia de esa urbe, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque la a quo dispuso la convocatoria de «(…) John Edison Loaiza Aguilar, María del Carmen Aguilar, Ana María Sarria Vidal, Sonia Vanesa Lozano Sánchez, Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali, Banco Agrario de Colombia sucursal Cali; y al Procurador en Asuntos de Familia y Defensor de Familia del ICBF, adscritos al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali (…)» y ordenó a la Secretaría de esa Sala «Notificar inmediatamente la acción de tutela al accionado y los vinculados para que expongan los argumentos que consideren pertinentes en su defensa, dentro del término máximo de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído» (15 feb. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
Se afirma lo anterior, porque, en primer lugar, en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de dichas comunicaciones tendientes a notificar el auto admisorio a la vinculada María del Carmen Aguilar, como quiera que se dispuso su «inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas» (22 feb.) y surtido el emplazamiento se le designó curador ad- litem (24 feb.) quien adoptó silente conducta; sin advertir que en el plenario obra su «dirección electrónica de notificación personal» y abonado telefónico celular (Derivado: “012-03022021ContestaciondemandaI.pdf” del paginario acusado); donde bien pudo ser noticiada de esta acción superlativa, porque la medida «del emplazamiento» corresponde a la última opción que se debe agotar, si se desconocen datos de notificación. Menos aún se incorporó un aviso para cumplir con tal gestión, forma en la que bien pudo ser enterada aquella de la existencia de esta «acción supralegal», si es que se desconocía su lugar de ubicación, dirección electrónica o algún otro «dato».
Tampoco, aparecen las «gestiones» idóneas de «notificación» de John Edison Loaiza Aguilar, Ana María Sarria Vidal y Sonia Vanesa Lozano Sánchez, de quienes tampoco media un aviso en el expediente de «tutelar» para cumplir con tal cometido, manera en la que pudieron ser «informados» de la existencia de este especial sendero, si es que se ignoraban sus «datos de lugar de ubicación, dirección electrónica u otro».
Luego, no se revela la efectividad de dichas diligencias, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a María del Carmen Aguilar, John Edison Loaiza Aguilar, Ana María Sarria Vidal y Sonia Vanesa Lozano Sánchez.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada