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STC4715-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4715-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00466-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Misael Gil Peña le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por medio de apoderado, requirió la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejara sin efecto el auto de 16 de febrero de 2022 y, en su lugar, se «reconociera personería a su abogado» y, previo a la entrega del inmueble, «se reconociera a su favor» frutos y mejoras.
En compendio, señaló que el juzgado censurado, en el ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra Transporte Méndez Durán Ltda. y otros, negó su pedimento tendiente a «reconocer personería para actuar a [su] apoderado y previo a la entrega del bien rematado denominado “La Esperanza” ubicado en Silvania se le reconozcan frutos y mejoras», tras estimar que «no es parte dentro del proceso y no formuló oposición en la oportunidad establecida en el artículo 309 del C.G.P., quedando precluida tal oportunidad» y «no es procedente reclamar frutos o mejoras en concordancia con el art. 2259 del C.C., téngase en cuenta que esta es una ejecución por obligaciones no pagadas por los demandados» (16 feb. 2022).
Adujo que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que se trata de una persona de origen campesino que viene ocupando el predio, «inicialmente como arrendatario y finalmente, como depositario asignado por la secuestre actual del bien, donde se efectuó diligencia de secuestro y lo dejó en administración del terreno», negándosele la posibilidad de «formar parte de la causa legal, para reclamar el valor de los sembrados de vegetación y frutales que ha realizado desde hace mucho tiempo».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá se opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y porque la resolución criticada fue emitida acorde a la ley.
El Promiscuo Municipal de Silvania y la Inspección rural de Policía de Subia, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe informó que inicialmente conoció el señalado asunto, pero en la actualidad el expediente se halla en los juzgados de ejecución de sentencias.
La secuestre designada en el pleito combatido, relató que «el 21 de agosto de 2018, día en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, se observaron cultivos de aguacate, frijol, mora y desde ese mismo día, en consideración a lo manifestado por el accionante, lo dejó en depósito gratuito, lo cual ha sacado provecho, usufructuándose durante muchos años» y, que el 3 de marzo de 2022 manifestó al gestor que el despacho accionado ordenaba hacer entrega real y material de la finca, «a lo cual nuevamente se opuso, tratando mal junto con su abogado a los que conformaban la comitiva».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El a quo desestimó el auxilio porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el convocante desperdició la oportunidad para atacar la decisión de 16 de febrero de 2022», aunado a que «la providencia que negó su participación en el ejecutivo se encuentra motivada y razonable».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «ha sido objeto de constantes amenazas, tanto por personas que no son de la región que pueden ser personas relacionadas con el rematante y de la misma secuestre que hace llamadas intimidantes, para que se desocupe el bien, es un tenedor de buena fe y las mejoras plantadas las hizo a plena luz del día, sin ninguna clase de violencia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por Misael Gil Peña es que se deje sin efectos el proveído de 16 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el compulsivo que el Banco del Estado promovió en contra de Transporte Méndez Durán Ltda. y otros, que no reconoció «personería a su abogado para actuar en el proceso ejecutivo» y «previo a la entrega del inmueble rematado denominado “La Esperanza” se le reconozca frutos y mejoras allí realizadas», para que en su lugar se acceda a sus aspiraciones.
No obstante, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el peticionario, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque de los medios de prueba aportados al dossier, se evidencia que el precursor no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos contra la citada disposición, a pesar que contra la misma procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, para expresar su desacuerdo.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el sedicente acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS