STC4715 2022

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STC4715-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4715-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00466-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que  Misael Gil Peña le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, por medio de apoderado, requirió la protección  del derecho al «debido  proceso» para  que se dejara sin efecto el auto de 16 de febrero de 2022 y, en su  lugar, se «reconociera  personería a su abogado»  y, previo a la entrega del inmueble, «se  reconociera a su favor»  frutos y mejoras.  

En  compendio, señaló que el juzgado censurado, en el  ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra Transporte Méndez  Durán Ltda. y otros, negó su pedimento tendiente a  «reconocer  personería para actuar a [su] apoderado y previo a la entrega  del bien rematado denominado “La Esperanza” ubicado en  Silvania se le reconozcan frutos y mejoras»,  tras estimar que «no  es parte dentro del proceso y no formuló oposición en  la oportunidad establecida en el artículo 309 del C.G.P.,  quedando precluida tal oportunidad» y  «no es procedente reclamar frutos o mejoras en concordancia con  el art. 2259 del C.C., téngase en cuenta que esta es una  ejecución por obligaciones no  pagadas por los demandados»  (16 feb. 2022).  

Adujo  que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto  que se trata de una persona de origen campesino que viene ocupando el  predio, «inicialmente  como arrendatario y finalmente, como depositario asignado por la  secuestre actual del bien, donde se efectuó diligencia de  secuestro y lo dejó en administración del terreno»,  negándosele la posibilidad de «formar  parte de la causa legal, para reclamar el valor de los sembrados de  vegetación y frutales que ha realizado desde hace mucho  tiempo».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Bogotá se  opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y  porque la resolución criticada fue emitida acorde a la ley.  

El  Promiscuo Municipal de Silvania y la Inspección rural de  Policía de Subia, rogaron su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe informó que  inicialmente conoció el señalado asunto, pero en la  actualidad el expediente se halla en los juzgados de ejecución  de sentencias.  

La  secuestre designada en el pleito combatido, relató que «el  21 de agosto de 2018, día en que se llevó a cabo la  diligencia de secuestro, se observaron cultivos de aguacate, frijol,  mora y desde ese mismo día, en consideración a lo  manifestado por el accionante, lo dejó en depósito  gratuito, lo cual ha sacado provecho, usufructuándose durante  muchos años»  y, que el 3 de marzo de 2022 manifestó al gestor que el  despacho accionado ordenaba hacer entrega real y material de la  finca, «a  lo cual nuevamente se opuso, tratando mal junto con su abogado a los  que conformaban la comitiva».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El a  quo desestimó  el auxilio  porque «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el  convocante desperdició la oportunidad para atacar la decisión  de 16 de febrero de 2022», aunado  a que «la  providencia que negó su participación en el ejecutivo  se encuentra motivada y razonable».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «ha  sido objeto de constantes amenazas, tanto por personas que no son de  la región que pueden ser personas relacionadas con el  rematante y de la misma secuestre que hace llamadas intimidantes,  para que se desocupe el bien, es un tenedor de buena fe y las mejoras  plantadas las hizo a plena luz del día, sin ninguna clase de  violencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por Misael  Gil Peña es  que se deje sin efectos el proveído de 16 de febrero de 2022  dictado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá en el compulsivo que el  Banco del Estado promovió en contra de Transporte Méndez  Durán Ltda. y otros, que no reconoció «personería  a su abogado para actuar en el proceso ejecutivo»  y «previo  a la entrega del inmueble rematado denominado “La Esperanza”  se le reconozca frutos y mejoras allí realizadas»,  para que en su lugar se acceda a sus aspiraciones.  

No  obstante, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la  confirmación de lo opugnado,  porque el peticionario, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque de  los medios de prueba aportados al dossier,  se evidencia que el precursor no utilizó los instrumentos  ordinarios idóneos contra la citada disposición, a  pesar que contra la misma procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil, para expresar su desacuerdo.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que anhela, debido al carácter residual del  medio tuitivo (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el sedicente acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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