ATC448 2022

ABRIL

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ATC448-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC448-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00019-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Yenny Katerine García Contreras, quien  adujo actuar como apoderada de Julyt Alexandra Enríquez Sarria  en representación de sus hijos menores, le instauró al  Juzgado Doce de Familia de esa urbe, si no fuera porque se omitió  notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque la a  quo  dispuso la convocatoria de «(…)  John Edison Loaiza Aguilar, María del Carmen Aguilar, Ana  María Sarria Vidal, Sonia Vanesa Lozano Sánchez,  Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, Fiscalía  General de la Nación – Seccional Cali, Banco Agrario de  Colombia sucursal Cali; y al Procurador en Asuntos de Familia y  Defensor de Familia del ICBF, adscritos al Juzgado Doce de Familia de  Oralidad de Cali  (…)»  y ordenó a la Secretaría de esa Sala «Notificar  inmediatamente la acción de tutela al accionado y los  vinculados para que expongan los argumentos que consideren  pertinentes en su defensa, dentro del término máximo de  dos (2) días siguientes a la notificación de este  proveído»  (15 feb. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató  dicho mandato.  

Se  afirma lo anterior, porque, en primer lugar, en las diligencias no  aparece comprobada la efectividad de dichas comunicaciones tendientes  a notificar el auto admisorio a la vinculada María del Carmen  Aguilar, como quiera que se dispuso su «inclusión  en el Registro Nacional de Personas Emplazadas»  (22 feb.) y surtido el emplazamiento se le designó curador  ad- litem  (24 feb.) quien adoptó silente conducta; sin advertir que en  el plenario obra su «dirección  electrónica de notificación personal» y  abonado telefónico celular (Derivado:  “012-03022021ContestaciondemandaI.pdf”  del paginario acusado);  donde bien pudo ser noticiada de esta acción superlativa,  porque la medida «del  emplazamiento»  corresponde a la última opción que se debe agotar, si  se desconocen datos de notificación. Menos aún se  incorporó  un aviso para cumplir con tal gestión, forma en la que bien  pudo ser enterada aquella de la existencia de esta «acción  supralegal»,  si es que se desconocía su lugar de ubicación,  dirección electrónica o algún otro «dato».  

Tampoco,  aparecen las  «gestiones»  idóneas de «notificación»  de John Edison Loaiza Aguilar, Ana María Sarria Vidal y Sonia  Vanesa Lozano Sánchez, de quienes tampoco media un aviso en el  expediente de «tutelar»  para cumplir con tal cometido,  manera en la que pudieron ser «informados»  de la existencia de este especial sendero, si es que se ignoraban sus  «datos  de lugar de ubicación, dirección electrónica u  otro».  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas diligencias, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento  especialísimo.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a María del Carmen Aguilar,  John Edison Loaiza Aguilar, Ana María Sarria Vidal y Sonia  Vanesa Lozano Sánchez.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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